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STC5111-2023
Magistrado ponente
STC5111-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01903-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Patrícia Tobón Yagarí promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela e incidente de desacato con radicado No. 2022-00377-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efectos los proveídos que le impusieron multa y arresto (27 oct. 2022 y 24 nov. 2022) así como las decisiones que han denegado sus peticiones de inaplicación de la sanción.
En sustento, adujo que las autoridades accionadas no apreciaron su ausencia de responsabilidad subjetiva, sus actuaciones posteriores al fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de indemnizaciones a víctimas del desplazamiento forzado conforme a principios de sostenibilidad fiscal, progresividad e igualdad y, finalmente, sobre la imposibilidad material de cumplir el fallo.
2. La Corporación aludida precisó que la decisión criticada se fundó en las pruebas legalmente recaudadas, sin advertir que la aquí actora diera cumplimiento a la orden que le fue dispensada con antelación, que no era otra que indicar a la allá accionante el plazo o fecha razonable de pago, en vigencia presupuestal 2020, de la indemnización administrativa que se le reconoció.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha considerado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (24 nov. 2022) y las respuestas brindadas por la incidentada en el respectivo trámite (13 sep. y 4 oct. 2022), se advierte que la magistratura cometió un desafuero que amerita la intervención de este mecanismo excepcional, como pasa a verse:
i) La Corporación convocada, en la acción de tutela que promovió Gladys María Murillo Rengifo, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que «(…) responda, en el fondo, de manera clara, precisa y coherente, a la señora (…), la petición que esta le formuló a esa agencia oficial, el 25 de abril de 2022, en lo atinente al pago de la indemnización administrativa (I A) que le reconoció, indicándole el plazo o la fecha razonable, para su cancelación, en la vigencia fiscal 2022» (22 ago. 2022).
ii) La entidad allá accionada, ante el requerimiento que se le hizo para verificar el acatamiento de la mentada orden, informó que no era posible acceder al pago del aludido resarcimiento, en razón a que, por una parte, de acuerdo a la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cancelación de ese rubro dadas las exiguas apropiaciones fiscales de cada año, tenía que someterse al método técnico de priorización para establecer el turno y la fecha del desembolso, y por la otra, que la señora Murillo Rengifo para el años 2022 «no se encuentra con criterio de priorización acredita de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y artículo 1 de la Resolución No. 582 de 2021», circunstancia que fue comunicada a la inconforme (7 oct. 2022).
iii) El Juez del conocimiento, con sustento en que la conducta de la incidentada era «negligente y omisiva (…) [pues] son poc[a]s las gestiones que han realizado en busca de dar respuesta (…) en procura de dar cumplimiento a las órdenes impartidas», impuso la sanción ahora criticada (27 oct. 2022).
iv) La incidentada insistió en los anteriores reparos; señaló además que «RESULTA JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE ESTABLECER UNA FECHA CIERTA DE PAGO en la presente vigencia fiscal, toda vez que se debe ser respetuoso del debido proceso administrativo, respecto a la aplicación del método técnico de priorización», máxime cuando dicha dependencia
maneja un presupuesto anual que se proyecta de manera mensual con la finalidad de no desconocer el orden de asignación a la población vulnerable y de esta manera entregar los recursos asignados a cada uno de los destinatarios de las medidas de indemnización reconocidos por la entidad, que dicho reconocimiento y desembolso se realiza de manera gradual. Con la finalidad de ocupar los recursos en las personas que presentan un criterio de vulnerabilidad sustentado y que repercute en una asistencia inmediata, esto en razón a garantizar que el presupuesto aprobado sea entregado en su totalidad a las personas que se encuentran ya relacionadas y a los compromisos mensuales que va adquiriendo la entidad en cuanto al desembolso mensual de la medida de indemnización
v) Finalmente al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Colegiatura convocada confirmó la decisión de primer grado, tras advertir, en suma, que la sancionada
de manera consciente y voluntaria, decidió no acatar el mentado fallo, puesto que, como se indicó, fue noticiada debidamente de la iniciación de este incidente, al ser notificada por el juzgado de primera instancia, no solo de su apertura, sino también de la providencia que le impuso la sanción y, no obstante ello, simplemente pasó por alto la existencia de la anotada sentencia, cuyo cumplimiento debía observar, pero no lo hizo, ya que no dispuso, en su debido tiempo, todo lo necesario, con esa finalidad, sin exponer siquiera las razones que justificaran su incuria (24 nov. 2022)
Visto lo anterior, como se anticipó la autoridad accionada omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis ponderado de las actuaciones posteriores al veredicto con las que la accionada pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos (STC5699-2021, STC7126-2021, STC16718-2022, STC1233-2022 y STC051-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por María Patrícia Tobón Yagarí.
En consecuencia, se deja sin efecto la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2022, para que dicha colegiatura, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en los precedentes de esta Sala y las pruebas que obren en el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS