AC 763 2023

MAYO

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AC763-2023 (2018-00689-01)

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC763-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-019-2018-00689-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la  sociedad RIPARK E.U. pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de  septiembre de 2021. El trámite se adelanta en el proceso  verbal de pertenencia que instauró la recurrente contra los  herederos determinados e indeterminados de José Santos Rojas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La pretensión.  

La  empresa convocante pretendió que se declare su dominio pleno y  absoluto sobre el inmueble ubicado en la «carrera  41 No. 168 – 12, lote A, manzana 9 parcelación Hacienda  El Toberín»  en Bogotá D.C., identificado con «matrícula  inmobiliaria Nos. 50N-404290 de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Bogotá». En  consecuencia, requirió la inscripción de la sentencia  ante la «Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el  folio de matrícula inmobiliaria»  correspondiente.  

2.  Fundamentos de hecho.  

2.1.  La corporación Ripark E.U. adquirió por parte de  Herminia Fanny Stella Rojas de Contreras e Inés Rojas y José  Santos Rojas Patarroyo los «derechos  y acciones que a título universal les corresponda o les pueda  corresponder en la liquidación de herencia conjunta y/o  sucesión intestada conjunta de sus legítimos padres  Prisila Patarroyo Vda de Rojas… y José Santos Rojas  Cruz». Contrato  que se materializó con  «escritura Pública 1146 del 30 de marzo de 2007 otorgada  en la Notaría Segunda del Circulo de esta ciudad». En  su cláusula cuarta, se acordó que desde la fecha «los  vendedores le hacen entrega simbólica de los derechos y  acciones que a título universal objeto de es[e] instrumento al  comprador, sin reserva ni limitación alguna».  Por lo tanto, la sociedad recurrente «desde  el 30 de marzo de… 2007, entró en posesión real  y material del inmueble [referenciado]».  

2.2.  Indicó que ha poseído el predio de manera quieta,  pacífica, pública e ininterrumpida desde esa fecha.  Asimismo, destacó que ha «ejercido  actos de señor y dueño sobre el inmueble, durante dicho  lapso».  Además de hacerlo «sin  reconocer dominio ajeno, ni otros derechos a personas o entidades  distintas a ella». Y  explotar económicamente dicho bien, pues por «contrato  de arrendamiento… Ripark EU, en calidad de arrendadora,  entregó… la totalidad del inmueble a título de  arrendamiento a [otros]». Adujo  la ejecución de diversos actos posesorios, entre los que se  encuentran: (i) el mantenimiento de la construcción. (ii) el  encerramiento del terreno objeto de usucapión. (iii) la  inclusión de servicios públicos y el pago de los  mismos. Y (iv) el pago de los valores correspondientes a los cobros  de valorización por $14.288.700 y de impuesto predial  unificado correspondiente a los años gravables 2017 por  $21.306.000 y 2018 por $18.464.000. Por último, señaló  que no se ha disputado la posesión del bien referido. Por el  contrario, «siempre  ha mostrado ante todo el vecindario, ante los arrendatarios y ante  los empleados del lugar, como la señora y dueña del  inmueble en comento»1.  

3.  Posición del demandado.  

El  extremo pasivo2,  en oportuna contestación, propuso las excepciones de mérito  que denominó «contrato  no cumplido [e] inexistencia del demandante»3.  

4.  Primera instancia.  

El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia  del 15 de junio de 2021- declaró que la sociedad demandante  adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio la totalidad del inmueble objeto de pertenencia. En  consecuencia, ordenó la inscripción de la providencia  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  en el folio de matrícula respectivo4.  

5.  Segunda instancia.  

El  recurso de apelación fue formulado por los demandados contra  el fallo de primer grado. La Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá -con fallo del 28 de septiembre de 2021- revocó  el proveído impugnado. Y, en consecuencia, negó las  pretensiones de la demanda.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.  

El  estrado colegiado circunscribió el problema jurídico a  determinar si están demostrados los elementos esenciales de la  prescripción extraordinaria. Y, si la juez a  quo  incurrió en una indebida valoración probatoria. Para  ello, comenzó por indicar lo relativo a la figura de la  prescripción –artículo 2512 del Código  Civil-. Asimismo, en lo tocante con las personas legitimadas en la  causa para invocar la acción de pertenencia, anotó -con  base en el canon 2528 ibidem y artículo 51 de la Ley 9 de  1989-, que «…quien  haya poseído materialmente el bien por diez años y  demás requisitos exigidos por el legislador –  prescripción extraordinaria – (artículo 2531  ibídem)».  De igual forma, indicó que la promotora de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio debe acreditar lo que viene.  «1)  Posesión  material en el demandante; 2) que la posesión se prolongue por  el término de diez años -art. 2531 de Código  Civil modificado por la Ley 791 de 2002 art. 5° -; 3) que la  posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua  e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se  ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese  fenómeno».  Recalcó  que  estos requisitos «deben  ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de  ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica».  

De  igual modo, con referencia a la posesión como modo de adquirir  el dominio, resaltó -conforme al artículo 981 del  Código Civil- que los elementos de corpus  y animus5  son concurrentes y esenciales para que se configure la acción.  Asimismo, recordó que el lapso de tiempo para la prescripción  -según lo dispuesto en el canon 2532 modificado por el  artículo 6° de la Ley 791 de 2002- «…es  de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor  de los enumerados en el artículo 2530”».  De  cara al caso, consideró que dicho presupuesto se aplica al  juicio sub  examine  pues, la convocante  «se  reputa poseedor desde el día 30 de marzo de 2007, época  en la que ya estaba vigente la ley referenciada».  

Por  otro lado, destacó que el testimonio es el medio probatorio al  que más acude el usucapiente para demostrar la posesión  material y que esta se haya prolongado en el tiempo reseñado.  En efecto, es la vía «más  eficaz e idónea para darle convicción al juzgador  acerca de los hechos materiales o positivos ejecutados por aquél,  así como con qué intención realiza todos esos  actos».  En ese orden, al realizar el examen de la evidencia arrimada al  juicio -«las  documentales, los interrogatorios y las declaraciones recepcionadas  en la primera instancia»-  sostuvo que con la «Escritura  Pública No.  1146 de 30 de marzo de 2007, de la Notaria Segunda del Círculo  de Bogotá», la  convocante «compró  los derechos herenciales que le correspondían a los  demandados, es decir, que reconoció dominio ajeno en cabeza  del causante transmisible por sucesión a aquellos, sin que se  haya demostrado con suficiencia el hito temporal en el cual  intervirtió su título de mero tenedor a la de poseedor,  es decir, se comportó como señor y dueño, o por  lo menos no acreditó desde que data desconoce dominio ajeno».  

Refirió  también que el contrato suscrito entre Oscar Ricardo Vacca  Vargas y José Santos e Inés Rojas Patarroyo se  materializó «en  el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1146 adiada 30 de  marzo de 2007 por la cual la sociedad Ripark E.U. adquirió de  manos de las dos personas naturales citadas, así como de  Beatriz Rojas Patarroyo y Herminia Fanny Stella Rojas de Contreras,  los derechos y acciones que a título universal les pudiera  corresponder en la sucesión doblemente intestada de sus  legítimos padres Priscila Patarroyo Vda. de Rojas y José  Santos Rojas Cruz, este último propietarios del predio, en  tanto que, en la cláusula cuarta de ese mismo acto  protocolario se literalizó: “Que desde el día de  hoy los vendedores le hacen entrega simbólica de los derechos  y acciones que a título universal objeto de este instrumento  al comprador sin reserva ni limitación alguna”».  

Con  fundamento en lo anterior, destacó que «en  esa oportunidad [se] reconoció dominio en cabeza del de-cujus  y transmisible a los otorgantes de ese acto por el modo de la  sucesión, sin que allí se haya plasmado expresamente  que se hizo entrega de la posesión».  Así las cosas, sostuvo que la persona jurídica no podía  reputarse como poseedora desde la fecha suscrita, porque al reconocer  a otro como propietario, su calidad resultaba de mero tenedor6.  Y agregó que ésta no «mutó  a la de poseedor, pues de un lado dicha circunstancia no fue alegada  en la demanda, pero en todo caso, no está demostrado el hito  temporal en que se efectuó la interversión del título».  Al  respecto, explicó que los contratos de arrendamiento arrimados  con la demanda son posteriores al 2012. Añadió que si  bien en la inspección judicial efectuada y en los testimonios  rendidos por los mismos «se  adujo que  quien había otorgado la tenencia había sido  Ripark E.U.», lo  cierto es que «dicha  afirmación no goza de respaldo jurídico, ya que ello  contradice la literalidad del documento al cual se viene haciendo  alusión y que precisamente fue arrimado por la parte  demandante, sumado a la circunstancia que los dineros producto de los  arrendamientos no fueron consignados a órdenes de la compañía  en mención sino a la persona natural citada inicialmente, en  tanto que, los demás contratos de esa misma índole  corresponden a subarrendamiento, de tal manera que no es posible  tener por demostrado que de verdad quien ejerce actos posesorios  alegados es la persona jurídica actora».  

Igualmente,  reseñó que en el expediente se verificaron los  impuestos prediales de 2017, 2018, 2019 y 2020. En tanto que, el de  valorización fue pagado en el 2018, a pesar de que el mismo se  generó a raíz del Acuerdo No. 523 de 2013, pues el  inmueble estuvo embargado por un cobro coactivo de valorización  -según la anotación 10 del folio de matrícula  del bien objeto de usucapión-. Por lo tanto, corroboró  que en la entidad actora no confluyen el animus  y el corpus  –necesarios para adquirir por prescripción los bienes  ajenos-, porque el «pago  de servicios públicos no demuestra ese elemento volitivo en la  medida que en el mero tenedor también radica la obligación  de cancelar los mismos».  

En  relación con los testimonios rendidos por Luis Ariel Figueredo  Cuesta y Angélica Corzo Sánchez, quienes manifestaron  tener la tenencia del predio desde el 2012 por un contrato de  subarriendo otorgado por Ricardo Patiño y Omar Figueredo –los  encargados de realizar arreglos y mejoras del inmueble y recibir el  arriendo-. Advirtió que estas personas conocen a «Claudia  Gallego porque ha ido en dos oportunidades a mirar el predio, pero  con ella no han tenido ningún tipo de negocio ya que se  entiende es con sus arrendadores, sin embargo, tiene entendido que  ella es la dueña del predio». Ahora  bien, frente a las declaraciones de Ricardo Ernesto Patiño  Herrera y Omar Andrés Feliciano Rodríguez  -arrendatarios desde el 2012- concluyó que, si bien estos  mencionaron que Claudia Gallego actuó como representante de  Ripark, ello se desvirtúa en la medida en que esa  circunstancia «no  se acompasa con la prueba documental que obra en el expediente [la  cual], no fue tachada ni redargüida de falsa, pues contrario a  lo afirmado por el citado testigo la verdad es que la precitada  arrendadora no se anunció en esa calidad, sino que lo hizo en  su condición de persona natural, de ahí que las  manifestaciones vertidas […] carecen de veracidad», lo  que no comprueba que «la  persona jurídica haya sido precisamente la que les entregó  el inmueble en tenencia». En  ese orden, resaltó que «los  testimonios rendidos no logran determinar el grado de certeza que se  requiere para demostrar la posesión que dice ostentar la  demandante por el tiempo requerido para adquirir por prescripción  el dominio del predio objeto de la controversia».  

Tocante  con las pruebas analizadas, estimó que es necesario distinguir  si la posesión que se pretende depende del normal  apropiamiento de la cosa o si proviene de algún título  antecedente que la cause. Indicó que, bajo el primer supuesto,  «ese  sencillo acto es suficiente para obtenerla siempre que en la misma  persona concurran el corpus y el animus»  –artículo 787 del Código Civil-. Empero, en el  otro caso, –que es el cumplido en el juicio presente-, refirió  que «no  todo contrato tiene la connotación jurídica para  traspasarla»,  tal como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema en decisión  del 24 de junio de 1980.  

De  cara al proceso sub  examine,  relievó que el origen de la posesión reclamada es la  «presunta  celebración de un contrato no traslaticio de dominio, toda vez  que el apoderamiento del predio lo fue con ocasión de la  celebración del contrato de venta de derechos herenciales  ajustada en el año 2007 entre éste y los demandados en  condición de vendedores».  Y que «si  bien los únicos títulos que lo transfieren son, entre  otros, la venta, la permuta y la donación entre vivos  (artículo 765-3 del Código Civil); en tratándose  de bienes sujetos a registro, como  es el caso,  la posesión solo se adquiere mediante el otorgamiento de la  correspondiente escritura pública y su inscripción en  la oficina de instrumentos públicos conforme lo prevé  el artículo 785 de la ley sustantiva civil; salvo claro está,  que excepcionalmente el contrato surta efectos traslaticios de la  posesión y, es cuando ésta cumple con los requisitos  previstos en el artículo 1611 ibídem, modificado por el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y los pretensos vendedores  de manera expresa manifiestan que es su voluntad traspasarle al  comprador la posesión que él ostenta sobre la cosa».  Por  tanto, coligió que, si se «adolece  de ese específico ítem, aquélla se despoja de su  atributo traslaticio y, la única obligación que de allí  nace es la de hacer el contrato, en este caso en particular la  sucesión de los padres de los demandantes a favor de Ripark  E.U. que es la que adquirió los derechos herenciales».  

De  igual modo estimó que de las pruebas estudiadas no se acreditó  la fecha en que la sociedad actora «empezó  a ejecutar los actos posesorios».  Ello pues, los testimonios de Luis Ariel Figueredo Cuesta, Angélica  Corzo Sánchez, Ricardo Ernesto Patiño Herrera y Omar  Andrés Feliciano Rodríguez no precisaron el dato exacto  sobre la fecha en que inicio el respectivo acto posesorio7.  Igualmente, destacó la carencia de evidencia que «permita  establecer los actos  de señorío alegados en la demanda, mucho menos la data  de ello […], máxime cuando en referencia con tal  aspecto nada se dijo en el libelo introductor».  Por tanto, definió que  si bien se acreditó la ocupación de la demandante desde  antes del 2017 –pues en ello coinciden los testimonios-, lo  cierto es que no lo realizaba como señor y dueño, sino  a título de mera tenencia, pues «…ingresó  en él con ocasión de haber  celebrado una “promesa de compraventa” y posteriormente  un negocio jurídico para la adquisición de derechos  herenciales respecto de ese predio, sin que acreditara que en ese  momento recibió la posesión, de allí que a  partir de dicho negocio jurídico sólo podía  comportarse como simple tenedor […] si posteriormente quería  comportarse como poseedor, debió acreditar inexorablemente la  interversión del título».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal.  Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los  artículos 981, 762, 1618, 2512, 2528, 2530, 2531 y 2532 del  Código Civil por errores en la apreciación de las  pruebas. Para sustentarlo, indicó que el estrado colegiado  incurrió en error de apreciación de la escritura  pública 1146 del 30 de marzo de 2007, pues tergiversó  «el  contenido claro y expreso de la voluntad de las partes que vendieron  los derechos herenciales a “título universal”,  porque en ninguna parte tal documento expresa “que es a título  de mero tenedor”».  Asimismo, expresó que ni en la «escritura  mencionada, ni en el expediente [obra] prueba… de que el  demandante… hubiese sido “mero tenedor” del  inmueble materia de la pretendida pertenencia».  En ese orden, adujo que el fallador «supuso  esa prueba de la tenencia».  Además, señaló que Alberto Motta García  «no  reconoció dominio ajeno, sino la posesión que venía  ejerciendo sobre la tercera parte y, adelantaba proceso de  pertenencia… y que se la transmitió a Oscar Ricardo  Vacca Vargas».  Y advirtió que para la fecha de suscripción del  «contrato  -5 de febrero de 2007- aún no se había constituido  RIPARK EU., lo que sólo acaeció hasta el… 27 de  marzo de 2007 y, se inscribió en el competente registro el…  28 de marzo de 2007».  Con base en lo anotado, destacó que no se demostró «que  quienes vendieron los derechos herenciales, ni tampoco, quien vendió  los derechos de posesión sobre la tercera parte del predio,  hubiesen actuado en algún momento en su condición de  tenedores o de la totalidad o de parte del predio pretendido en  pertenencia».  

Adicionalmente,  cuestionó que el Tribunal se limitó a lo suscrito «en  la anotación número 7 del certificado de tradición  y libertad que registra la inscripción de la demanda de  pertenencia, pero omitió examinar la anotación número  8 del 11 de julio de 2011… que registra la cancelación  de esa anotación»,  pues «Oscar  Ricardo Vacca Vargas, le compró a Alberto Motta García  los derechos litigiosos sobre el inmueble que pretendía en  pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y, así  consolidar el 100% o totalidad de la posesión del inmueble  objeto de esta pertenencia».  

Señaló  que no es admisible la cita jurisprudencial realizada en la sentencia  cuestionada -del 27 de septiembre de 2002, expediente 6654-, por  cuanto allí se trató un caso sobre la compra como  «“poseedor  legal de la herencia”»,  mientras que el asunto de marras refiere a la «compra  de “derechos universales”, no singulares, es decir, se  vendió la posibilidad de recibir una porción o la  totalidad de la herencia más no un bien singularizado como  tal».  

De  cara a los distintos testimonios rendidos, en los cuales se aseguró  que Ripark E.U. había arrendado el inmueble, estimó que  la Sala ad  quem  desechó dicha versión. Al respecto, resaltó que  fue un error «manifiesto  porque torna solemne un contrato de arrendamiento cuando este es  consensual y, debe estarse a la voluntad de las partes más que  a la literalidad de las palabras».  Justificó que los contratantes «modificaron…  el contrato y, en el interrogatorio de parte afirman los  arrendatarios que los pagos de los arriendos se realizaron a la  representante legal de Ripark E.U., señora Claudia Andrea  Gallego Pulgarín y, el Tribunal omitió valorar esta  prueba y, la concerniente a que la citada […] es cónyuge  supérstite de quien fuera representante legal de […]  Ripark E.U., que el documento de  20 de febrero de 2009, la citada señora comunicó a la  Cámara de Comercio de Bogotá la defunción del  representante legal de la sociedad y, que ella fue designada  representante legal de la misma y, que en el proceso de sucesión  de su cónyuge le adjudicaron 5.000 acciones, en cuyos activos  está la posesión del inmueble pretendido en  pertenencia».  

En  el mismo sentido, consideró que se omitió la afirmación  relativa a que Gallego Pulgarín «es  la dueña»  del predio. Sostuvo que no se tuvo en cuenta lo mencionado por  Ricardo Ernesto Patiño Herrera, al calificarlo de carente de  veracidad, además de tergiversarlo, por cuanto «a).  Vulneró la voluntad de las partes arrendadora y, arrendatario  por sobre el escrito, b) Tornó en solemne este contrato de  arrendamiento que es consensual, c) la posesión, es un  fenómeno que proviene de una situación estable, que  merece el respeto y protección de la ley, que puede probarse  por cualquiera de los medios probatorios, en especial los  testimonios, que en este caso demuestran como su voluntad fue la de  tomar en arriendo y, pagar a la sociedad RIPARK  E.U. en  calidad de arrendadora, los cánones de arrendamiento».  

Bajo  esa defensa, apuntó que los testimonios rendidos sí  demostraron la posesión pretendida. En ese orden, abordó  que el Tribunal cometió un yerro al indicar que «la  persona que paga los impuestos y valorizaciones no [tiene] el ánimo  de proteger ese inmueble pagando los tributos, precisamente porque lo  tiene como suyo».  Además, que «la  obligación también radica en el mero tenedor de  pagarlos»,  lo que «demuestra  la grave y atrevida suposición de que el demandante “es  mero tenedor”, tergiversando la esencia, contenido y fin de  estos medios de prueba».  

Anotó  que «tampoco  [se] examinó el interrogatorio de parte de […] Claudia  Andrea Gallego Pulgarín»,  quien expuso las circunstancias de creación de la sociedad  demandante y de cuando la empresa –mediante escritura 1146 de  30 de marzo de 2007- «adquirió  los derechos herenciales, siendo esta la fecha de partida para  contabilizar el tiempo que lleva en posesión la demandante».  

En  esa línea, indicó que con los diferentes testimonios  practicados se debió constatar que la entidad recurrente «se  ha desempeñado como poseedora material del inmueble».  Ello, toda vez que el predio fue arrendado, «que  las mejoras que se han puesto allí han sido por cuenta de los  arrendadores, quienes a su turno han contado con la aprobación  de Ripark […], en cuanto a la explotación económica,  el inmueble se ha destinado a un parqueadero público de  vehículos y motos, y que cuenta con dos locales que igualmente  están arrendados para el funcionamiento de una panadería  y de un restaurante […]»,  entre otros usos. Además, que «en  su momento Oscar  Ricardo Vacca Vargas le  compró los derechos litigiosos que tenía el señor  Alberto  Motta García en  un proceso de pertenencia  de  una parte del predio que hoy es objeto de la actuación que nos  ocupa»,  y  que  «Oscar  Ricardo Vacca Vargas les  pagó a los prometientes vendedores, las sumas de dinero que le  correspondían con ocasión de la Escritura Pública  No. 1146 del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)».  

De  igual modo, recalcó que la misma conclusión se percibe  de los interrogatorios de parte de José Santos Rojas Patarroyo  y Rafael Eduardo Cabarcas Rojas, quienes ratificaron «que  desde hace mucho más de quince años no han tenido el  más mínimo contacto con el inmueble objeto de  usucapión, y que por consiguiente, no lo han administrado, ni  han recibido ingreso alguno del mismo, como también, que no  han cancelado los impuestos ni han puesto ninguna de las mejoras que  allí se encuentran levantadas». Declaraciones  que -en su sentir- conducen a  «demostrar la razón por la cual obtuvieron el  conocimiento de la posesión del demandante sobre el inmueble  materia de la declaración de pertenencia desde el año  2007; además […] que esa posesión transcurrió  en forma pacífica, pública e ininterrumpida por más  de diez (10) años hasta la presentación de la demanda».  

Por  otra parte, aludió sobre la carencia de valoración  frente los actos posesorios y de defensa sobre el inmueble objeto de  usucapión. De cara a la mención suscitada en el  proveído cuestionado, relativa a que «la  posesión reclamada por el actor (…) fluye de la  celebración del contrato de venta de derechos herenciales  ajustada en el año 2007”»,  consideró que el estrado colegiado «cercenó»  que ello corresponde al «hecho  primero de la demanda con la precisión que la escritura es del  […] 30 de marzo de […] 2007, es la fecha cierta en que  la demandante entró a poseer el inmueble».  Aunado a que «cuando  hizo referencia a esta escritura omitió la fecha, en vez de  integrarla con la prueba testimonial y las demás pruebas del  proceso, este dislate lo condujo a incurrir en el error de expresar  que no se demostró el tiempo para adquirir por prescripción  el bien materia de la pertenencia».  

Frente  a la expresión del Tribunal referente a que «“la  posesión soló se adquiere mediante el otorgamiento de  la correspondiente escritura pública y, su inscripción  en la oficina de instrumentos públicos”»,  anotó que la determinación fustigada incurrió en  errores de apreciación probatoria, por cuanto «supuso  la existencia de una promesa de compraventa que no la registra el  expediente […]».  Asimismo, se tergiversó el contenido y alcance de la escritura  pública suscrita al «pregonar  “solo” se adquiere mediante el otorgamiento de la  correspondiente escritura pública, y, su inscripción en  la oficina de registro e instrumentos públicos. Lo reproducido  evidencia que confundió los requisitos de la promesa de  compraventa que no es el caso bajo examen, con la compraventa de  derechos herenciales, que se hizo mediante Escritura Pública  No. 1146 del 30 de marzo de 2007 […], pero esa escritura de  compraventa de derechos herenciales no está sujeta a registro  por la circunstancia que se hizo a título universal y, la  confundió con el bien singularizado para la prescripción  adquisitiva de dominio».  

Por  último, tocante con que la demandante ocupa el inmueble desde  el 2007, estimó que ello sí corresponde a la realidad  procesal, sin embargo, tropieza su afirmación –y  desestima la posesión-, al aseverar que no se logra determinar  con la certeza que se requiere para demostrar la posesión  pretendida «por  el tiempo requerido para adquirir por prescripción el dominio  del predio objeto de la controversia».  De igual manera, consideró que resulta contrario a la  evidencia procesal que se asegurara que los actos ejercidos en el  inmueble no se desarrollaran como señor y dueño sino  como mero tenedor. Ello pues, no existió «prueba  de ninguna índole que demuestre que el demandante haya sido  tenedor y, [ese] argumento […], hace incurrir al ad quem en  grave suposición».  Adicionalmente, mencionó que el señalamiento de que  «“debió  acreditar[se] inexorablemente la interversión del título”»,  a su juicio, demuestra una suposición de tenencia «en  el demandante que nunca lo fue, ninguna prueba demuestra esta  condición de tenedor en el demandante».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.  En  el cargo único se censuró la violación indirecta  de los artículos 981, 762, 1618, 2512, 2528, 2530, 2531 y 2532  del Código Civil. Empero, se advierte que estas disposiciones  no tienen la connotación de ser sustanciales8.  Por lo tanto, no se advierte en cumplimiento de lo establecido por el  artículo 344 del Código General del Proceso.  

El  artículo 762 es definitorio de la posesión. Por ello,  no es de linaje sustancial comoquiera que no advierte una  consecuencia jurídica específica (que puede ser  declarar, crear, modificar o extinguir una relación jurídica)  a aplicar al caso en concreto. Así lo ha señalado  reiteradamente esta Corporación la que, en AC1774-2018 sostuvo  que: «[l]os  artículos 762  y 2512 del  Código Civil  traen el  significado de figuras jurídicas como son la posesión  y la prescripción, pero como se indicó en CSJ AC  3243-2017 del inicial «la norma citada como transgredida no  tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene  una definición, y no crea, extingue o modifica una relación  jurídica concreta», lo que igualmente se dijo frente al  último en CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2004-00222» (CSJ  AC5470-2021)9.  

Además,  ha dicho que «…el  artículo 2512 se limita a definir la prescripción en  general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión  de la prescripción extintiva, más no se ocupa de  consagrar derechos subjetivos»  (se resalta – CSJ AC943-2020. Reiterado en AC4210-2021).  

Lo  señalado también se predica del canon 981 del estatuto  civil, que refiere a la prueba de la posesión. Así lo  aseguró esta Corporación en fallo CSJ SC10295-2014, que  al respecto explicó que «el  artículo 981 conformante del título que trata de las  acciones posesorias (…) no es sustancial como lo estableció  la Sala en auto de 19 de abril de 1996»10.  

La  misma suerte corre la consideración del artículo 1618  del Código Civil: dicha pauta no estipula relación  jurídica alguna -ni tampoco un derecho subjetivo-. En esa  línea, esta Sala ha resaltado que:  

…aunque  se reconoce el carácter de norma jurídica del artículo  1618 del Código Civil y, como tal, su fuerza vinculante, ello  resulta insuficiente, per se, para considerarlo norma de derecho  sustancial, que es la que debe señalarse cuando quiera que se  formule una acusación al amparo de la causal primera de  casación… Cosa distinta es que ese artículo  pueda ser invocado a la par con otras disposiciones que, esas sí,  califiquen como disposiciones de carácter sustancial, pues ya  lo puntualizó la Sala “la violación de tales  normas de hermenéutica es denunciable en el recurso  extraordinario, dentro del ámbito de la causal primera, en  cuanto dicha violación conduzca al quebranto de otras leyes  que sí sean sustanciales, como son las que regulan la  naturaleza del contrato en cuestión y los efectos que le son  propios…” (sentencia de 16 de diciembre de 1968).  

Pero  como en este caso el recurrente… invocó como norma  violada el artículo 1618 del Código Civil, debe  concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad, no se basta a  sí misma para fundamentar un cargo en casación,  respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a  este recurso extraordinario»  (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01. Reiterado en CSJ  AC3139-2019).  

Connotación  semejante se predica de lo reglado por los artículos 2528,  2530 y 2532 del Código Civil. El primero, alude a la  prescripción ordinaria. El segundo, a los casos donde se  suspende dicha institución. Y el tercero, a la prescripción  extraordinaria. Por tanto, no se advierte que se trate de fundamentos  esenciales, porque no  crean, modifican o extinguen ninguna relación jurídica  concreta. En  ese orden, su eventual vulneración no acaecería en lo  alegado por la recurrente para erigir sus reproches, esto es la  «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  Sobre  estos preceptos, la Corte ha enfatizado que  

«…la  eventual vulneración de los preceptos a que hace alusión  el inconforme, no puede alegarse con base en la causal segunda de  casación (núm. 2º del artículo 336 del  Código General del Proceso), pues no ostentan tal carácter,  en la medida en que están destinadas, de manera exclusiva, a  […] la prescripción ordinaria (art.  2528),  […] y los casos en que se suspende [la prescripción]  (art.  2530)  y, a establecer una presunción legal (art. 769)11  (CSJ  AC2891-2019).  

Asimismo,  destacó que  

…en  el escrito que la contiene mencionó los artículos 2512,  2518 y 2532  del Código Civil, este último modificado por la Ley 791  de 2002, artículo 6º, habida cuenta que, como ha tenido  oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas  de carácter sustanciales (providencias de fechas 18  de junio, 13 de agosto y  15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de  2012, expediente 2004-00222-01, entre otras).  

A  mayor abundamiento, el artículo 2512 se limita a definir la  prescripción en general y distingue la prescripción  adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva,  más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual  predicamento cabe a los cánones 2518 y 2532,  modificado por la Ley 791, art.6º, que en su orden establecen  los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y  el término legal para adquirir el dominio por medio de esa  especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez  (10) años el lapso veintenario que regía desde la  expedición de la Ley 50 de 1936, art.1º (CSJ  AC4210 y AC1793-2022).  

Por  último, el artículo 2531 enuncia las cosas que son  susceptible de adquirir por prescripción y los requisitos para  que esta se estructure. En ese sentido, es claro que no crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta. Así  lo ha precisado la Sala en CSJ AC2194-2016, reiterado en AC3725-2021.  

3.  Acorde con lo expuesto, la eventual vulneración de las normas  que fundamentan la censura carece de la condición necesaria  para soportar la causal segunda de casación. Tal defecto  impide absolutamente el estudio del cargo pues, tal como se dijo en  AC3878-2019,  

…tanto  cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a  que se refiere la causal primera de casación, como la  indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al  menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qué consistió la vulneración  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentación.  

   

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

   

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta. (…)  

   

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».  

Y  es que en lo concerniente con las causales de casación  relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera  y segunda-, el artículo 344 del Código General del  Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de  carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido  violada. Tal exigencia es esencial, porque a partir de allí se  despliega la función nomofiláctica y de tutela del  derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.  

4.  Se suma a lo expuesto que el cargo presenta una clara obscuridad. En  efecto, si  bien la sociedad recurrente expuso sus estimaciones tocantes con la  ausencia e indebida valoración probatoria en el fallo de  segundo grado, lo cierto es que ninguna explicación ofreció  de cara a la infracción de los cánones legales  mencionados con ocasión de la indebida valoración  suasoria -simplemente se quedó en la enunciación de las  normas-. Recuérdese que «en  aplicación de la exigencia de claridad, el casacionista tiene  el deber de: (i) particularizar los medios demostrativos sobre los  que eleva el reclamo: (II) identificar el acápite preciso de  las probanzas sobre el que recae el reclamo; (III) contrastar la  interpretación blandida por el Tribunal frente a la que emana  de la ontología del medio persuasivo; y (IV) explicar  cómo se vulneraron los cánones legales mencionados con  ocasión de la indebida valoración suasoria»  (se  resalta) (citado recientemente en AC5453-2022).  

5.  En  conclusión, se inadmitirá el cargo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo único formulado por la  sociedad RIPARK E.U. contra la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de  septiembre de 2021, en el juicio sub  examine.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecuencial 1. 0004Expediente_remitido.          Expediente          digital. Folios 89 a 103 del archivo PDF          «01ExpedienteProcesoJudicial».  

2          Compuesta por José Santos Rojas Patarroyo y Rafael Eduardo          Cabarcas Rojas.  

3          Consecuencial 1. 0004Expediente_remitido.          Expediente          digital. Folios 379 a 396 del archivo PDF          «01ExpedienteProcesoJudicial».  

4          Archivo PDF «33ActaAudiencia373SentidoFallo».          Ibídem.  

interno          o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos          pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos          que son su indicio».  

6          Aspecto          sustentado con jurisprudencia de esta Corporación. CSJ SC. 27          de septiembre de 2002. Exp. 6654.  

7          Sustentado          en jurisprudencia CSJ SC 8 de agosto de 2013. Rad. 2004-00255-01.  

8          Al respecto, esta Corte ha precisado que: «(…)          una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción          enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones          jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por          ende carecen de tal connotación “los preceptos          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los          puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre          ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de          2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.          11001-31-03-026-2000-24058-01)»          (CSJ AC4591-2018).  

9          Asimismo,          en decisión AC2133-2020, -citada en AC334-2021-, se sostuvo          que: «(…)          debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la          transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter          sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de          esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o          habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión          que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia          de esta Sala, «[U]na norma es de estirpe sustancial cuando          contiene una prescripción enderezada a declarar, crear,          modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”          (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación          “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos          jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los          mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los          procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5          de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de          2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19          oct.).          

Ello          es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó          gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten          la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta          Política, los artículos 762,          764, 765, 768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534  del          Código Civil,          además de varios preceptos del Código General del          Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en          el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración          de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación          judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal          primera o segunda de casación».  

10          Reiterado          en CSJ AC5470-2021.  

11          Ver S-017 (17-07-78), S-013(09-03-98), A-109(02-05-05),          A-202(28-09-04), A-2008-00162-01(06-03-13),          A-2007-00091-01(18-09-13), AC4227-2015, AC8616-2016,          S-016(16-03-78), A-217(15-08-96), S-039(30-03-06), A-2007-00910-01          (18-09-13), AC3243-2017, AC6897-2017, AC1774-2018, AC3466-2015,          A-133(08-05-96), S-039(30-03-06) y AC4260-2018, S-027(27-09-79),          S-012(06-02-95), A-2004-00222(28-06-2012), S-030(30-05-1978),          A-2008-00162-01(06-03-13), AC1985-2018, S-014 (14-02-78),          S-456(26-11-87), A-168(13-06-96), AC242-2016, AC8514-2017,          S-049(24-02-88), AC2194-2016, AC6693-2016, AC2194-2016, AC1459-2018,          entre otros.  

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