STC5112 2023

MAYO

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STC5112-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5112-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01965-00  

((Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Gloria  Inés Valle Betancur le formuló a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva  a los intervinientes en el declarativo de unión marital de  hecho que Katia Milena Barreto Flórez le promovió a los  herederos de Fernando Alonso Lópera Hidalgo (rad.  05001-31-10-013-2021-00901-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, quien actúa en el juicio acusado como cónyuge  supérstite de Lópera Hidalgo, protestó porque la  Magistrada, a quien le correspondió conocer la apelación  de la sentencia dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad  de Medellín, anuló la audiencia de instrucción y  juzgamiento, y, ordenó al despacho de conocimiento que la  rehiciera (6 feb. 2023).  

Para  sostener la queja, adujo que la invalidez está soportada en  que la audiencia era inaudible, y en que la funcionaria de primer  grado no podía, como lo hizo, reconstruir lo actuado a través  de la incorporación al expediente de las notas que tomó  de los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos.  Explicó que dicha hermenéutica es arbitraria, por  cuanto desconoce el artículo 126 del Código General del  Proceso, el cual, autoriza a reconstruir el expediente «con  base en la exposición jurada y las demás pruebas que se  aduzcan en ella»,  y, prevé que en caso de que lo anterior no sea posible, se dé  por terminado el proceso.  

Anotó  que, aunque, intentó conjurar el defecto sustantivo denunciado  a través del recurso de súplica que interpuso, no  obtuvo éxito, ya que el Tribunal en Sala Dual ratificó  la determinación objetada (21 mar. 2023). Peor aún, con  violación de su derecho a la igualdad, toda vez que en casos  semejantes el superior jerárquico ha avalado la reconstrucción  del expediente «con  base en anotaciones tomadas por la señora Juez».  

En  consecuencia, solicitó que se proteja su derecho al debido  proceso y, en consecuencia, se deje sin vigor la directriz que desató  la súplica, y se conmine al Tribunal, a que la resuelva  «teniendo  en cuenta los parámetros que se establezcan, sobre la base de  la interpretación razonable del artículo 126 del  C.G.P.».  

2.-  El  Tribunal defendió su actuación y adujo que la  vulneración del derecho a la igualdad es inexistente. A su  vez, aportó el enlace contentivo del expediente controvertido  y el asunto invocado por la gestora para denunciar el tratamiento  desigual.  

Katia  Milena Barreto Flórez, impulsora del litigio criticado, por  conducto de apoderado, se opuso al amparo, argumentando que la  decisión del Tribunal debe respaldarse.  

Jhon  Erick Molina Castrillón, en calidad de curador ad  litem  de los herederos indeterminados de Fernando Alonso Lópera  Hidalgo, coadyuvó el auxilio.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para que se abra paso la intervención supralegal frente a  providencias judiciales, es necesario que la acción u omisión  denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del  interesado. Esto, a fin de garantizar que este remedio no sea usado  como una tercera instancia o un recurso adicional y, asimismo,  preservar los principios de autonomía e independencia  judicial.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en sentencias  de unificación, ha puntualizado:  

(…) la  acción de tutela contra providencias judiciales se admite de  manera excepcional con el objeto de proteger derechos  fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar,  que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio  de validez y no un juicio de corrección del  fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación  para la discusión de asuntos de interpretación que  dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con  claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque  impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado  indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos  de índole probatorio o de interpretación de la ley que  dieron origen a la controversia judicial”.  

En  consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la  necesidad de que la acción de tutela contra providencias  judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el  cual encuentra su razón de ser en el carácter  subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los  jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es  fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del  problema jurídico, pues así se previene la irrupción  del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se  garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la  Constitución. En esta línea, el simple alegato de  la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el  requisito de relevancia constitucional, pues  se requiere demostrar de manera razonable una restricción  desproporcionada a los derechos mencionados.  

(…)  

En  ese orden, también indicó:  

Para  determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i)  que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar  la Constitución Política o determinar el alcance de un  derecho fundamental; (ii) que  la controversia no se limite a una discusión meramente legal o  de contenido estrictamente económico con connotaciones  particulares o privadas; y, (iii) que  se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a  derechos fundamentales.  Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una  providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además,  una vulneración arbitraria o violatoria de derechos  fundamentales (se  enfatiza) (sentencias SU215  de 2022, SU128 de 2021, SU033 de 2018 y SU-573-2019).  

2.-  En el caso, el asunto carece de relevancia constitucional, comoquiera  que la accionante, más allá de sostener que, de  conformidad con el artículo 126 del estatuto adjetivo, era  inviable anular la audiencia de instrucción y juzgamiento, no  justifica cómo esa directriz afecta sus derechos  fundamentales.  

Fíjese  que, para soportar la lesión de su debido proceso, se limita a  indicar que, al tenor de esa disposición, la vista pública  podía tenerse por reconstruida con las notas tomadas por la a  quo,  o si se consideraba lo contrario, lo procedente era terminar el  proceso, más no invalidar la actuación. Es decir,  controvierte la aplicación e interpretación de una  norma procesal, y pretende por esta vía que el juez  constitucional fije los alcances de esa disposición. Pero, en  modo alguno expone, ni acredita, cómo sus garantías  esenciales resultan afectadas con la anulación de la  audiencia, lo que, con mayor razón debía hacer, cuando  través de la resolución reprochada, el juez plural  adoptó una medida de saneamiento, con miras a garantizar que  la definición de la controversia fuera el fruto de las pruebas  regular y oportunamente practicadas. Lo anterior, porque, advirtió  que no podía revisar el asunto, cuando la audiencia en la que  se practicaron los medios de convicción decretados, y se  sentenció la controversia, era inaudible.  

En  fin, no se ve, ni se alegó ni demostró, cómo la  invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista  pública lesiona, desproporcionadamente, sus garantías,  cuando a través de esas resoluciones el juez plural busca  garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a través  de la percepción directa de las probanzas, y no, por medio de  las reproducciones o notas que tomó de ellas la juez de  conocimiento.  

3.-  Ahora,  si en gracia de discusión, se admitiera que la discusión  planteada es constitucionalmente relevante por el simple hecho de  que, a juicio de la actora, la aplicación del citado precepto  126 imponía una resolución diversa a la nulidad, la  suerte no es distinta. Esto, porque lo cierto es que lo zanjado por  el Tribunal, al margen de que se comparta o no, obedece a una postura  razonable, al estar soportada en los principios que rigen la  actuación jurisdiccional, como lo son la efectividad de los  derechos sustanciales, la igualdad de las partes y la justicia  material.  

En  efecto, como se desprende del interlocutorio que ratificó la  invalidez de la citada reunión, la misma se justificó  en que pese a que «la  determinación de la referida nulidad no se enmarcó en  alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 133  del Código General del Proceso, ni en la construida a raíz  de la ausencia de motivación o en la nulidad constitucional a  partir del artículo 29 superior»,  dicho remedio «(…)  propende por la igualdad real y la realización de los fines de  la justicia que son connaturales al proceso jurisdiccional»,  al asegurar que la resolución de la contienda fuese el fruto  de la valoración de las pruebas solicitadas por las partes,  como de su derecho de contradicción, cuyo ejercicio dependía  del registro de la actuación. Además, argumentó  por qué era inviable tener por reconstruida la audiencia con  las notas de la falladora de primer grado, destacando, entre otros  aspectos, que «lo  que se reprocha en este caso es la forma en la cual se reconstruyó  el expediente a través de la incorporación de notas  ininteligibles de la funcionaria en reemplazo de las declaraciones de  partes y testigos, lo que lo deja incompleto de cara al estudio que  de él debe realizarse para el trámite subsiguiente».  Del mismo modo, descartó la lesión del derecho a la  igualdad de la peticionaria.  

Al  efecto, y sobre la pertinencia de la medida, la Sala dual discurrió:  

Ello  porque quedó demostrado que varias de las declaraciones  ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días  24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible,  como fácil se aprecia de la revisión de los archivos  allegados con el expediente electrónico.  

Ese  acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta  la continuación de la actuación, sobre todo en lo que  tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para  desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que  resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se  elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones  practicadas en este proceso (…)  

Luego,  y frente a la imposibilidad de tener por reconstruida la audiencia  con las reproducciones realizadas por la a  quo,  advirtió:  

Ya  se dijo que las fallas en la grabación y el registro de las  fases orales de las audiencias practicadas en este asunto, comportan  una irregularidad de índole procesal, al estar relacionadas  con la etapa oral del proceso y particularmente, con la práctica  de la prueba. La señora juez de primera instancia intentó  en principio la reconstrucción del expediente, convocando la  respectiva audiencia, en la cual, para cumplir el cometido, ordenó  lo propio con las notas que a mano levantó de las  declaraciones personales de partes y testigos y donde al parecer,  anotó los datos y las informaciones más relevantes  entregadas por quienes ante ella se presentaron, todo por cuanto en  la referida vista pública ya había anunciado que el  “expediente se reconstruirá con las grabaciones,  documentos, la exposición jurada y las demás pruebas  que se aduzcan en ella”.  

A  pesar de la encomiable labor acometida por la juez tantas veces  mencionada para remediar la irregularidad, tal y como lo señala  la H. magistrada Rueda Rojas, las referidas anotaciones no resultaban  suficientes para reconstruir lo acontecido en las audiencias; lo  anterior, aun cuando el numeral 6° del artículo 107 del  Código General del Proceso autorice que “solo cuando se  trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del  despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de  grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias  consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se  refiere el numeral 4 anterior o que la complementen”, pues los  documentos a los que alude la Sala, ciertamente  no sirven de constancia del registro completo que debe quedar de la  diligencia, pues ni siquiera se levantaron en un acta como lo  prescribe la norma.  

A  parte de que esas notas solo recogen la impresión de lo que  para la respectiva funcionaria se consideró importante de cara  al momento en que se desarrollaba la audiencia y lo declarado por el  testigo o la parte, las mismas, ya en cuanto a su potencial  apreciación, resultan ininteligibles para que la Sala de  decisión desate el recurso de apelación, el que por  demás, ya se ha dicho, cuestiona la práctica de los  interrogatorios y la apreciación de los testimonios que se  recibieron en la audiencia de instrucción (se  destaca, ahora).  

Seguidamente,  y para defender la necesidad de la invalidez en procura de los  derechos fundamentales de las partes y la definición adecuada  del litigio, expuso:  

Válido  es preguntarse ¿Cómo sustenta la parte apelante los  reparos que atacan los dichos de un declarante, si ya no se tiene  registro de lo declarado? Aún más se cuestiona la Sala,  ¿Cómo se desata el recurso únicamente con las  impresiones de la juez?  

Ciertamente  aquello no es posible y continuar con el trámite del proceso,  traería como consecuencia que la parte apelante no tendría  como sustentar su recurso de apelación conforme al deber que  le asiste según el artículo 322 numeral 3° del  Código General del Proceso en concordancia con el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, además que la Sala, al momento de  fallar, no tendría como fundamento de lo que habrá de  resolver, la totalidad de las pruebas que legalmente se arrimaron al  proceso, en desconocimiento de los artículos 164 y 165 del  estatuto procedimental vigente.  

Ambas  situaciones entrañan lesión de la garantía  fundamental al debido proceso de las partes, pues en el primer caso,  se limitaría el ejercicio del derecho a la doble instancia de  la parte apelante, quien a la hora de cumplir la carga que impone la  sustentación de la alzada conforme a los precisos reparos  elevados ante el a quo, se encontraría con la problemática  de tener que acudir a la memoria o en su defecto a las anotaciones de  la juez, para tratar de convencer a la Sala de la indebida valoración  que al respecto cuestiona.  

En  el segundo evento, se pondría en duda la validez de los  argumentos en los que se soportó la sentencia, pues no se  pueden corroborar de forma objetiva mediante la revisión que  deba hacer la Sala por virtud de la introducción de reparos  que, precisamente, cuestionan en algunos casos el contenido de las  declaraciones personales.  

Y  precisó, finalmente:  

La  última de las glosas introducidas por el recurrente, está  orientada a señalar que la Sala de Familia de este Tribunal  Superior ha permitido la reconstrucción de expedientes con las  anotaciones que realiza el juez en audiencia, lo cual estaría  desconociendo el trato igualitario que deben recibir las personas de  conformidad con el artículo 3° de la constitución  Política; sin puntual a la cual deba recurrir la Sala Dual en  confrontación con el asunto particular a fin de analizar la  vulneración enrostrada, siendo así que su argumento no  tiene un soporte fáctico que merezca alguna consideración  adicional.  

Como  puede verse, la determinación reprochada es fruto de una  motivación seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser  desconocida a través de este sendero, reservado como se  encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Con  mayor razón, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio  susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. Por lo  demás, la alegada infracción al derecho a la igualdad  se descarta, por no haberse demostrado, de hecho, las evidencias  aportadas por el Tribunal revelan que el caso citado por la  querellante dista de este, por cuanto allá la reconstrucción  versó sobre la parte de la audiencia relativa a la  interposición del recurso, y no respecto a las declaraciones  de las partes y los testigos (enlace expediente  05001-31-10-013-2022-00418-00,  Cuaderno 7 Tribunal).  

4.-  Entonces,  como la acción de tutela propuesta carece de relevancia  constitucional, y, en todo caso, la decisión del Tribunal de  anular parcialmente la actuación de primera instancia no luce  irrazonable, debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada  por Gloria  Inés Valle Betancur.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado lo aquí resuelto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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