STC5111 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5111-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5111-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01903-00  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Patrícia Tobón  Yagarí promovió contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e  intervinientes en la tutela e incidente de desacato con radicado No.  2022-00377-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin efectos los proveídos que le impusieron multa y arresto  (27 oct. 2022 y 24 nov. 2022) así como las decisiones que han  denegado sus peticiones de inaplicación de la sanción.  

En  sustento, adujo que las autoridades accionadas no apreciaron su  ausencia de responsabilidad subjetiva, sus actuaciones posteriores al  fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de  establecer criterios de priorización para el pago de  indemnizaciones a víctimas del desplazamiento forzado conforme  a principios de sostenibilidad fiscal, progresividad e igualdad y,  finalmente, sobre la imposibilidad material de cumplir el fallo.  

2.        La  Corporación aludida precisó que la decisión  criticada se fundó en las pruebas legalmente recaudadas, sin  advertir que la aquí actora diera cumplimiento a la orden que  le fue dispensada con antelación, que no era otra que indicar  a la allá accionante el plazo o fecha razonable de pago, en  vigencia presupuestal 2020, de la indemnización administrativa  que se le reconoció.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Sala ha considerado que, excepcionalmente, la acción de tutela  es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté  «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes»  (STC 20922-2017).  

Examinada  la providencia que confirmó la sanción cuestionada (24  nov. 2022) y las respuestas brindadas por la incidentada en el  respectivo trámite (13 sep. y 4 oct. 2022), se advierte que la  magistratura cometió un desafuero que amerita la intervención  de este mecanismo excepcional, como pasa a verse:  

i)        La  Corporación convocada, en la acción de tutela que  promovió Gladys María Murillo Rengifo, revocó la  decisión de primer grado, para en su lugar ordenar a la  Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que  «(…) responda,  en el fondo, de manera clara, precisa y coherente, a la señora  (…),  la petición que esta le formuló a esa agencia oficial,  el 25 de abril de 2022, en lo atinente al pago de la indemnización  administrativa (I A) que le reconoció, indicándole el  plazo o la fecha razonable, para su cancelación, en la  vigencia fiscal 2022»  (22 ago. 2022).  

ii)        La  entidad allá accionada, ante el requerimiento que se le hizo  para verificar el acatamiento de la mentada orden, informó que  no era posible acceder al pago del aludido resarcimiento, en razón  a que, por una parte, de acuerdo a la normatividad vigente y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cancelación de  ese rubro dadas las exiguas apropiaciones fiscales de cada año,  tenía que someterse al método técnico de  priorización para establecer el turno y la fecha del  desembolso, y por la otra, que la señora Murillo Rengifo para  el años 2022 «no  se encuentra con criterio de priorización acredita de  conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la  Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y artículo  1 de la Resolución No. 582 de 2021»,  circunstancia que fue comunicada a la inconforme (7 oct. 2022).  

iii)        El  Juez del conocimiento, con sustento en que la conducta de la  incidentada era «negligente  y omisiva (…)  [pues]  son poc[a]s  las  gestiones que han realizado en busca de dar respuesta (…)  en procura de dar cumplimiento a las órdenes impartidas»,  impuso la sanción ahora criticada (27 oct. 2022).  

iv)        La  incidentada insistió en los anteriores reparos; señaló  además que «RESULTA  JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE ESTABLECER UNA FECHA CIERTA DE PAGO en  la presente vigencia fiscal, toda vez que se debe ser respetuoso del  debido proceso administrativo, respecto a la aplicación del  método técnico de priorización»,  máxime cuando dicha dependencia  

maneja  un presupuesto anual que se proyecta de manera mensual con la  finalidad de no desconocer el orden de asignación a la  población vulnerable y de esta manera entregar los recursos  asignados a cada uno de los destinatarios de las medidas de  indemnización reconocidos por la entidad, que dicho  reconocimiento y desembolso se realiza de manera gradual. Con la  finalidad de ocupar los recursos en las personas que presentan un  criterio de vulnerabilidad sustentado y que repercute en una  asistencia inmediata, esto en razón a garantizar que el  presupuesto aprobado sea entregado en su totalidad a las personas que  se encuentran ya relacionadas y a los compromisos mensuales que va  adquiriendo la entidad en cuanto al desembolso mensual de la medida  de indemnización  

v)        Finalmente  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Colegiatura  convocada confirmó la decisión de primer grado, tras  advertir, en suma, que la sancionada  

de  manera consciente y voluntaria, decidió no acatar el mentado  fallo, puesto que, como se indicó, fue noticiada debidamente  de la iniciación de este incidente, al ser notificada por el  juzgado de primera instancia, no solo de su apertura, sino también  de la providencia que le impuso la sanción y, no obstante  ello, simplemente pasó por alto la existencia de la anotada  sentencia, cuyo cumplimiento debía observar, pero no lo hizo,  ya que no dispuso, en su debido tiempo, todo lo necesario, con esa  finalidad, sin exponer siquiera las razones que justificaran su  incuria (24  nov. 2022)  

Visto  lo anterior, como se anticipó la autoridad accionada omitió  valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento.  Ciertamente, se extraña de esa determinación el  análisis ponderado de las actuaciones posteriores al veredicto  con las que la accionada pretendió justificar su proceder, sus  alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su  invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del  convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la  tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las  que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y  con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el  expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta  Sala donde se resolvieron causas de similares contornos  (STC5699-2021, STC7126-2021, STC16718-2022, STC1233-2022 y  STC051-2023, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por María  Patrícia Tobón Yagarí.  

En consecuencia,  se deja sin efecto la providencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24  de noviembre de 2022, para que dicha colegiatura, en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente  de desacato, con observancia en los precedentes de esta Sala y las  pruebas que obren en el expediente  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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