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STC5112-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5112-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01965-00
((Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Gloria Inés Valle Betancur le formuló a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho que Katia Milena Barreto Flórez le promovió a los herederos de Fernando Alonso Lópera Hidalgo (rad. 05001-31-10-013-2021-00901-00).
ANTECEDENTES
1.- La actora, quien actúa en el juicio acusado como cónyuge supérstite de Lópera Hidalgo, protestó porque la Magistrada, a quien le correspondió conocer la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, anuló la audiencia de instrucción y juzgamiento, y, ordenó al despacho de conocimiento que la rehiciera (6 feb. 2023).
Para sostener la queja, adujo que la invalidez está soportada en que la audiencia era inaudible, y en que la funcionaria de primer grado no podía, como lo hizo, reconstruir lo actuado a través de la incorporación al expediente de las notas que tomó de los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos. Explicó que dicha hermenéutica es arbitraria, por cuanto desconoce el artículo 126 del Código General del Proceso, el cual, autoriza a reconstruir el expediente «con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella», y, prevé que en caso de que lo anterior no sea posible, se dé por terminado el proceso.
Anotó que, aunque, intentó conjurar el defecto sustantivo denunciado a través del recurso de súplica que interpuso, no obtuvo éxito, ya que el Tribunal en Sala Dual ratificó la determinación objetada (21 mar. 2023). Peor aún, con violación de su derecho a la igualdad, toda vez que en casos semejantes el superior jerárquico ha avalado la reconstrucción del expediente «con base en anotaciones tomadas por la señora Juez».
En consecuencia, solicitó que se proteja su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin vigor la directriz que desató la súplica, y se conmine al Tribunal, a que la resuelva «teniendo en cuenta los parámetros que se establezcan, sobre la base de la interpretación razonable del artículo 126 del C.G.P.».
2.- El Tribunal defendió su actuación y adujo que la vulneración del derecho a la igualdad es inexistente. A su vez, aportó el enlace contentivo del expediente controvertido y el asunto invocado por la gestora para denunciar el tratamiento desigual.
Katia Milena Barreto Flórez, impulsora del litigio criticado, por conducto de apoderado, se opuso al amparo, argumentando que la decisión del Tribunal debe respaldarse.
Jhon Erick Molina Castrillón, en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de Fernando Alonso Lópera Hidalgo, coadyuvó el auxilio.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Para que se abra paso la intervención supralegal frente a providencias judiciales, es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Esto, a fin de garantizar que este remedio no sea usado como una tercera instancia o un recurso adicional y, asimismo, preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en sentencias de unificación, ha puntualizado:
(…) la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.
(…)
En ese orden, también indicó:
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (se enfatiza) (sentencias SU215 de 2022, SU128 de 2021, SU033 de 2018 y SU-573-2019).
2.- En el caso, el asunto carece de relevancia constitucional, comoquiera que la accionante, más allá de sostener que, de conformidad con el artículo 126 del estatuto adjetivo, era inviable anular la audiencia de instrucción y juzgamiento, no justifica cómo esa directriz afecta sus derechos fundamentales.
Fíjese que, para soportar la lesión de su debido proceso, se limita a indicar que, al tenor de esa disposición, la vista pública podía tenerse por reconstruida con las notas tomadas por la a quo, o si se consideraba lo contrario, lo procedente era terminar el proceso, más no invalidar la actuación. Es decir, controvierte la aplicación e interpretación de una norma procesal, y pretende por esta vía que el juez constitucional fije los alcances de esa disposición. Pero, en modo alguno expone, ni acredita, cómo sus garantías esenciales resultan afectadas con la anulación de la audiencia, lo que, con mayor razón debía hacer, cuando través de la resolución reprochada, el juez plural adoptó una medida de saneamiento, con miras a garantizar que la definición de la controversia fuera el fruto de las pruebas regular y oportunamente practicadas. Lo anterior, porque, advirtió que no podía revisar el asunto, cuando la audiencia en la que se practicaron los medios de convicción decretados, y se sentenció la controversia, era inaudible.
En fin, no se ve, ni se alegó ni demostró, cómo la invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista pública lesiona, desproporcionadamente, sus garantías, cuando a través de esas resoluciones el juez plural busca garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a través de la percepción directa de las probanzas, y no, por medio de las reproducciones o notas que tomó de ellas la juez de conocimiento.
3.- Ahora, si en gracia de discusión, se admitiera que la discusión planteada es constitucionalmente relevante por el simple hecho de que, a juicio de la actora, la aplicación del citado precepto 126 imponía una resolución diversa a la nulidad, la suerte no es distinta. Esto, porque lo cierto es que lo zanjado por el Tribunal, al margen de que se comparta o no, obedece a una postura razonable, al estar soportada en los principios que rigen la actuación jurisdiccional, como lo son la efectividad de los derechos sustanciales, la igualdad de las partes y la justicia material.
En efecto, como se desprende del interlocutorio que ratificó la invalidez de la citada reunión, la misma se justificó en que pese a que «la determinación de la referida nulidad no se enmarcó en alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en la construida a raíz de la ausencia de motivación o en la nulidad constitucional a partir del artículo 29 superior», dicho remedio «(…) propende por la igualdad real y la realización de los fines de la justicia que son connaturales al proceso jurisdiccional», al asegurar que la resolución de la contienda fuese el fruto de la valoración de las pruebas solicitadas por las partes, como de su derecho de contradicción, cuyo ejercicio dependía del registro de la actuación. Además, argumentó por qué era inviable tener por reconstruida la audiencia con las notas de la falladora de primer grado, destacando, entre otros aspectos, que «lo que se reprocha en este caso es la forma en la cual se reconstruyó el expediente a través de la incorporación de notas ininteligibles de la funcionaria en reemplazo de las declaraciones de partes y testigos, lo que lo deja incompleto de cara al estudio que de él debe realizarse para el trámite subsiguiente». Del mismo modo, descartó la lesión del derecho a la igualdad de la peticionaria.
Al efecto, y sobre la pertinencia de la medida, la Sala dual discurrió:
Ello porque quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico.
Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)
Luego, y frente a la imposibilidad de tener por reconstruida la audiencia con las reproducciones realizadas por la a quo, advirtió:
Ya se dijo que las fallas en la grabación y el registro de las fases orales de las audiencias practicadas en este asunto, comportan una irregularidad de índole procesal, al estar relacionadas con la etapa oral del proceso y particularmente, con la práctica de la prueba. La señora juez de primera instancia intentó en principio la reconstrucción del expediente, convocando la respectiva audiencia, en la cual, para cumplir el cometido, ordenó lo propio con las notas que a mano levantó de las declaraciones personales de partes y testigos y donde al parecer, anotó los datos y las informaciones más relevantes entregadas por quienes ante ella se presentaron, todo por cuanto en la referida vista pública ya había anunciado que el “expediente se reconstruirá con las grabaciones, documentos, la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella”.
A pesar de la encomiable labor acometida por la juez tantas veces mencionada para remediar la irregularidad, tal y como lo señala la H. magistrada Rueda Rojas, las referidas anotaciones no resultaban suficientes para reconstruir lo acontecido en las audiencias; lo anterior, aun cuando el numeral 6° del artículo 107 del Código General del Proceso autorice que “solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen”, pues los documentos a los que alude la Sala, ciertamente no sirven de constancia del registro completo que debe quedar de la diligencia, pues ni siquiera se levantaron en un acta como lo prescribe la norma.
A parte de que esas notas solo recogen la impresión de lo que para la respectiva funcionaria se consideró importante de cara al momento en que se desarrollaba la audiencia y lo declarado por el testigo o la parte, las mismas, ya en cuanto a su potencial apreciación, resultan ininteligibles para que la Sala de decisión desate el recurso de apelación, el que por demás, ya se ha dicho, cuestiona la práctica de los interrogatorios y la apreciación de los testimonios que se recibieron en la audiencia de instrucción (se destaca, ahora).
Seguidamente, y para defender la necesidad de la invalidez en procura de los derechos fundamentales de las partes y la definición adecuada del litigio, expuso:
Válido es preguntarse ¿Cómo sustenta la parte apelante los reparos que atacan los dichos de un declarante, si ya no se tiene registro de lo declarado? Aún más se cuestiona la Sala, ¿Cómo se desata el recurso únicamente con las impresiones de la juez?
Ciertamente aquello no es posible y continuar con el trámite del proceso, traería como consecuencia que la parte apelante no tendría como sustentar su recurso de apelación conforme al deber que le asiste según el artículo 322 numeral 3° del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, además que la Sala, al momento de fallar, no tendría como fundamento de lo que habrá de resolver, la totalidad de las pruebas que legalmente se arrimaron al proceso, en desconocimiento de los artículos 164 y 165 del estatuto procedimental vigente.
Ambas situaciones entrañan lesión de la garantía fundamental al debido proceso de las partes, pues en el primer caso, se limitaría el ejercicio del derecho a la doble instancia de la parte apelante, quien a la hora de cumplir la carga que impone la sustentación de la alzada conforme a los precisos reparos elevados ante el a quo, se encontraría con la problemática de tener que acudir a la memoria o en su defecto a las anotaciones de la juez, para tratar de convencer a la Sala de la indebida valoración que al respecto cuestiona.
En el segundo evento, se pondría en duda la validez de los argumentos en los que se soportó la sentencia, pues no se pueden corroborar de forma objetiva mediante la revisión que deba hacer la Sala por virtud de la introducción de reparos que, precisamente, cuestionan en algunos casos el contenido de las declaraciones personales.
Y precisó, finalmente:
La última de las glosas introducidas por el recurrente, está orientada a señalar que la Sala de Familia de este Tribunal Superior ha permitido la reconstrucción de expedientes con las anotaciones que realiza el juez en audiencia, lo cual estaría desconociendo el trato igualitario que deben recibir las personas de conformidad con el artículo 3° de la constitución Política; sin puntual a la cual deba recurrir la Sala Dual en confrontación con el asunto particular a fin de analizar la vulneración enrostrada, siendo así que su argumento no tiene un soporte fáctico que merezca alguna consideración adicional.
Como puede verse, la determinación reprochada es fruto de una motivación seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser desconocida a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Con mayor razón, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. Por lo demás, la alegada infracción al derecho a la igualdad se descarta, por no haberse demostrado, de hecho, las evidencias aportadas por el Tribunal revelan que el caso citado por la querellante dista de este, por cuanto allá la reconstrucción versó sobre la parte de la audiencia relativa a la interposición del recurso, y no respecto a las declaraciones de las partes y los testigos (enlace expediente 05001-31-10-013-2022-00418-00, Cuaderno 7 Tribunal).
4.- Entonces, como la acción de tutela propuesta carece de relevancia constitucional, y, en todo caso, la decisión del Tribunal de anular parcialmente la actuación de primera instancia no luce irrazonable, debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gloria Inés Valle Betancur.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS