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STC4491-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4491-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01659-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Yolima Díaz Sánchez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2012-00653.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que interesa resolver:
2.1. Ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio compulsivo referido, promovido por Bancolombia S.A. contra Yolima Díaz Sánchez, para el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré 2273320148355, junto con la escritura pública No. 224 del 19 de enero de 2012 por $270.825.840, en el cual, el 9 de agosto de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Concluida la fase de conocimiento, la ejecución correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el cual, con auto del 28 de enero de 2014, se aprobó la liquidación del crédito aportada por la actora. Surtidos algunos trámites y declarada desierta la licitación del remate del predio objeto de litigio, en febrero de 2020, la demandante de dicha contienda solicitó oficiar a catastro a fin de que expidiera el avalúo catastral del inmueble de conformidad con lo reglado en el resolución No. 007 de 2020.
2.3. El 5 de marzo de 2021, el juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Distrital, para la expedición del avalúo correspondiente.
2.4. El 8 de julio de 2021, a través de apoderado, la accionante pidió la terminación del proceso, por desistimiento tácito, requerimiento que fue negado por el juzgador de ejecución del circuito accionado el 8 de septiembre de 2021, en razón a que la última actuación registrada corresponde al auto del 5 de marzo de 2021, por lo que no se «han cumplido los periodos previstos en la norma para decretar la terminación anormal del proceso».
2.5. Dicha providencia fue confirmada, en segunda instancia, el 13 de febrero de 2023.
2.6. La promotora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, pues, en su criterio, erraron en la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al desistimiento tácito, principalmente, porque concluyeron que las solicitudes del demandante eran trascendentes frente al objeto de la ejecución, lo cual no es cierto, dado que , la petición elevada por el banco ejecutante no tenía el mérito de interrumpir el término del desistimiento tácito, pues «con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, por cuanto, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado»; también podían realizar «la solicitud de manera virtual, ágil y expedita, sin la necesidad de acudir y desgastar el aparato judicial con esa solicitud».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las decisiones que negaron la terminación del proceso ejecutivo censurado por desistimiento tácito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales accionadas1 respaldaron lo actuado, resaltando que no estaban reunidos los presupuestos para decretar el desistimiento tácito.
2. Bancolombia resguardó las decisiones que negaron el desistimiento tácito.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, con ocasión del auto proferido el 13 de febrero de 2023, que confirmó el emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 8 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Centrado el estudio en el proveído de la Corporación querellada, que resolvió en últimas el asunto planteado, se observa que, después de analizar los fines de la figura del desistimiento tácito, su naturaleza sancionatoria y los presupuestos para su procedencia, según lo indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció que, la última actuación notificada por estado «esto es, el auto que ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Distrital para que emitiera el avalúo del inmueble trabado en la litis data del 5 de marzo de 2021, y que la providencia cuya apelación hoy se decide se dictó el 8 de septiembre de 2021», de manera que la inactividad alegada no ha superado por el término de dos años que requiere la norma para que proceda la terminación por desistimiento tácito.
Adicionalmente, aclaró que, aunque la accionada alegó que la última actuación registrada en el plenario era del 14 de febrero de 2019, no podía perderse de vista que el 26 de febrero de 2020, el extremo actor de dicha contienda solicitó que se oficiara a la Oficina de Catastro a fin de que expidiera avalúo catastral del inmueble, para lo cual requería de autorización judicial, de conformidad con «lo reglado en la Resolución n.°007 de 2020»; de manera que, posteriormente, «tras haberse demostrado por la parte demandante, que la expedición del avalúo deprecado requería la solicitada autorización judicial, mediante auto de 5 de marzo de 2021, con soporte en lo reglado en el numeral 4° del artículo 43 del CGP, se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Distrital con dicha finalidad».
Así las cosas, el Tribunal concluyó que no habían transcurrido los 2 años de inactividad total e injustificada necesarios para decretar el desistimiento tácito.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»2, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En escritos separados.
2 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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