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STC4950-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4950-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01911-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa María Ruiz de Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00804 y la acción de tutela nº 2022-00023.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, en el proceso penal que se adelantó contra José Alexander Jiménez Salamanca y Hamilton Camacho Valderrama por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y que culminó con preacuerdo con la fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en sentencia del 9 de diciembre de 2021, además de imponer a los implicados la condena respectiva, ordenó el comiso definitivo del camión de placas WPL788, marca Chevrolet, del cual es propietaria, adquirido en el año 2015 para su manutención (vehículo en el que se transportaban los estupefacientes).
Relata que, por intermedio de su apoderado, presentó ante el mencionado despacho incidente de nulidad, pero el juzgado en pronunciamiento de 7 de marzo de 2022 rehusó tramitarlo por «falta de competencia», aduciendo que la sentencia se encontraba ejecutoriada y el proceso a cargo de los juzgados de ejecución de penas, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, también rechazado por el despacho (14 de marzo), al igual que el de queja (25 de marzo).
Señala que, contra dicha agencia judicial – Segundo Penal del Circuito de Riohacha – interpuso acción de tutela cuestionando los pronunciamientos mediante los cuales se abstuvo de darle trámite al incidente de nulidad propuesto y a los recursos de apelación y queja que impetró contra esa determinación.
Destaca que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 25 de abril de 2022 denegó el auxilio por improcedente, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal en sentencia del 31 de mayo de ese año.
Indica que, aunque acudió a la Defensoría del Pueblo solicitando la asistiera en la interposición del mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional a fin de que acceda a la revisión de los fallos de tutela, el 2 de febrero de 2023 dicha entidad respondió negativamente esa petición.
Cuestiona las reseñadas providencias constitucionales que denegaron el amparo frente a la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Al respecto alega que, los falladores de tutela no tuvieron en cuenta que previo a que se decretara el comiso del automotor, ya había elevado solicitud de entrega de vehículo ante los jueces de control de garantías, diligencia que fue aplazada en varias oportunidades, no obstante, la salvaguarda fue desestimada porque, supuestamente, no habría efectuado la reclamación ante el juez competente y porque no compareció a la audiencia – del 16 de diciembre de 2021 – en que se discutiría la procedencia de la entrega, desconociendo que aquélla no se pudo realizar «por motivos ajenos a la voluntad del juez, fiscalía y defensa».
Reiteró las críticas al proceder del juez allí accionado, por no citarla a la audiencia en que dictó el fallo que decretó el comiso de su vehículo, pese a que existía claridad sobre la titularidad del mismo.
Recrimina que, los jueces de tutela (Tribunal Superior de Riohacha y Sala de Casación Penal) no consideraron que es una adulta mayor que devenga su mínimo vital de lo que percibe del automotor decomisado. Sostiene que, además, frente al vehículo no podía decretarse el comiso más allá de que hubiese sido utilizado para el transporte de la sustancia ilegal, pues aquél no pertenece a ninguno de los sancionados penalmente, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal.
3. En consecuencia, pretende que, «se revoquen las de sentencias de primera instancia, de fecha 25 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, que resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta […] contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha; y, de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (sic) que resolvió confirmar la precitada sentencia de primera instancia (…) dejar sin efecto el artículo 5º de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, de fecha 9 de diciembre de 2021 que decretó el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación del vehículo tipo camión Chevrolet modelo 2015 placas WPL788 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la presente demanda porque incumple el requisito de la inmediatez, sumado a que, no se configuran las causales que habilitarían el estudio de esta acción dirigida contra una decisión de la misma naturaleza.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha indicó que, en efecto, conoció en primera instancia la tutela a la que alude la aquí accionante, profiriendo fallo desestimatorio del amparo el 25 de abril de 2022, confirmada por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo de ese mismo año.
3. El Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha informó que, tuvo a su cargo la vigilancia de la pena de 64 meses de prisión que se le impuso a José Alexander Jiménez Simanca, empero, el 4 de abril de 2022, remitió a sus homólogos de Bogotá el expediente comoquiera que el mencionado sentenciado fue trasladado a un centro carcelario de la capital de la República.
4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha, destacó que conoció de las diligencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de José Alexander Jiménez Simanca y Hamilton Javier Camacho por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», así mismo, en dichas diligencias, se dispuso la suspensión del poder dispositivo del vehículo camión de placas WLP788 cuya propietaria es Rosa Ruiz Gutiérrez.
5. La Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, resaltó que le correspondió por reparto la solicitud de entrega de vehículo impetrada por el apoderado de la aquí actora, fijándose inicialmente el 16 de diciembre de 2022 para la realización de la audiencia, no obstante, el mismo abogado se comunicó ese día e indicó que se había enterado que el juez de conocimiento resolvió sobre el vehículo en cuestión, por lo que desistía de la solicitud, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de ese mes.
6. La Fiscal 31 de la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico relacionó las incidencias del trámite judicial en el que fue incautado el automotor que reclama la actora, lo cual acaeció el 22 de agosto de 2021 en la vía que conduce de Palomino a Riohacha, cuando se transportaban en él, «11 cajas que contenían 322 paquetes de sustancia vegetal [marihuana], con peso de 161 kilos» siendo capturados por ese hecho el conductor y su acompañante.
Frente a las afirmaciones de la tutelante, señaló que «no corresponden a la realidad», pues tuvo comunicación directa con el abogado de la peticionaria en relación con las decisiones que se adoptaron sobre el vehículo y señaló que, «(…) independiente de las situaciones personales de quien aparece como propietaria del bien, en esta clase de delitos se debe tener en cuenta que estamos frente a la comisión de un delito de Tráfico de Estupefacientes que viene afectando de manera grave el bien jurídico tutelado de la Salud Pública y son precisamente estos vehículos bajo el disfraz de transportes de mercancía licita, donde se realizan caletas y se camuflan estupefacientes con el fin de ser comercializados, siendo este eslabón del transporte uno de los más importantes en la empresa criminal del Narcotráfico pues sin él, no se llega a quien comercializa el estupefaciente».
7. La Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada dijo que, ciertamente, el asunto al que se alude corresponde al SPOA 44001600000020210011 liderada por la Fiscalía 31 DECN, investigación en la que se vio afectado el vehículo de placas WLP788, despacho al que le concierne emitir un pronunciamiento al respecto.
8. El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por la quejosa, con las sentencias de tutela que declararon la improcedencia del amparo que promovió contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha (25 de abril y 31 de mayo de 2022, primer y segundo grado, respectivamente) por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que la peticionaria pretende controvertir, mediante esta acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2022-00023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, el 25 de abril y de 31 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal en sede de impugnación (STP6667-2022), desestimatorios del amparo frente a la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente resguardo.
Ciertamente, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Es decir, los planteamientos de la gestora consisten en manifestaciones producto de la inconformidad con aquéllas determinaciones por, supuestamente, desconocer que el juez accionado no aplicó correctamente lo contemplado en el artículo 100 del Código Penal relativo a la viabilidad del comiso en los asuntos penales, así como por no tener en cuenta que no fue convocada a la audiencia en que se decretó la medida (proceso penal rad. 2021-804) que afectó el vehículo del cual es titular.
3.1. Cosa juzgada constitucional.
Finalmente, cabe indicar que, respecto de las providencias atacadas se agotó el control directo y concreto de constitucionalidad, al constatarse que la Corte Constitucional la excluyó de revisión el 19 de agosto de 2022 (T-8841814), actuación comunicada el 2 de septiembre de ese mismo año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
4. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente pues, aunado a que se dirigió contra las sentencias dictadas dentro de una acción de similar estirpe – radicado 2022-00023 – por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, y Sala de Casación Penal (tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha), el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS