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STC4917-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4917-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de abril de 2023 dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que promovió Gladys María Pérez contra la Inspección Municipal de Policía de Teruel (Huila), Alcaldía Municipal de Teruel, Comisaría de familia de Teruel, Departamento de Policía de Teruel y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, extensiva a las partes e intervinientes en el procedimiento administrativo iniciado por querella policiva formulada por Libardo Pérez Córdoba y Alicia Montero de Pérez en contra de la accionante.
ANTECEDENTES
1.- La gestora solicitó (i) se verifiquen las omisiones de las entidades vinculadas en la diligencia de desalojo y se les advierta y ordene no volver a incurrir en ellas, (ii) que se anule la diligencia de desalojo del 9 de marzo de 2023 y se proceda a realizar otra diligencia en las siguiente 48 horas a través del cual se ingrese a la accionante a su casa, (iii) advertir al comandante de Policía de Huila que observe las advertencias del Presidente de la República con el fin de evitar enfrentamientos con las comunidades, (iv) que se ordene al Director Policía, al Ministro de Defensa o al Presidente de la República premiar a la teniente Damaris (sin datos identificación adicional) por su desempeño en la diligencia de desalojo, (v) ordenar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva observar órdenes que imparta para la fuerza pública que deberán actuar con un número adecuado de unidades policiales para evitar impactos psicológicos, (vi) ordenar a la Alcaldesa Municipal de Teruel que no permita esta clase de acontecimientos como los ocurridos.
Adujo, en síntesis, que, ante la Inspección Municipal de Policía de Teruel, Libardo Pérez Córdoba y Alicia Montero de Pérez iniciaron, de forma temeraria y fraudulenta, proceso policivo por perturbación de la posesión por vías de hecho de un predio urbano en contra de la gestora, del cual aduce ser poseedora material desde hace 73 años. Aseguró que durante el procedimiento se le denegaron pruebas, se solicitó la nulidad de lo actuado sin obtener resultados a favor y se falló en su contra ordenando la restitución material del bien.
Debido a ello, en septiembre de 2022, el inspector Municipal de Policía inició diligencia de desalojo en la que su apoderado judicial solicitó la protección especial por la situación de vulneración en que se encontraba y, en la cual, al momento de diligenciar el acta, el referido inspector no incluyó la intervención de su apoderado. Posteriormente, los querellantes formularon tutela para que se continuara con la diligencia de desalojo la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, diligencia que se reanudó el 9 de marzo de 2023, una hora después de la hora prevista, en la que arribaron cien unidades de policía con fusiles, armadura, chalecos y letreros con la palabra “Cobra”.
En la diligencia, su apoderado solicitó respeto de sus derechos y, gracias a la intervención de la teniente Damaris (sin identificación adicional), salió de manera pacífica, pero no voluntaria del inmueble. Afirma estar en situación de vulnerabilidad al ser mujer, con 73 años de edad y enferma.
2.- El Departamento de Policía de Huila efectuó un recuento de los hechos y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La Personería Municipal de Teruel indicó que en la diligencia de desalojo llevada a cabo el 9 de marzo de 2023, con previa citación del Inspector de Policía, se acudió como agente del Ministerio Público en vigilancia especial y garante de derechos humanos. Así, indicó que no se vulneraron derechos de la gestora, pues se retiró del inmueble de manera pacífica y la diligencia se desarrolló sin mayores dilaciones y la intervención por parte de la Policía no fue necesaria. Adicionó que, previo al desplazamiento a la diligencia, se realizó verificación al personal de la policía sobre el uso de armas no letales.
La Inspección de Policía del Municipio de Teruel indicó que conoció de la querella policiva por perturbación a la propiedad por vía de hecho en contra de la gestora, en la cual declaró a Gladys María Pérez como responsable de infringir el artículo 77.1 de la Ley 1801 de 2016 y se impuso la restitución y protección de bienes inmuebles, decisión confirmada por la Alcaldía Municipal de Teruel. La diligencia de desalojo se inició el primero de septiembre de 2022, la cual se suspendió por cuanto familiares y personas cercanas a la gestora manifestaron que realizarían actos que podían afectar la salud de los presentes en caso de continuarse con el desalojo.
Ante esta suspensión, los querellantes interpusieron acción de tutela para la reanudación de la diligencia, solicitud amparada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, motivo por el cual, se reanudó la diligencia el 9 de marzo de 2023, con acompañamiento de la Policía Nacional, el Ministerio Público, la Comisaría de Familia con el fin de no vulnerar la vida e integridad de las personas.
La Oficina de la Mujer, Infancia, Adolescencia y Asuntos Sociales de la Gobernación del Huila indicó que desconocen los hechos, pues no han recibido solicitudes de las entidades vinculadas al trámite.
La Fiscalía 29 Seccional de Neiva indicó que cursa noticia criminal 410016000584202250347 en indagación por fraude procesal, en la que la accionante solicitó se le restituyera el bien inmueble como medida provisional, la cual no puede ser cumplida por no tener facultades para impedir o suspender un desalojo decretado por un Juez.
La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que no hay legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, así como que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, por no encontrar vulneración de derechos fundamentales de la actora.
4.- La accionante impugnó. Indicó que el a quo tergiversó la realidad procesal y afirmó irregularidades en la decisión y en el hecho de que los querellantes conocieron presuntamente de antemano el fallo desde el 30 de marzo, lo cual le resulta extraño pues este se profirió solo el 10 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se avizora la inexistente violación de los derechos fundamentales invocados que habiliten la intervención de esta justicia especial.
1.- Revisado el expediente, se allegaron providencias en sede de tutela emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva2 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva3 en las que se estudiaron las solicitudes de la accionante relacionadas con posibles irregularidades en el proceso policivo que cursó ante la Inspección de Policía de Teruel, así como con solicitudes de suspensión o cancelación de la diligencia de desalojo que se desarrollaría el 9 de marzo de 2023.
Por ello, en el estudio del presente amparo, solamente se tendrán en cuenta los hechos nuevos relacionados con las supuestas irregularidades que tuvieron lugar durante el trámite de desalojo llevado a cabo en el tramite policivo.
2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, de la revisión de las pruebas allegadas y de los informes de las entidades vinculadas, no se observan actuaciones durante la diligencia de desalojo del 9 de marzo de 2023 que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales de la gestora. Valga señalar que la diligencia que se desarrolló en cumplimiento de lo decidido por la Inspección Municipal de Policía de Teruel (22 jun.2023), confirmada por Resolución No. 337 (12 jun. 2023) de la Alcaldía Municipal de Teruel, así como en cumplimiento de orden proferida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
En torno a las garantías mínimas que deben cumplir las autoridades en una diligencia de desalojo, La Corte Constitucional ha referido las siguientes:
“(i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo.
(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo.
(iii) La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo.
(iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.
(v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación.” (SU-016 de 2021)
Las entidades accionadas cumplieron con cada una de las garantías transcritas en precedencia toda vez que (i) a través de oficio del 9 de febrero de 2023 se comunicó a Gladys María Pérez de la continuación de la diligencia de desalojo con indicación expresa de fecha y hora, documento que además tiene firma de recibido de la gestora del 10 de febrero de 20224; (ii) a la diligencia concurrieron el Inspector de Policía, la Comisaría de Familia, la Personería, el comandante de Policía5, entidades las cuales coinciden en indicar que no se vulneraron derechos de la accionante; (iii) en el Acta de la Diligencia se identificaron cada uno de los intervinientes en la misma; (iv) el desalojo no se produjo de noche6 y, no consta en ningún documento que existiera mal tiempo; (v) la gestora contó con los recursos jurídicos a su disposición y (vi) fue representada a través de su apoderado Alirio Pérez Pérez.
Ahora, frente a la presencia excesiva de miembros de la Policía Nacional debe indicarse que no hay reproche que pueda formularse toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la Personería Municipal de Teruel, se “realizó verificación al personal de la Policía, sobre el uso de armas no letales y de igual manera se realizó la respectiva intervención a fin de solicitar el respeto por los derechos humanos”7. Se añade que la Policía no intervino en la diligencia pues la misma transcurrió de forma pacífica como lo reconocieron tanto las entidades accionadas como la gestora del amparo y su presencia fue requerida tanto por la Inspección Municipal de Policía como por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito al resolver acción de tutela de los querellantes.
Por último, en cuanto a las supuestas condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba la gestora, en el expediente aportado no obra manifestación alguna de la libelista en sentido informar sobre situación de extrema pobreza. Al punto, en informe rendido por la Comisaría de Familia, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, se consignó que la gestora afirmó en la diligencia que uno de sus hijos responde por ella y está pendiente de sus necesidades. En adición, dicha Comisaría manifestó haberle ofrecido posibilidades tales como traslado a un hospital o a la casa hogar del Municipio, ante lo cual la gestora indicó no ser necesario pues se trasladaría a la casa de su vecina Leonisa Díaz, quien afirmó era familiar suyo.
Así las cosas, resulta inexorable concluir que no existe la lesión de las prerrogativas aludidas, pues la diligencia de desalojo se cumplió de acuerdo con las órdenes de las entidades administrativas y judiciales respectivas asegurando las garantías mínimas constitucionales del trámite.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión adoptada en auto ATP1868-2022.
2 Acción de tutela 41001-31-20-001-2023-00026-00
3 Acción de tutela 41001-22-04-000-2023-00048-00
4 Expediente digital, documento intitulado “25. RAD_0719”, página 119.
5 Ibidem, página 124.
6 La diligencia inició a las 8:00am de acuerdo con el Acta de la Diligencia.
7 Expediente digital, documento intitulado “12. CONTESTACION TUTELA GLADYS 20230005400”