Asistente Jurídico Inteligente
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STC4920-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4920-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00141-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.° 2022-00017.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 21 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Agropecuaria el Galpón del Campo1, debido a que, supuestamente, «no c[uenta] con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 16 de febrero siguiente admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado el día 23 del mismo mes y año, el 7 de septiembre de 2022 tuvo que suspender la audiencia de pacto de cumplimiento al advertir la indebida notificación de la parte accionada, declarando la nulidad de todo lo actuado mediante proveído del 20 de febrero de 2023, tras advertirse que el enteramiento del auto admisorio se realizó vía correo electrónico a una dirección que no correspondía al establecimiento de comercio demandado.
Una vez verificado que la apoderada de la parte convocada compareció de manera efectiva al proceso, por auto del 28 de marzo de los corrientes se señaló fecha para llevar a cabo la citada audiencia especial 3.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LEY», y, (ii) que «me brinde una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas por la tutelada consignando radicado completo, pretensiones, fecha de cada etapa procesal a fin de probar la mora judicia (sic)». Así mismo, solicita que se (iii) «ordene a la procuradora general nacion (sic), que solicite a la autoridad competente la aplicación del art 84 ley 472 de 1998 y ordene vigilancia express a la tutelada en todas las acciones populares», y (iv) al «excelentísimo sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, (sic) (…) que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado».
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira puso de presente que si el actor considera que existe retraso en el trámite de las acciones populares por él presentadas, «es precisamente por las innumerables peticiones que hace», relacionando las efectuadas dentro del asunto criticado. Además agregó, que « el actor Popular no hace gestión alguna para notificar al accionado, ni publicar los avisos, lo que corresponde realizarlo al juzgado a través de la secretaría; en algunas acciones Populares se debe como primera medida consultar en la Cámara de Comercio los correos electrónicos de los accionados, realizar las notificaciones por cuenta de la secretaría, en las que a veces si rebota el correo se deben hacer las gestiones para la notificación debiendo sacar dinero de su propio bolsillo para procurar la notificación personal y de no ser posible la (sic) por aviso».
2. El Ministerio del Interior, la Alcaldía y la Personería de Pereira, y, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
3. La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «las pretensiones (…) se dirigen a obtener tutela de derechos dentro de la acción popular radicado 66001 31 03 003 2022 00017, teniéndose como regla general que, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio tras advertir, en lo fundamental, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, que «la mora judicial alegada en la demanda carece de fundamento al no evidenciarse que para el momento en que se acudió al amparo constitucional, se hubiera sobrepasado el plazo legal concedido para resolver la solicitud contenida en aquel último memorial, luego no era posible adjudicarle al juzgado de conocimiento lesión de derechos por vía de mora judicial, de modo que el amparo elevado en su contra resulta ser improcedente por inexistencia fáctica».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que la «JUZGADORA TUTELADA NUNCA NI POR ERROR CUMPLE TERMINO PERENTORIO ALGUNO D ETIEMPO (sic) QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y AUN ASI EL GALANTE JUZGADOR TUTELAR SE NIEGA A AMPARAR MI ACCION, PESE A QUE LA ACCIONADA POR LEY ESTA OBLIGADA A CUMPLIR ETRMINOS (sic) PERENTORIOS D ETIEMPO (sic)QUE NUNCA, NUNCA, NUNCA, NUNCA CUMPLE Y MENOS RESPETA EN DERECHO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, vulneró la prerrogativa fundamental invocada al, supuestamente, no resolver en tiempo los recursos y las solicitudes presentadas por el actor, dentro de la acción popular promovida por éste contra Alcop (n° 2022-00017).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, dentro del asunto constitucional en comento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ha atendido, dentro de un término prudencial, todas y cada una de los recursos y solicitudes presentados por el gestor, a saber:
* 19 de abril de 2022 pidió sentencia anticipada, lo que le fue denegado por auto del 23 de mayo siguiente
* 26 de mayo de 2022 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y, el 11 de julio de 2022 pidió celeridad y cumplimiento de términos, mecanismo y solicitudes que fueron desestimadas en proveído del 16 de agosto de 2022.
* 13 de septiembre, 4 y 8 de noviembre de 2022 peticionó nuevamente dar celeridad al asunto y presentó desistimiento de la acción, frente a lo cual se pronunció el despacho el 16 de noviembre 2022.
* El 10 de abril de 2023 el querellante nuevamente solicita que se acepte el desistimiento; sin embargo la presente tutela fue presentada en esa misma data, por lo que, sin duda, ninguna tardanza puede atribuirse frente esa solicitud a la autoridad querellada.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad convocada incumple injustificadamente con los términos procesales previstos en la ley, resulta inconsistente para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado, que el despacho ha adelantado, con razones justificativas y en tiempo admisibles, no solo cada una de las etapas correspondientes dentro de la acción popular criticada, sino resuelto los recursos y requerimientos, máxime cuando las posibles demoras presentadas en el normal adelantamiento del asunto, no son producto de una demostrada apatía del juzgado convocado.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «me brinde una constancia secretarial de todas las actuaciones realizadas por la tutelada consignando radicado completo, pretensiones, fecha de cada etapa procesal a fin de probar la mora judicia (sic)»; y por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «solicite a la autoridad competente la aplicación del art 84 ley 472 de 1998 y ordene vigilancia express a la tutelada en todas las acciones populares», y, al Ministerio del Interior «que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, dado que no es posible atribuir a la autoridad judicial querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Realmente el establecimiento de comercio demandado se denomina: ALCOP