AC 1428 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1428-2023 (2023-01765-00)

        

AC1428-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01765-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento  del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional  de Infraestructura -ANI- contra Agrícola Ganadera Campoalegre  Limitada, Fiduprevisora S.A., Transportadora de gas internacional TGI  S.A. E.S.P. y Jairo Martínez Medina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida a los «JUZGADOS  CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete la expropiación de «una  zona de terreno…, predio denominado El Santuario, ubicado en  la vereda Boquerón, ubicado en el Municipio de Paratebueno,  Departamento de Cundinamarca».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  domicilio de la demandante, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 5o del Artículo 20 del C.G.P. y numeral 10o del  Artículo 28 Ibidem»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con proveído  del 23 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Argumentó que:  

teniendo  en cuenta la naturaleza del asunto “expropiación”  es prevalente  la competencia determinada en el numeral 7 del artículo 28 del  C.G.P., aunado al mismo trámite procesal establecido en el  artículo 399 de C.G.P., y demás normas que regulan su  trámite donde se prevé la entrega anticipada del  predio.  

De  no ser así, y teniendo en cuenta el factor territorial, la  pregunta que surge es ¿cuál  es el juez competente para la práctica de la diligencia de  entrega anticipada del predio donde inclusive se pueden presentar  oposiciones?  

Además,  que la prevalencia de dicha competencia garantiza el principio de  inmediación, regulado en el numeral 6 del C.G.P., y no se le  impone al demandado, quien casi siempre es el extremo más  débil en esta clase de relaciones jurídico- procesales,  la carga de atender el pleito por fuera de su vecindad, con todas las  desventajas económicas y logísticas que eso implica.2  (Negrillas del texto  original).  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio -con auto del 20 de abril de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto que ocupa la atención de la  Corte. Destacó que:  

para  el caso concreto es imperiosa la aplicación del fuero  subjetivo (C.G.P.  art. 28 núm. 10) de  forma prevalente (art.  29 ibídem) sobre  el fuero real (art.  28 núm. 7 ibídem),  para determinar el factor territorial de competencia y establecer el  Juez llamado a conocer del asunto, por lo cual, es palmario que al  ser la demandante una entidad pública descentralizada por  servicios, cuyo domicilio radica en la ciudad de Bogotá D.C.,  el conocimiento del asunto debe radicar en el Juez del domicilio de  la demandante, es decir el Juez Civil Circuito de Bogotá D.C.3  (Negrillas del texto original).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de  distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros  privativos en razón de la competencia territorial. Por un  lado, para el caso específico de la expropiación, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación  (…) será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.1.  Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.2.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una  de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica  que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez  competente para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de expropiación sobre un predio ubicado  en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca -circuito judicial de  Villavicencio-, que promovió la Agencia Nacional de  Infraestructura contra Agrícola Ganadera Campoalegre,  Fiduprevisora, Transportadora de Gas del Interior TGI S.A. E.S.P. y  Jairo Martínez Medina. Por lo tanto, se advierte que a ambos  extremos de la litis le es aplicable el fuero privativo del numeral  10º ibidem.  

5.1.  Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura al ser «una  agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  con domicilio en la ciudad de Bogotá -acorde con el artículo  2º del Decreto 4165 de 2011-. Por otro, Transportadora de Gas  Internacional S.A. ESP «es  una empresa de servicios públicos, constituida como una  sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de  la Ley 472 de 1994»4,  donde Grupo Energía Bogotá5  tiene una participación del 99.996% y cuyo domicilio principal  es en Bogotá6.  

5.2.  De este modo, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado  con asiento en Bogotá -domicilio principal común de  ambas entidades públicas-, de conformidad con el numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

6.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para lo  de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-33, archivo “002Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “006NoAvoca.pdf”.  

3          Archivo          “011AutoPromueveConflicto.pdf”.  

4          https://www.tgi.com.co/grupos-de-interes/informacion-accionistas

5          En cuya composición          accionaria el estado tiene participación del 51%, lo que le          da naturaleza de pública.  

6          Según          certificado de existencia y representación legal. Folio 158,          archivo “002Demanda.pdf”.      

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