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STC4919-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4919-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00501-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauraron Luz Angela Perdomo Rojas y José Daladier Osorio Peláez, quienes dicen obrar «en calidad de agentes oficiosos» de Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de las prerrogativas al debido proceso, «libertad individual» y acceso a la administración de justicia de Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos, que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «dar respuesta de fondo y en sentido positivo a las… peticiones… elevadas…, en las cuales se ha solicitado… , se asigne o programe… audiencia preliminar con juez de control de garantías con el objetivo de lograr la libertad inmediata de los procesados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Contra Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos se adelanta proceso penal por el delito de «tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes».
2.2. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos, «se hallan actualmente privados de la libertad y recluidos en el establecimiento carcelario de la localidad de Fusagasugá, desde el… 5 de octubre de 2022…, superando de lejos y suficientemente los términos para que la Fiscalía Sétima Especializada formulara la acusación»; y que «se ha solicitado en repetidas ocasiones…, por medio electrónico a reparto del Consejo Superior de la Judicatura, se… programe, audiencia preliminar con juez de control de garantías, para solicitar la libertad por el probado vencimiento de términos, sin que el organismo judicial se digne responder…».
2.3. Agregaron que se formuló «hábeas corpus, con el objetivo que se materializara el derecho a la libertad individual» de los aquí agenciados, pero que el Tribunal convocado, «negó la acción constitucional…, soportado en el solo argumento de no haberse agotado el recurso procesal ante el juez de control de garantías, mismo que ha sido ignorado, negado tácitamente, de forma grosera e inexplicable… por el Consejo Superior de la Judicatura», por lo que la negativa de la citada sede judicial «va en contravía de la esencia de la acción de hábeas corpus, que al tener los mismos efectos jurídicos de la acción de tutela, se torna en residual o urgente para evitar que se siga cometiendo la vulneración de los derechos humanos».
2.4. Finalmente, precisaron que «se [les] dio poder para actuar como apoderados de confianza dentro del proceso penal [criticado]»; y que «ante lo apremiante de los tiempos y la gravedad de los derechos consecutivamente vulnerados, [presentaron] la acción constitucional de forma oficiosa como… [les] está permitido, además, por las dificultades para estar viajando hasta Fusagasugá donde se hayan privados de su libertad [los agenciados] para hacer firmar el poder especial de tutela».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que «al consultar en el sistema… [se] registra solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada el 15 de febrero de 2023… a favor de Castro Riveros y Jiménez Ramos»; y que, en virtud de esa petición se programó audiencia «para el 2 de marzo de 2023 a las 09:00am», pero que dicha diligencia no se adelantó porque «en el formato de solicitud de audiencia, no se aportaron todos los datos del Fiscal del caso, situación que fue advertida por la defensora Luz Ángela Perdomo Rojas, quien manifestó que radicaría una nueva solicitud aportando los datos completos del Fiscal». Finalmente, destacó que «a la fecha no obra solicitud alguna pendiente de trámite».
2. La Fiscalía 39 de la Dirección Especializada Contra El Narcotráfico – DECN rindió informe.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá precisó que «cualquier acción u omisión que haya presuntamente restringido de manera ilegal la libertad de… Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos, no puede ser endilgada a [ese] Despacho Judicial»; y que «consultado el sistema de registro, no se halló que la parte accionante haya presentado petición alguna… solicitando la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos».
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad esgrimió que «no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados… en razón a que, por medio de sus abogados contractuales, firmaron acuerdo con la Fiscalía a cargo del caso, siendo aprobado por esa judicatura dentro de un término razonable».
5. El Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá rindió informe.
7. La Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico defendió la legalidad de su actuación.
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Luz Angela Perdomo Rojas y José Daladier Osorio Peláez carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio penal que criticaron, así como tampoco para censurar las resultas de la acción de hábeas corpus que se formuló en favor de Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos, por no ser parte en dichas contiendas, ni aportar poder especial para actuar en la tutela.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas privadas de la libertad, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
(…)
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes…Esas investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii) … Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela.
Del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. (CC T-406/17).
Así las cosas, como se advierte que Luz Angela Perdomo Rojas y José Daladier Osorio Peláez no son partes en los juicios acusados, así como tampoco allegaron poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos, ni demostraron los supuestos que validaran la condición de agentes oficiosos, es evidente que no pueden promover el resguardo para atacar las determinaciones adoptadas en tales asuntos, destacando que a pesar de que Castro Riveros y Jiménez Ramos están privados de la libertad por la medida de aseguramiento dispuesta en el proceso penal fustigado, ello no es óbice para que ellos puedan acudir directamente a solicitar el amparo de sus prerrogativas, pues disponen de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65 de 19931.
3. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar el resguardo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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