STC4918 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4918-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4918-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00142-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo de 2023, en la acción  de tutela que Sobeida Monsalve Tous formuló contra la Oficina  de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado número 08001-31-53-011-2018-00084-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la oficina accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido por Wilson  Jiménez de la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, en  el que es cesionaria del crédito, el 10 de febrero de 2023  solicitó la entrega de una serie de depósitos  judiciales constituidos en el anotado juicio, sin que le fueran  entregados.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior solicitó,          ordenar a la oficina accionada «resolver          sobre la autorización para el pago de títulos          judiciales»          referida.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Barranquilla, indicó que se encontraban pendiente de          entrega los títulos judiciales solicitados por la demandante,          debido a que en el proceso estaba por resolver una solicitud de          nulidad, la cual cuestionó la cesión de crédito          realizada a la aquí accionante, resaltó, que, no          obstante haber rechazado la petición, tal decisión no          se encuentra ejecutoriada, pues fue recurrida, motivo por el cual,          la Oficina de Apoyo no ha podido hacer entrega de los dineros.  

            

2. En          similares términos se pronunció la Oficina de Apoyo de          los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo con  fundamento en que, «el  proceso de la referencia se encuentra al despacho pendiente de  resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2023, motivo por el cual  no se ha podido dar trámite a la autorización de  entrega de títulos judiciales pretendida por al  demandante/aquí accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones  y enfatizar en que ha transcurrido más de un (1) mes, sin  obtener el pago de los depósitos judiciales solicitada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

            

2. Cuando          se alega una eventual mora judicial, la protección sólo          se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas” (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Sobeida Monsalve          Tous acudió inconforme con la Oficina de Apoyo de los          Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Barranquilla, por cuanto, pese de haberse «inscrito»          para el pago de una serie de depósitos judiciales          constituidos en el proceso ejecutivo radicado bajo el número          08001-31-53-011-2018-00084-00, iniciado por Wilson Jiménez de          la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, y que se tramita en          el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de esa ciudad, y en el que actúa como cesionaria          del crédito perseguido, la Oficina accionada no ha procedido          con la entrega correspondiente.  

            

4. Revisado          el expediente, se establece, con relevancia para lo que habrá          de resolverse, que la accionante fue aceptada en la calidad aducida,          desde el 13 de enero de 2021, así mismo, que, con decisión          de 8 de julio de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó a la          Oficina accionada la entrega de los dineros retenidos dentro de esa          ejecución a la señora Sobeida Monsalve Tous «hasta          la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo sucesivo se          retenga hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación»,          motivo por el que, desde dicha época ha venido recibiéndolos          de manera periódica, a través de su abogado.  

            

            

6. Luego          de revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial,          en contraste con lo extraído del expediente digital, se logró          verificar que, i)          el aludido incidente fue rechazado por auto de 9 de marzo de 2023,          ii)          el expediente se encuentra en la secretaria de ejecución          corriendo traslado de los recursos presentados contra esa          providencia, iii)          no se ha materializado el pago de títulos que originó          la interposición de esta tutela, conforme a lo orden judicial          impartida desde 2021 y, iv)          que dicha entrega no ha sido suspendida de ninguna manera.  

    

Así las  cosas,  surge clara la incursión de la oficina accionada en una mora  judicial que no logró justificar, pues, es evidente que,  transcurrieron más de dos (2) meses -descontados  los veinticuatro (24) días que estuvo el proceso al Despacho  para resolver la aludida nulidad (14-02-23 a 9-03-23)-  sin que exista una razón válida para que no hubiera  cumplido con su deber, en respuesta a la petición a realizada  desde inicios de febrero de 2023.  

Nótese,  además, que la única excusa que presentó la  Oficina accionada para no haber realizado el pago de los títulos  varias veces mencionados, ya desapareció, pues, por lo menos  al 16 de mayo de 2023, el expediente no se encontraba al despacho del  juez para resolver.  

            

7. En          consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada,          para conceder el amparo solicitado, así como para emitir las          ordenes correspondientes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, por lo  tanto, resuelve:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo solicitado por Sobeida Monsalve Tous, contra la Oficina de  Apoyo de los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Oficina de Apoyo accionada que, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice la entrega de dineros solicitada por la  señora Monsalve Tous, en los términos ordenados por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad en el auto proferido el 8 de julio de 2021, en el  proceso ejecutivo de radicado número  08001-31-53-011-2018-00084-00, iniciado por Wilson Jiménez de  la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, donde actúa  como cesionaria.  

TERCERO:  COMUNICAR  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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