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AC1428-2023 (2023-01765-00)
AC1428-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01765-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Agrícola Ganadera Campoalegre Limitada, Fiduprevisora S.A., Transportadora de gas internacional TGI S.A. E.S.P. y Jairo Martínez Medina.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación de «una zona de terreno…, predio denominado El Santuario, ubicado en la vereda Boquerón, ubicado en el Municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5o del Artículo 20 del C.G.P. y numeral 10o del Artículo 28 Ibidem»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 23 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
teniendo en cuenta la naturaleza del asunto “expropiación” es prevalente la competencia determinada en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., aunado al mismo trámite procesal establecido en el artículo 399 de C.G.P., y demás normas que regulan su trámite donde se prevé la entrega anticipada del predio.
De no ser así, y teniendo en cuenta el factor territorial, la pregunta que surge es ¿cuál es el juez competente para la práctica de la diligencia de entrega anticipada del predio donde inclusive se pueden presentar oposiciones?
Además, que la prevalencia de dicha competencia garantiza el principio de inmediación, regulado en el numeral 6 del C.G.P., y no se le impone al demandado, quien casi siempre es el extremo más débil en esta clase de relaciones jurídico- procesales, la carga de atender el pleito por fuera de su vecindad, con todas las desventajas económicas y logísticas que eso implica.2 (Negrillas del texto original).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -con auto del 20 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Destacó que:
para el caso concreto es imperiosa la aplicación del fuero subjetivo (C.G.P. art. 28 núm. 10) de forma prevalente (art. 29 ibídem) sobre el fuero real (art. 28 núm. 7 ibídem), para determinar el factor territorial de competencia y establecer el Juez llamado a conocer del asunto, por lo cual, es palmario que al ser la demandante una entidad pública descentralizada por servicios, cuyo domicilio radica en la ciudad de Bogotá D.C., el conocimiento del asunto debe radicar en el Juez del domicilio de la demandante, es decir el Juez Civil Circuito de Bogotá D.C.3 (Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un predio ubicado en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca -circuito judicial de Villavicencio-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Agrícola Ganadera Campoalegre, Fiduprevisora, Transportadora de Gas del Interior TGI S.A. E.S.P. y Jairo Martínez Medina. Por lo tanto, se advierte que a ambos extremos de la litis le es aplicable el fuero privativo del numeral 10º ibidem.
5.1. Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura al ser «una agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», con domicilio en la ciudad de Bogotá -acorde con el artículo 2º del Decreto 4165 de 2011-. Por otro, Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP «es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 472 de 1994»4, donde Grupo Energía Bogotá5 tiene una participación del 99.996% y cuyo domicilio principal es en Bogotá6.
5.2. De este modo, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado con asiento en Bogotá -domicilio principal común de ambas entidades públicas-, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
6. Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-33, archivo “002Demanda.pdf”.
2 Archivo “006NoAvoca.pdf”.
3 Archivo “011AutoPromueveConflicto.pdf”.
4 https://www.tgi.com.co/grupos-de-interes/informacion-accionistas
5 En cuya composición accionaria el estado tiene participación del 51%, lo que le da naturaleza de pública.
6 Según certificado de existencia y representación legal. Folio 158, archivo “002Demanda.pdf”.