STC4919 2023

MAYO

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STC4919-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4919-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00501-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauraron Luz Angela Perdomo  Rojas y José Daladier Osorio Peláez, quienes dicen  obrar «en  calidad de agentes oficiosos»  de Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos  contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron protección de las  prerrogativas al debido  proceso, «libertad  individual»  y acceso a la administración de justicia de Luis  Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos,  que  dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron  ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «dar  respuesta de fondo y en sentido positivo a las… peticiones…  elevadas…, en las cuales se ha solicitado… , se asigne  o programe… audiencia preliminar con juez de control de  garantías con el objetivo de lograr la libertad inmediata de  los procesados».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Contra  Luis Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos se  adelanta proceso penal por el delito de «tráfico,  fabricación, o porte de estupefacientes».  

2.2.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que Luis  Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos, «se  hallan actualmente privados de la libertad y recluidos en el  establecimiento carcelario de la localidad de Fusagasugá,  desde el… 5 de octubre de 2022…, superando de lejos y  suficientemente los términos para que la Fiscalía  Sétima Especializada formulara la acusación»;  y que «se  ha solicitado en repetidas ocasiones…, por medio electrónico  a reparto del Consejo Superior de la Judicatura, se… programe,  audiencia preliminar con juez de control de garantías, para  solicitar la libertad por el probado vencimiento de términos,  sin que el organismo judicial se digne responder…».  

2.3.  Agregaron que se formuló «hábeas  corpus, con el objetivo que se materializara el derecho a la libertad  individual»  de los aquí agenciados, pero que el Tribunal convocado, «negó  la acción constitucional…, soportado en el solo  argumento de no haberse agotado el recurso procesal ante el juez de  control de garantías, mismo que ha sido ignorado, negado  tácitamente, de forma grosera e inexplicable… por el  Consejo Superior de la Judicatura»,  por lo que la negativa de la citada sede judicial «va  en contravía de la esencia de la acción de hábeas  corpus, que al tener los mismos efectos jurídicos de la acción  de tutela, se torna en residual o urgente para evitar que se siga  cometiendo la vulneración de los derechos humanos».  

2.4.  Finalmente, precisaron que «se  [les] dio poder para actuar como apoderados de confianza dentro del  proceso penal [criticado]»;  y que «ante  lo apremiante de los tiempos y la gravedad de los derechos  consecutivamente vulnerados, [presentaron] la acción  constitucional de forma oficiosa como… [les] está  permitido, además, por las dificultades para estar viajando  hasta Fusagasugá donde se hayan privados de su libertad [los  agenciados] para hacer firmar el poder especial de tutela».  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá informó que «al  consultar en el sistema… [se] registra solicitud de libertad  por vencimiento de términos, elevada el 15 de febrero de 2023…  a favor de Castro Riveros y Jiménez Ramos»;  y que, en virtud de esa petición se programó audiencia  «para  el 2 de marzo de 2023 a las 09:00am»,  pero que dicha diligencia no se adelantó porque «en  el formato de solicitud de audiencia, no se aportaron todos los datos  del Fiscal del caso, situación que fue advertida por la  defensora Luz Ángela Perdomo Rojas, quien manifestó que  radicaría una nueva solicitud aportando los datos completos  del Fiscal».  Finalmente,  destacó que «a  la fecha no obra solicitud alguna pendiente de trámite».  

2.  La Fiscalía 39 de la Dirección Especializada Contra El  Narcotráfico – DECN rindió informe.  

3.  El Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá precisó  que «cualquier  acción u omisión que haya presuntamente restringido de  manera ilegal la libertad de… Luis Enrique Castro Riveros y  Helbert Antonio Jiménez Ramos, no puede ser endilgada a [ese]  Despacho Judicial»;  y que «consultado  el sistema de registro, no se halló que la parte accionante  haya presentado petición alguna… solicitando la  sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por  vencimiento de términos».  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad esgrimió  que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados… en razón  a que, por medio de sus abogados contractuales, firmaron acuerdo con  la Fiscalía a cargo del caso, siendo aprobado por esa  judicatura dentro de un término razonable».  

5.  El Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá rindió  informe.  

7.  La Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico defendió la  legalidad de su actuación.  

8.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Luz  Angela Perdomo Rojas y José Daladier Osorio Peláez  carecen  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el juicio penal que criticaron, así  como tampoco para censurar las resultas de la acción de hábeas  corpus que se formuló en favor de Luis  Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos,  por  no ser parte en  dichas contiendas, ni aportar poder especial para actuar en la  tutela.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, sobre  el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

(…)  la legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas  privadas de la libertad, precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.  

(…)  

Revisada  la actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes…Esas  investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)…  Duarte Prada… y a (ii) … Torres…-. En ese orden,  la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no  tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al  artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo  directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero  permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda,  moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado  la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar  los principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela.  

Del  análisis de las circunstancias fácticas del caso no se  infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el  contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor  Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel  La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las  gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2)  meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera  acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá  contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de  conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. (CC  T-406/17).  

Así  las cosas, como se advierte que Luz  Angela Perdomo Rojas y José Daladier Osorio Peláez no  son partes en los juicios acusados,  así como tampoco allegaron poder especial a la salvaguarda  para actuar en representación de Luis  Enrique Castro Riveros y Helbert Antonio Jiménez Ramos,  ni demostraron los supuestos que validaran la condición de  agentes oficiosos, es evidente que no  pueden promover el resguardo para atacar las determinaciones  adoptadas en tales asuntos, destacando que a pesar de que Castro  Riveros y Jiménez Ramos están privados de la libertad  por la medida de aseguramiento dispuesta en el proceso penal  fustigado, ello no es óbice para que ellos puedan acudir  directamente a solicitar el amparo de sus prerrogativas, pues  disponen de los servicios establecidos para la recepción de  tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del  centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  58 de la Ley 65 de 19931.  

3.  Las  anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar el  resguardo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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