STC4950 2023

MAYO

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STC4950-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4950-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01911-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24)  de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rosa  María Ruiz de Gutiérrez contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal de  Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de  esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2021-00804 y la acción de tutela nº  2022-00023.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, en el proceso penal que se adelantó  contra José Alexander Jiménez Salamanca y Hamilton  Camacho Valderrama por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»  y que culminó con preacuerdo con la fiscalía, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en sentencia del 9 de  diciembre de 2021, además de imponer a los implicados la  condena respectiva, ordenó el comiso  definitivo  del camión de placas WPL788, marca Chevrolet, del cual es  propietaria, adquirido en el año 2015 para su manutención  (vehículo en el que se transportaban los estupefacientes).  

Relata  que, por intermedio de su apoderado, presentó ante el  mencionado despacho incidente  de nulidad,  pero el juzgado en pronunciamiento de 7 de marzo de 2022 rehusó  tramitarlo por «falta  de competencia»,  aduciendo que la sentencia se encontraba ejecutoriada y el proceso a  cargo de los juzgados de ejecución de penas, decisión  contra la cual formuló recurso de apelación, también  rechazado por el despacho (14 de marzo), al igual que el de queja  (25 de marzo).  

Señala  que, contra dicha agencia judicial – Segundo Penal del Circuito  de Riohacha – interpuso acción de tutela cuestionando  los pronunciamientos mediante los cuales se abstuvo de darle trámite  al incidente de nulidad propuesto y a los recursos de apelación  y queja que impetró contra esa determinación.  

Destaca  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 25 de abril  de 2022 denegó el auxilio por improcedente, decisión  que confirmó la Sala de Casación Penal en sentencia del  31 de mayo de ese año.  

Indica  que, aunque acudió a la Defensoría del Pueblo  solicitando la asistiera en la interposición del mecanismo  de insistencia  ante la Corte Constitucional a fin de que acceda a la revisión  de los fallos de tutela, el 2 de febrero de 2023 dicha entidad  respondió negativamente esa petición.  

Cuestiona  las reseñadas providencias constitucionales que denegaron el  amparo frente a la actuación del Juez Segundo Penal del  Circuito de Riohacha. Al respecto alega que, los falladores de tutela  no tuvieron en cuenta que previo a que se decretara el comiso del  automotor, ya había elevado solicitud de entrega  de vehículo  ante los jueces de control de garantías, diligencia que fue  aplazada en varias oportunidades, no obstante, la salvaguarda fue  desestimada porque, supuestamente, no habría efectuado la  reclamación ante el juez competente y porque no compareció  a la audiencia – del 16 de diciembre de 2021 – en que se  discutiría la procedencia de la entrega, desconociendo que  aquélla no se pudo realizar «por  motivos ajenos a la voluntad del juez, fiscalía y defensa».  

Reiteró  las críticas al proceder del juez allí accionado, por  no citarla a la audiencia en que dictó el fallo que decretó  el comiso de su vehículo, pese a que existía claridad  sobre la titularidad del mismo.  

Recrimina  que, los jueces de tutela (Tribunal Superior de Riohacha y Sala de  Casación Penal) no consideraron que es una adulta mayor que  devenga su mínimo vital de lo que percibe del automotor  decomisado. Sostiene que, además, frente al vehículo no  podía decretarse el comiso más allá de que  hubiese sido utilizado para el transporte de la sustancia ilegal,  pues aquél no pertenece a ninguno de los sancionados  penalmente, de conformidad con el artículo 100 del Código  Penal.  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  revoquen las de sentencias de primera instancia, de fecha 25 de abril  de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal,  que resolvió denegar por improcedente la acción de  tutela interpuesta […]  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha; y, de  segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2022 proferida por la Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal (sic)  que resolvió confirmar la precitada sentencia de primera  instancia (…) dejar sin efecto el artículo 5º de  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha, de fecha 9 de diciembre de 2021 que decretó el  comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación  del vehículo tipo camión Chevrolet modelo 2015 placas  WPL788 (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal, se opuso a la  prosperidad de la presente demanda porque incumple el requisito de la  inmediatez,  sumado a que, no se configuran las causales que habilitarían  el estudio de esta acción dirigida contra una decisión  de la misma naturaleza.  

2.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha indicó  que, en efecto, conoció en primera instancia la tutela a la  que alude la aquí accionante, profiriendo fallo desestimatorio  del amparo el 25 de abril de 2022, confirmada por la Sala de Casación  Penal el 31 de mayo de ese mismo año.  

3.        El  Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha informó que,  tuvo a su cargo la vigilancia de la pena de 64 meses de prisión  que se le impuso a José Alexander Jiménez Simanca,  empero, el 4 de abril de 2022, remitió a sus homólogos  de Bogotá el expediente comoquiera que el mencionado  sentenciado fue trasladado a un centro carcelario de la capital de la  República.  

4.        El  Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Riohacha, destacó que conoció de las diligencias  preliminares de legalización de captura, legalización  de incautación de elementos, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento respecto de José  Alexander Jiménez Simanca y Hamilton Javier Camacho por el  delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  así mismo, en dichas diligencias, se dispuso la suspensión  del poder dispositivo  del vehículo camión de placas WLP788 cuya propietaria  es Rosa Ruiz Gutiérrez.  

5.        La  Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de esa  ciudad, resaltó que le correspondió por reparto la  solicitud de entrega  de vehículo impetrada  por el apoderado de la aquí actora, fijándose  inicialmente el 16 de diciembre de 2022 para la realización de  la audiencia, no obstante, el mismo abogado se comunicó ese  día e indicó que se había enterado que el juez  de conocimiento resolvió sobre el vehículo en cuestión,  por lo que desistía de la solicitud, la cual fue aceptada  mediante auto del 20 de ese mes.  

6.        La  Fiscal 31 de la Dirección Nacional Especializada contra el  Narcotráfico relacionó las incidencias del trámite  judicial en el que fue incautado el automotor que reclama la actora,  lo cual acaeció el 22 de agosto de 2021 en la vía que  conduce de Palomino a Riohacha, cuando se transportaban en él,  «11  cajas que contenían 322 paquetes de sustancia vegetal  [marihuana],  con peso de 161 kilos»  siendo capturados por ese hecho el conductor y su acompañante.  

Frente  a las afirmaciones de la tutelante, señaló que «no  corresponden a la realidad»,  pues tuvo comunicación directa con el abogado de la  peticionaria en relación con las decisiones que se adoptaron  sobre el vehículo y señaló que, «(…)  independiente  de las situaciones personales de quien aparece como propietaria del  bien, en esta clase de delitos se debe tener en cuenta que estamos  frente a la comisión de un delito de Tráfico de  Estupefacientes que viene afectando de manera grave el bien jurídico  tutelado de la Salud Pública y son precisamente estos  vehículos bajo el disfraz de transportes de mercancía  licita, donde se realizan caletas y se camuflan estupefacientes con  el fin de ser comercializados, siendo este eslabón del  transporte uno de los más importantes en la empresa criminal  del Narcotráfico pues sin él, no se llega a quien  comercializa el estupefaciente».  

7.        La  Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada dijo que,  ciertamente, el asunto al que se alude corresponde al SPOA  44001600000020210011  liderada por la Fiscalía 31 DECN, investigación en la  que se vio afectado el vehículo de placas WLP788, despacho al  que le concierne emitir un pronunciamiento al respecto.  

8.        El  Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, solicitó la  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

   

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por la  quejosa, con  las sentencias de tutela que declararon la improcedencia del amparo  que promovió contra el Juez Segundo Penal del Circuito de  Riohacha (25 de abril y 31 de mayo de 2022, primer y segundo grado,  respectivamente) por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo  en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además,  la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto que es objeto de estudio se advierte que la peticionaria  pretende controvertir, mediante esta acción de tutela, los  fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº  2022-00023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, Sala Penal, el 25 de abril y de 31 de mayo de 2022 de la  Sala de Casación Penal en sede de impugnación  (STP6667-2022), desestimatorios del amparo frente a la actuación  del Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, circunstancia a  partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente resguardo.  

Ciertamente,  como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda  en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de  quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  adoptada, pero esa situación no es la que aquí se  propone.  

También  la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en  la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Es  decir, los planteamientos de la gestora consisten en manifestaciones  producto de la inconformidad con aquéllas determinaciones por,  supuestamente, desconocer que el juez accionado no aplicó  correctamente lo contemplado en el artículo 100 del Código  Penal relativo a la viabilidad del comiso  en los asuntos penales, así como por no tener en cuenta que no  fue convocada a la audiencia en que se decretó la medida  (proceso penal rad. 2021-804) que afectó el vehículo  del cual es titular.  

3.1.        Cosa  juzgada constitucional.  

Finalmente,  cabe indicar que, respecto de las providencias atacadas se agotó  el control directo y concreto de constitucionalidad, al constatarse  que la  Corte Constitucional la excluyó de revisión el  19 de agosto de 2022 (T-8841814), actuación comunicada el 2 de  septiembre de ese mismo año,  por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa  juzgada  que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03).  

4.        Conclusión.  

La  salvaguarda resulta improcedente pues, aunado a que se dirigió  contra las sentencias dictadas dentro de una acción de similar  estirpe – radicado 2022-00023 – por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, y  Sala de Casación Penal (tutela contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Riohacha),  el asunto fue excluido de revisión por el órgano de  cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito  a cosa  juzgada  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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