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STC4918-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4918-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00142-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Sobeida Monsalve Tous formuló contra la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 08001-31-53-011-2018-00084-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido por Wilson Jiménez de la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, en el que es cesionaria del crédito, el 10 de febrero de 2023 solicitó la entrega de una serie de depósitos judiciales constituidos en el anotado juicio, sin que le fueran entregados.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a la oficina accionada «resolver sobre la autorización para el pago de títulos judiciales» referida.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, indicó que se encontraban pendiente de entrega los títulos judiciales solicitados por la demandante, debido a que en el proceso estaba por resolver una solicitud de nulidad, la cual cuestionó la cesión de crédito realizada a la aquí accionante, resaltó, que, no obstante haber rechazado la petición, tal decisión no se encuentra ejecutoriada, pues fue recurrida, motivo por el cual, la Oficina de Apoyo no ha podido hacer entrega de los dineros.
2. En similares términos se pronunció la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo con fundamento en que, «el proceso de la referencia se encuentra al despacho pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2023, motivo por el cual no se ha podido dar trámite a la autorización de entrega de títulos judiciales pretendida por al demandante/aquí accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que ha transcurrido más de un (1) mes, sin obtener el pago de los depósitos judiciales solicitada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sobeida Monsalve Tous acudió inconforme con la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por cuanto, pese de haberse «inscrito» para el pago de una serie de depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-31-53-011-2018-00084-00, iniciado por Wilson Jiménez de la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, y que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y en el que actúa como cesionaria del crédito perseguido, la Oficina accionada no ha procedido con la entrega correspondiente.
4. Revisado el expediente, se establece, con relevancia para lo que habrá de resolverse, que la accionante fue aceptada en la calidad aducida, desde el 13 de enero de 2021, así mismo, que, con decisión de 8 de julio de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó a la Oficina accionada la entrega de los dineros retenidos dentro de esa ejecución a la señora Sobeida Monsalve Tous «hasta la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo sucesivo se retenga hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación», motivo por el que, desde dicha época ha venido recibiéndolos de manera periódica, a través de su abogado.
6. Luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en contraste con lo extraído del expediente digital, se logró verificar que, i) el aludido incidente fue rechazado por auto de 9 de marzo de 2023, ii) el expediente se encuentra en la secretaria de ejecución corriendo traslado de los recursos presentados contra esa providencia, iii) no se ha materializado el pago de títulos que originó la interposición de esta tutela, conforme a lo orden judicial impartida desde 2021 y, iv) que dicha entrega no ha sido suspendida de ninguna manera.
Así las cosas, surge clara la incursión de la oficina accionada en una mora judicial que no logró justificar, pues, es evidente que, transcurrieron más de dos (2) meses -descontados los veinticuatro (24) días que estuvo el proceso al Despacho para resolver la aludida nulidad (14-02-23 a 9-03-23)- sin que exista una razón válida para que no hubiera cumplido con su deber, en respuesta a la petición a realizada desde inicios de febrero de 2023.
Nótese, además, que la única excusa que presentó la Oficina accionada para no haber realizado el pago de los títulos varias veces mencionados, ya desapareció, pues, por lo menos al 16 de mayo de 2023, el expediente no se encontraba al despacho del juez para resolver.
7. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada, para conceder el amparo solicitado, así como para emitir las ordenes correspondientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, por lo tanto, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Sobeida Monsalve Tous, contra la Oficina de Apoyo de los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la entrega de dineros solicitada por la señora Monsalve Tous, en los términos ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en el auto proferido el 8 de julio de 2021, en el proceso ejecutivo de radicado número 08001-31-53-011-2018-00084-00, iniciado por Wilson Jiménez de la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, donde actúa como cesionaria.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS