Asistente Jurídico Inteligente
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AC1315-2023 (2023-01274-00)
AC1315-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01274-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia el Despacho en relación con la subsanación de la demanda de revisión presentada por Francis Domingo Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de divorcio que adelantó contra Yolis María Mulford Martínez.
ANTECEDENTES
1.- En proveído de 24 de abril de 2023, este Despacho inadmitió el libelo para que el inconforme lo enmendara, así: i) señalar «‘los hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal invocada (…)»; ii) dar «cumplimiento de lo ordenado en el inciso quinto del artículo sexto de la Ley 2213 de 2022» y iii) aportar «el certificado SIRNA, para establecer que la dirección de correo electrónico del abogado anotada en el poder coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (inciso 2, art. 5, ídem)».
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, el opugnador allegó certificación de que el correo electrónico al que envío el mandato a su abogado coincide con el que éste tiene anotado en el respectivo Registro, así como constancia del envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de Yolis María Mulford Martínez, acompañados de un memorial.
CONSIDERACIONES
1.- No obstante que con lo anotado el censor satisfizo el segundo y el tercer punto de la inadmisión, no ocurrió lo mismo con el primero, en el que la Corte lo instó a señalar «‘los hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal invocada», pues lo que hizo fue ratificar su descontento por la valoración probatoria que el Tribunal realizó al fundar su decisión en unos testimonios que, al parecer, el a quo había desestimado, fin para el que no está instituida la causal 8ª de revisión, tal y como quedó advertido en el proveído previo al decir que
(…) este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, pues: La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal (AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021).
Es así como en el acápite del escrito que se examina, denominado «Fundamento del hecho concreto», se observa cómo se duele insistentemente de que el ad quem vulneró su derecho de defensa al «construir su fallo de sentencia [sic] tomando como base los testimonios que fueron desestimados y tachados por el ad quo [sic]»; realizar «una defectuosa valoración de la pruebas testimoniales surtidas en el periodo probatorio…que trajo como consecuencia la viciada incorporación dentro de la motivación del fallo»; e incurrir en «una incorrecta apreciación de la prueba allegada al proceso, dado que…omitió que los interrogatorios presentados en el periodo probatorio, quedaron sin credulidad por parte de el Ad quo [sic], de manera que la sentencia de segunda instancia aquí atacada quedó contaminada».
Empeño del que no se aparta enseguida, al sostener que «es deber del juez motivar las sentencias con análisis adecuados sobre pruebas idóneas para que los hechos que se proclaman dentro de ella como probados no carezcan de vicios y nulidades, contrario sensu el ad quem tuvo en cuenta los referidos testimonios sin estar acreditados dentro del proceso como para ser utilizados de sustento en su fallo» y que «[l]o que realizó el ad quem, incorporando estos testimonios como sustento fundamental de su fallo, fue revivir una prueba que no fue pertinente y no tenida en cuenta en la etapa probatoria surtida en la primera instancia», etc.
A lo anterior se aúna el hecho que no indica las circunstancias y razones concretas por las que el fallador singular habría desechado esos medios suasorios, para con base en ello explicar por qué el superior tampoco los debió tener en cuenta, todo ello con miras a probar un grave déficit argumentativo trascendental en las resultas del litigio.
Se memora que la revisión no es una instancia adicional a las ordinarias, amén de que, en la medida que deja en vilo la cosa juzgada y compromete el principio de seguridad jurídica que una sentencia ejecutoriada proporciona a las partes y a la comunidad jurídica, en perentorio que desde sus prolegómenos se entrevea de manera plausible que tiene vocación de prosperidad.
Al respecto, en AC 2 dic. 2009, citado en AC3952-2017, la Sala expresó que,
(…) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal”.
No debe olvidarse que el numeral 8º del artículo 355 procesal prevé que es causal de revisión la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», lo que permite señalar que su procedencia se asienta en i) que el vicio se encuentre en el fallo mismo y ii) que dentro del proceso no haya mecanismos que permitan impugnarlo.
Sobre este particular, en providencia CJS SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, y ya en vigencia del Código General del Proceso en AC4138-2021, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se señaló que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-.
Así las cosas, aunque el recurrente mencionó la falta de motivación de la sentencia, su planteamiento en realidad apunta a una discrepancia probatoria, en particular, la apreciación que el juzgador plural hizo de unos testimonios que a su juicio no debió tener en cuenta, en lo que ni siquiera profundizó.
3.- En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Francis Domingo Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de divorcio que adelantó contra Yolis María Mulford Martínez.
Segundo: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado