AC 1315 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1315-2023 (2023-01274-00)

        

AC1315-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01274-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia el Despacho en relación con la subsanación de  la demanda de revisión presentada por Francis Domingo  Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021  por la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla en el proceso de divorcio que adelantó contra  Yolis María Mulford Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 24 de abril de 2023, este Despacho inadmitió  el libelo para que el inconforme lo enmendara, así: i)  señalar «‘los hechos concretos que le  sirven de fundamento’ a la causal invocada (…)»;  ii) dar «cumplimiento de lo ordenado en el inciso quinto  del artículo sexto de la Ley 2213 de 2022» y iii)  aportar «el certificado SIRNA, para establecer que la  dirección de correo electrónico del abogado anotada en  el poder coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados  (inciso 2, art. 5, ídem)».  

2.-  Con el propósito de cumplir lo ordenado, el opugnador allegó  certificación de que el correo electrónico al que envío  el mandato a su abogado coincide con el que éste tiene anotado  en el respectivo Registro, así como constancia del envío  de la demanda y sus anexos al correo electrónico de Yolis  María Mulford Martínez, acompañados de un  memorial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  No obstante que con lo anotado el censor satisfizo el segundo y el  tercer punto de la inadmisión, no ocurrió lo mismo con  el primero, en el que la Corte lo instó a señalar «‘los  hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal  invocada», pues lo que hizo fue ratificar su descontento  por la valoración probatoria que el Tribunal realizó al  fundar su decisión en unos testimonios que, al parecer, el a  quo había desestimado, fin para el que no está  instituida la causal 8ª de revisión, tal y como quedó  advertido en el proveído previo al decir que  

(…)  este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para  reeditar el debate probatorio, pues: La causal 8ª de revisión  (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la  constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen  cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales  (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación  de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o  vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y  aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación  del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal  (AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021).  

Es  así como en el acápite del escrito que se examina,  denominado «Fundamento del hecho concreto», se  observa cómo se duele insistentemente de que el ad quem  vulneró su derecho de defensa al «construir su  fallo de sentencia [sic] tomando como base los testimonios que  fueron desestimados y tachados por el ad quo [sic]»;  realizar «una defectuosa valoración de la  pruebas testimoniales surtidas en el periodo probatorio…que  trajo como consecuencia la viciada incorporación dentro de la  motivación del fallo»; e incurrir en  «una incorrecta apreciación de la prueba  allegada al proceso, dado que…omitió que los  interrogatorios presentados en el periodo probatorio, quedaron sin  credulidad por parte de el Ad quo [sic], de manera que la  sentencia de segunda instancia aquí atacada quedó  contaminada».  

Empeño  del que no se aparta enseguida, al sostener que «es deber del  juez motivar las sentencias con análisis adecuados sobre  pruebas idóneas para que los hechos que se proclaman dentro de  ella como probados no carezcan de vicios y nulidades, contrario sensu  el ad quem tuvo en cuenta los referidos testimonios sin estar  acreditados dentro del proceso como para ser utilizados de sustento  en su fallo» y que «[l]o que realizó el ad quem,  incorporando estos testimonios como sustento fundamental de su fallo,  fue revivir una prueba que no fue pertinente y no tenida en cuenta en  la etapa probatoria surtida en la primera instancia», etc.  

A  lo anterior se aúna el hecho que no indica las circunstancias  y razones concretas por las que el fallador singular habría  desechado esos medios suasorios, para con base en ello explicar por  qué el superior tampoco los debió tener en cuenta, todo  ello con miras a probar un grave déficit argumentativo  trascendental en las resultas del litigio.  

Se  memora que la revisión no es una instancia adicional a las  ordinarias, amén de que, en la medida que deja en vilo la cosa  juzgada y compromete el principio de seguridad jurídica que  una sentencia ejecutoriada proporciona a las partes y a la comunidad  jurídica, en perentorio que desde sus prolegómenos se  entrevea de manera plausible que tiene vocación de  prosperidad.  

Al  respecto, en AC 2 dic. 2009, citado en AC3952-2017, la Sala expresó  que,  

(…)  no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados  en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el  recurrente justificar por qué considera fundada la causal de  revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el  recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada,  consistente en formular una acusación precisa con base en  enunciados fácticos que guarden completa simetría con  la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda  de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano  de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles  son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la  sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate  probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo  de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una  providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las  instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal”.  

No  debe olvidarse que el numeral 8º del artículo 355  procesal prevé que es causal de revisión la «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso», lo que permite señalar que  su procedencia se asienta en i) que el vicio se encuentre en  el fallo mismo y ii) que dentro del proceso no haya mecanismos  que permitan impugnarlo.  

Sobre  este particular, en providencia CJS SC 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y  SC12377-2014, y ya en vigencia del Código General del Proceso  en AC4138-2021, respecto de las características de la causal  en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, se señaló  que ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe recordarse que los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -además de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia  el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado  precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:  “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por  desistimiento, transacción o perención, hoy  parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’,  regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…” (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya  intencional-.  

Así  las cosas, aunque el recurrente mencionó la falta de  motivación de la sentencia, su planteamiento en realidad  apunta a una discrepancia probatoria, en particular, la apreciación  que el juzgador plural hizo de unos testimonios que a su juicio no  debió tener en cuenta, en lo que ni siquiera profundizó.  

3.-  En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección  del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión formulada por Francis Domingo  Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021  por la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla en el proceso de divorcio que adelantó contra  Yolis María Mulford Martínez.  

Segundo:  Archivar las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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