STC4491 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4491-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4491-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-01659-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Yolima  Díaz Sánchez frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá.  Al  trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado  2012-00653.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes para lo que interesa resolver:  

2.1.  Ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó  el juicio compulsivo referido, promovido por Bancolombia S.A. contra  Yolima Díaz Sánchez, para  el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré  2273320148355, junto con la escritura pública No. 224 del 19  de enero de 2012 por $270.825.840, en el cual, el  9 de agosto de 2013, se ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

2.2.  Concluida la fase de conocimiento, la ejecución correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad,  el cual, con auto del 28 de enero de 2014, se aprobó la  liquidación del crédito aportada por la actora.  Surtidos algunos trámites y declarada desierta la licitación  del remate del predio objeto de litigio, en febrero de 2020, la  demandante de dicha contienda solicitó oficiar a catastro a  fin de que expidiera el avalúo catastral del inmueble de  conformidad con lo reglado en el resolución No. 007 de 2020.  

2.3.  El 5 de marzo de 2021, el juzgado ordenó oficiar a la Oficina  de Catastro Distrital, para la expedición del avalúo  correspondiente.  

2.4.  El 8 de julio de 2021, a través de apoderado, la accionante  pidió la terminación del proceso, por desistimiento  tácito, requerimiento que fue negado por el juzgador de  ejecución del circuito accionado el 8 de septiembre de 2021,  en razón a que la última actuación registrada  corresponde al auto del 5 de marzo de 2021, por lo que no se «han  cumplido los periodos previstos en la norma para decretar la  terminación anormal del proceso».  

2.5.  Dicha providencia fue confirmada, en segunda instancia, el 13 de  febrero de 2023.  

2.6.  La promotora censura las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales accionadas, pues, en su criterio, erraron en la  interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al  desistimiento tácito, principalmente, porque concluyeron que  las solicitudes del demandante eran trascendentes frente al objeto de  la ejecución, lo cual no es cierto, dado que , la petición  elevada por el banco ejecutante no tenía el mérito de  interrumpir el término del desistimiento tácito, pues  «con ella sólo se pretendía provocar un  pronunciamiento sobre una solicitud inane, por cuanto, bien podía  el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos  Públicos y reclamar la información de su interés  sobre los bienes del ejecutado»; también podían  realizar «la solicitud de manera virtual, ágil y  expedita, sin la necesidad de acudir y desgastar el aparato judicial  con esa solicitud».  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se dejen sin efectos las decisiones que negaron la terminación  del proceso ejecutivo censurado por desistimiento tácito.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales accionadas1  respaldaron lo actuado, resaltando que no estaban reunidos los  presupuestos para decretar el desistimiento tácito.  

2.  Bancolombia resguardó las decisiones que negaron el  desistimiento tácito.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró el derecho  al debido proceso de la accionante, con ocasión del auto  proferido el 13 de febrero de 2023, que confirmó el  emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad el 8 de septiembre de 2021, mediante el  cual se negó la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

2.  Centrado el estudio en el proveído de la Corporación  querellada,  que resolvió en últimas el asunto planteado, se observa  que, después de analizar los fines de la figura del  desistimiento tácito, su naturaleza sancionatoria y los  presupuestos para su procedencia, según lo indicado en el  artículo 317 del Código General del Proceso, estableció  que, la última actuación notificada por estado «esto  es, el auto que ordenó oficiar a la Oficina de Catastro  Distrital para que emitiera el avalúo del inmueble trabado en  la litis data del 5 de marzo de 2021, y que la providencia cuya  apelación hoy se decide se dictó el 8 de septiembre de  2021», de manera que la inactividad alegada no ha superado por  el término de dos años que requiere la norma para que  proceda la terminación por desistimiento tácito.  

Adicionalmente,  aclaró que, aunque la accionada alegó que la última  actuación registrada en el plenario era del 14 de febrero de  2019, no podía perderse de vista que el 26 de febrero de 2020,  el extremo actor de dicha contienda solicitó que se oficiara a  la Oficina de Catastro a fin de que expidiera avalúo catastral  del inmueble, para lo cual requería de autorización  judicial, de conformidad con «lo reglado en la Resolución  n.°007 de 2020»; de manera que,  posteriormente, «tras  haberse demostrado por la parte demandante, que la expedición  del avalúo deprecado requería la solicitada  autorización judicial, mediante auto de 5 de marzo de 2021,  con soporte en lo reglado en el numeral 4° del artículo 43  del CGP, se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Distrital  con dicha finalidad».  

Así  las cosas, el Tribunal concluyó que no habían  transcurrido los 2 años de inactividad total e injustificada  necesarios para decretar el desistimiento tácito.  

3.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»2,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza, se negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En escritos separados.  

2          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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