STC4920 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4920-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4920-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00141-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  la  Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del  Interior,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción popular n.° 2022-00017.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  21 de enero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Agropecuaria el Galpón del  Campo1,  debido  a que, supuestamente, «no  c[uenta]  con  convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 16 de febrero siguiente  admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite  a la comunidad mediante aviso fijado el día 23 del mismo mes y  año, el 7 de septiembre de 2022 tuvo que suspender la  audiencia de pacto de cumplimiento al advertir la indebida  notificación de la parte accionada, declarando la nulidad de  todo lo actuado mediante proveído del 20 de febrero de 2023,  tras advertirse que el enteramiento del auto admisorio se realizó  vía correo electrónico a una dirección que no  correspondía al establecimiento de comercio demandado.  

Una vez verificado  que la apoderada de la parte convocada compareció de manera  efectiva al proceso, por auto del 28 de marzo de los corrientes se  señaló fecha para llevar a cabo la citada audiencia  especial 3.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente:  (i)  «CUMPLIR  TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LEY»,  y,  (ii)  que  «me  brinde una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas  por la tutelada consignando radicado completo, pretensiones, fecha de  cada etapa procesal a fin de probar la mora judicia (sic)».    Así  mismo, solicita que se (iii)  «ordene a la procuradora general nacion (sic),  que solicite a la autoridad competente la aplicación del art  84 ley 472 de 1998 y ordene  vigilancia express a la tutelada en  todas las acciones populares», y  (iv)  al  «excelentísimo  sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, (sic)  (…)  que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un  real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi  acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen  términos perentorios de tiempo  por el tutelado».  

1.        La Juez Tercera  Civil del Circuito de Pereira puso de presente que si el actor  considera que existe retraso en el trámite de las acciones  populares por él presentadas, «es  precisamente por las innumerables peticiones que hace»,  relacionando  las efectuadas dentro del asunto criticado.  Además agregó,  que «  el actor  Popular no hace gestión alguna para notificar al accionado, ni  publicar los avisos, lo que corresponde realizarlo al juzgado a  través de la secretaría; en algunas acciones Populares  se debe como primera medida consultar en la Cámara de Comercio  los correos electrónicos de los accionados, realizar las  notificaciones por cuenta de la secretaría, en las que a veces  si rebota el correo se deben hacer las gestiones para la notificación  debiendo sacar dinero de su propio bolsillo para procurar la  notificación personal y de no ser posible la (sic)  por  aviso».  

2.   El Ministerio del Interior, la  Alcaldía y la Personería de Pereira, y, el Ministerio  de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación de  las presentes diligencias por falta de legitimación en la  causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el  interesado.  

3.    La Procuraduría General de la Nación alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que  «las  pretensiones  (…)  se dirigen a obtener tutela de derechos dentro de la acción  popular radicado 66001 31 03 003 2022 00017, teniéndose  como  regla  general  que,  que  la  acción  tutela no  procede   para  la protección de derechos colectivos, ya que para su  amparo la Constitución Política ha dispuesto las  acciones populares».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio tras advertir, en lo  fundamental, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario,  que «la  mora judicial alegada en la demanda carece de fundamento al no  evidenciarse que para el momento en que se acudió al amparo  constitucional, se hubiera sobrepasado el plazo legal concedido para  resolver la solicitud contenida en aquel último memorial,  luego no era posible adjudicarle al juzgado de conocimiento lesión  de derechos por vía de mora judicial, de modo que el amparo  elevado en su contra resulta ser improcedente por inexistencia  fáctica».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que la «JUZGADORA  TUTELADA NUNCA NI POR ERROR CUMPLE TERMINO PERENTORIO ALGUNO D  ETIEMPO (sic)  QUE  LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y AUN ASI EL GALANTE JUZGADOR TUTELAR SE  NIEGA A AMPARAR MI ACCION, PESE A QUE LA ACCIONADA POR LEY ESTA  OBLIGADA A CUMPLIR ETRMINOS (sic)  PERENTORIOS  D ETIEMPO (sic)QUE  NUNCA, NUNCA, NUNCA, NUNCA CUMPLE Y MENOS RESPETA EN DERECHO».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  vulneró la prerrogativa fundamental invocada al,  supuestamente, no resolver  en tiempo los recursos y las solicitudes presentadas por el actor,  dentro de la acción popular promovida por éste contra  Alcop (n° 2022-00017).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas las  reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que, contrario a lo sostenido por el convocante, dentro del asunto  constitucional en comento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira ha atendido, dentro de un término prudencial, todas y  cada una de los recursos y solicitudes presentados por el gestor, a  saber:  

            

* 19          de abril de 2022 pidió sentencia anticipada, lo que le fue          denegado por auto del 23 de mayo siguiente  

            

* 26          de mayo de 2022 interpuso recurso de reposición contra la          anterior decisión, y, el 11 de julio de 2022 pidió          celeridad y cumplimiento de términos, mecanismo y solicitudes          que fueron desestimadas en proveído del 16 de agosto de 2022.  

            

* 13          de septiembre, 4 y 8 de noviembre de 2022 peticionó          nuevamente dar celeridad al asunto y presentó desistimiento          de la acción, frente a lo cual se pronunció el          despacho el 16 de noviembre 2022.  

            

* El          10 de abril de 2023 el querellante nuevamente solicita que se acepte          el desistimiento; sin          embargo la presente tutela fue presentada en esa misma data,          por lo que, sin duda, ninguna tardanza puede atribuirse frente esa          solicitud a la autoridad querellada.  

En este orden, la  controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad  convocada incumple injustificadamente con los términos  procesales previstos en la ley, resulta inconsistente  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado, que el despacho ha adelantado, con  razones justificativas y en tiempo admisibles, no solo cada una de  las etapas correspondientes dentro de la acción popular  criticada, sino resuelto los recursos y requerimientos, máxime  cuando las posibles demoras presentadas en el normal adelantamiento  del asunto, no son producto de una demostrada apatía del  juzgado convocado.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el despacho convocado  «me  brinde una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas  por la tutelada consignando radicado completo, pretensiones, fecha de  cada etapa procesal a fin de probar la mora judicia (sic)»;  y  por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación «solicite  a la autoridad competente la aplicación del art 84 ley 472 de  1998 y ordene  vigilancia express a la tutelada en todas las acciones  populares», y,  al Ministerio del Interior «que  ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y  verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL, pues no se  respetan y menos cumplen términos  perentorios de   tiempo  por el tutelado»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y  al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, dado  que no es posible atribuir a la autoridad judicial querellada una  actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Realmente el establecimiento de comercio demandado se denomina:          ALCOP      

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