STC4917 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4917-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4917-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00054-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 10 de abril de 2023  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que  promovió Gladys María Pérez contra la Inspección  Municipal de Policía de Teruel (Huila), Alcaldía  Municipal de Teruel, Comisaría de familia de Teruel,  Departamento de Policía de Teruel y Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva,  extensiva a las partes e intervinientes en el procedimiento  administrativo iniciado por querella policiva formulada por Libardo  Pérez Córdoba y Alicia Montero de Pérez en  contra de la accionante.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora solicitó (i) se verifiquen las omisiones de las  entidades vinculadas en la diligencia de desalojo y se les advierta y  ordene no volver a incurrir en ellas, (ii) que se anule la diligencia  de desalojo del 9 de marzo de 2023 y se proceda a realizar otra  diligencia en las siguiente 48 horas a través del cual se  ingrese a la accionante a su casa, (iii) advertir al comandante de  Policía de Huila que observe las advertencias del Presidente  de la República con el fin de evitar enfrentamientos con las  comunidades, (iv) que se ordene al Director Policía, al  Ministro de Defensa o al Presidente de la República premiar a  la teniente Damaris (sin datos identificación adicional) por  su desempeño en la diligencia de desalojo, (v) ordenar al  Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva observar órdenes  que imparta para la fuerza pública que deberán actuar  con un número adecuado de unidades policiales para evitar  impactos psicológicos, (vi) ordenar a la Alcaldesa Municipal  de Teruel que no permita esta clase de acontecimientos como los  ocurridos.  

Adujo,  en síntesis, que, ante la Inspección Municipal de  Policía de Teruel, Libardo Pérez Córdoba y  Alicia Montero de Pérez iniciaron, de forma temeraria y  fraudulenta, proceso policivo por perturbación de la posesión  por vías de hecho de un predio urbano en contra de la gestora,  del cual aduce ser poseedora material desde hace 73 años.  Aseguró que durante el procedimiento se le denegaron pruebas,  se solicitó la nulidad de lo actuado sin obtener resultados a  favor y se falló en su contra ordenando la restitución  material del bien.  

Debido  a ello, en septiembre de 2022, el inspector Municipal de Policía  inició diligencia de desalojo en la que su apoderado judicial  solicitó la protección especial por la situación  de vulneración en que se encontraba y, en la cual, al momento  de diligenciar el acta, el referido inspector no incluyó la  intervención de su apoderado. Posteriormente, los querellantes  formularon tutela para que se continuara con la diligencia de  desalojo la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva, diligencia que se reanudó el 9 de marzo de  2023, una hora después de la hora prevista, en la que  arribaron cien unidades de policía con fusiles, armadura,  chalecos y letreros con la palabra “Cobra”.  

En  la diligencia, su apoderado solicitó respeto de sus derechos  y, gracias a la intervención de la teniente Damaris (sin  identificación adicional), salió de manera pacífica,  pero no voluntaria del inmueble. Afirma estar en situación de  vulnerabilidad al ser mujer, con 73 años de edad y enferma.  

2.-          El Departamento de Policía de Huila efectuó un  recuento de los hechos y solicitó declarar la improcedencia de  la acción de tutela por no existir vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante.  

La  Personería Municipal de Teruel indicó que en la  diligencia de desalojo llevada a cabo el 9 de marzo de 2023, con  previa citación del Inspector de Policía, se acudió  como agente del Ministerio Público en vigilancia especial y  garante de derechos humanos. Así, indicó que no se  vulneraron derechos de la gestora, pues se retiró del inmueble  de manera pacífica y la diligencia se desarrolló sin  mayores dilaciones y la intervención por parte de la Policía  no fue necesaria. Adicionó que, previo al desplazamiento a la  diligencia, se realizó verificación al personal de la  policía sobre el uso de armas no letales.  

La  Inspección de Policía del Municipio de Teruel indicó  que conoció de la querella policiva por perturbación a  la propiedad por vía de hecho en contra de la gestora, en la  cual declaró a Gladys María Pérez como  responsable de infringir el artículo 77.1 de la Ley 1801 de  2016 y se impuso la restitución y protección de bienes  inmuebles, decisión confirmada por la Alcaldía  Municipal de Teruel. La diligencia de desalojo se inició el  primero de septiembre de 2022, la cual se suspendió por cuanto  familiares y personas cercanas a la gestora manifestaron que  realizarían actos que podían afectar la salud de los  presentes en caso de continuarse con el desalojo.  

Ante  esta suspensión, los querellantes interpusieron acción  de tutela para la reanudación de la diligencia, solicitud  amparada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, motivo  por el cual, se reanudó la diligencia el 9 de marzo de 2023,  con acompañamiento de la Policía Nacional, el  Ministerio Público, la Comisaría de Familia con el fin  de no vulnerar la vida e integridad de las personas.  

La  Oficina de la Mujer, Infancia, Adolescencia y Asuntos Sociales de la  Gobernación del Huila indicó que desconocen los hechos,  pues no han recibido solicitudes de las entidades vinculadas al  trámite.  

La  Fiscalía 29 Seccional de Neiva indicó que cursa noticia  criminal 410016000584202250347 en indagación por fraude  procesal, en la que la accionante solicitó se le restituyera  el bien inmueble como medida provisional, la cual no puede ser  cumplida por no tener facultades para impedir o suspender un desalojo  decretado por un Juez.  

La  Presidencia de la República solicitó declarar  improcedente el amparo toda vez que no hay legitimación en la  causa por pasiva de dicha entidad, así como que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad ni se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

3.-          El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó el  amparo, por no encontrar vulneración de derechos fundamentales  de la actora.  

4.-  La accionante impugnó. Indicó que el a  quo  tergiversó la realidad procesal y afirmó  irregularidades en la decisión y en el hecho de que los  querellantes conocieron presuntamente de antemano el fallo desde el  30 de marzo, lo cual le resulta extraño pues este se profirió  solo el 10 de abril de 2023.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que se avizora la  inexistente violación de los derechos fundamentales invocados  que habiliten la intervención de esta justicia especial.  

1.-        Revisado  el expediente, se allegaron providencias en sede de tutela emitidas  por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1,  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva2  y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva3  en las que se estudiaron las solicitudes de la accionante  relacionadas con posibles irregularidades en el proceso policivo que  cursó ante la Inspección de Policía de Teruel,  así como con solicitudes de suspensión o cancelación  de la diligencia de desalojo que se desarrollaría el 9 de  marzo de 2023.  

Por  ello, en el estudio del presente amparo, solamente se tendrán  en cuenta los hechos nuevos relacionados con las supuestas  irregularidades que tuvieron lugar durante el trámite de  desalojo llevado a cabo en el tramite policivo.  

2.-        Descendiendo  al caso objeto de estudio, de la revisión de las pruebas  allegadas y de los informes de las entidades vinculadas, no se  observan actuaciones durante la diligencia de desalojo del 9 de marzo  de 2023 que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales de la  gestora. Valga señalar que la diligencia que se desarrolló  en cumplimiento de lo decidido por la Inspección Municipal de  Policía de Teruel (22 jun.2023), confirmada por Resolución  No. 337 (12 jun. 2023) de la Alcaldía Municipal de Teruel, así  como en cumplimiento de orden proferida por Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva.  

En  torno a las garantías mínimas que deben cumplir las  autoridades en una diligencia de desalojo, La Corte Constitucional ha  referido las siguientes:  

“(i)  La debida notificación e información con antelación  suficiente a la fecha prevista para el desalojo.  

(ii) La  presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el  trámite de desalojo.  

(iii) La  obtención de la identificación exacta de todas las  personas que efectúen el desalojo.  

(iv) La  prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de  noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.  

(v) El  otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.  

(vi) El  derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado  el caso, reparación.”  (SU-016  de 2021)  

Las  entidades accionadas cumplieron con cada una de las garantías  transcritas en precedencia toda vez que (i) a través de oficio  del 9 de febrero de 2023 se comunicó a Gladys María  Pérez de la continuación de la diligencia de desalojo  con indicación expresa de fecha y hora, documento que además  tiene firma de recibido de la gestora del 10 de febrero de 20224;  (ii) a la diligencia concurrieron el Inspector de Policía, la  Comisaría de Familia, la Personería, el comandante de  Policía5,  entidades las cuales coinciden en indicar que no se vulneraron  derechos de la accionante; (iii) en el Acta de la Diligencia se  identificaron cada uno de los intervinientes en la misma; (iv) el  desalojo no se produjo de noche6  y, no consta en ningún documento que existiera mal tiempo; (v)  la gestora contó con los recursos jurídicos a su  disposición y (vi) fue representada a través de su  apoderado Alirio Pérez Pérez.  

Ahora,  frente a la presencia excesiva de miembros de la Policía  Nacional debe indicarse que no hay reproche que pueda formularse toda  vez que, de acuerdo con lo manifestado por la Personería  Municipal de Teruel, se “realizó  verificación al personal de la Policía, sobre el uso de  armas no letales y de igual manera se realizó la respectiva  intervención a fin de solicitar el respeto por los derechos  humanos”7.  Se añade que la Policía no intervino en la diligencia  pues la misma transcurrió de forma pacífica como lo  reconocieron tanto las entidades accionadas como la gestora del  amparo y su presencia fue requerida tanto por la Inspección  Municipal de Policía como por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito al resolver acción de tutela de los querellantes.  

Por  último, en cuanto a las supuestas condiciones de  vulnerabilidad en que se encontraba la gestora, en el expediente  aportado no obra manifestación alguna de la libelista en  sentido informar sobre situación de extrema pobreza. Al punto,  en informe rendido por la Comisaría de Familia, que se  entiende rendido bajo la gravedad de juramento, se consignó  que la gestora afirmó en la diligencia que uno de sus hijos  responde por ella y está pendiente de sus necesidades. En  adición, dicha Comisaría manifestó haberle  ofrecido posibilidades tales como traslado a un hospital o a la casa  hogar del Municipio, ante lo cual la gestora indicó no ser  necesario pues se trasladaría a la casa de su vecina Leonisa  Díaz, quien afirmó era familiar suyo.  

Así  las cosas, resulta inexorable concluir que no existe la lesión  de las prerrogativas aludidas, pues la diligencia de desalojo se  cumplió de acuerdo con las órdenes de las entidades  administrativas y judiciales respectivas asegurando las garantías  mínimas constitucionales del trámite.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión          adoptada en auto ATP1868-2022.  

2          Acción          de tutela 41001-31-20-001-2023-00026-00  

3          Acción          de tutela 41001-22-04-000-2023-00048-00  

4          Expediente digital, documento intitulado “25. RAD_0719”,          página 119.  

5          Ibidem,          página 124.  

6          La          diligencia inició a las 8:00am de acuerdo con el Acta de la          Diligencia.  

7          Expediente digital, documento intitulado “12. CONTESTACION          TUTELA GLADYS 20230005400”      

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