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STC4557-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4557-2023
(Aprobado en sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Hilda Beatriz León Bermúdez instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Rafael Andrés Vega Blanco, Elizabeth Gualdrón Pedraza, Diana Nayibe Velasco Cáceres y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00054.
ANTECEDENTES
1. La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, solidaridad, y confianza legítima, para que se ordenara «dejar sin efectos los autos del auto del 25 de julio del 2022 y auto del 06 de octubre del 2022», emitidos en la unión marital de hecho que promovió frente a los herederos determinados e indeterminados de Saúl Díaz Mantilla (q.e.p.d.) y, en su lugar, «se tenga por no presentado el pantallazo de whatsapp y el poder que allegó la demandada CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL, visible al folio 6 y 7 del documento titulado “25ContestacionCarmenYamileDiazExcepciones” del expediente (…), por no cumplir los requisitos de su eficacia y validez probatoria, y presunción de autenticidad».
En sustento indicó que el estrado censurado en el pleito mencionado, el 10 de marzo de 2022 la requirió para que registrara en la «urna» de la página de la Rama Judicial la «dirección electrónica» desde la cual estaba haciendo el envío de sus memoriales: abogadosdiazleon@yahoo.com., y el día 12 de mayo siguiente, para que inscribiera el «correo» margarethgarciabog@hotmail.com y no el anteriormente anotado, por cuanto aquel correspondía a uno de los demandados, orden que, según afirmó, pasó por alto que el último email señalado «pertenece a otro abogado que no es parte del proceso verbal de UMH en cuestión».
Sostuvo que a través de la misma «dirección» inicial, recurrió tal resolución, arguyendo que «el correo electrónico: abogadosdiazleon@yahoo.com, (…) pertenece a un colectivo de abogados y el demandado EDUARD ALEXANDER DIAZ LEON, lo envió de buena fé (…) quién es mi hijo y con fundamento en el principio de solidaridad que contempla la CONSTITUCION NACIONAL de 1991 de COLOMBIA, por cuanto me colaboró en el manejo de tecnologías de las información y comunicación (TICS), y dado que no había sido posible registrar a mi favor un correo electrónico como abogada litigante en la plataforma URNA de la página de la RAMA JUDICIAL; el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, no brindó a la suscrita la oportunidad de radicar los memoriales y notificaciones por otro medio o canal de atención del servicio público esencial de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, impidiéndome acceder a este servicio público»; no obstante, la misma fue refrendada (9 jul. 2021).
Manifestó que el 25 de julio de 2022 fue llamada por tercera vez para que presentara sus escritos e «intervenciones» desde el «correo» hildabeatriz1900@hotmail.com pues, de no hacerse de esa forma, «el Despacho no haría pronunciamiento alguno, como quiera que, no hay certidumbre de que las solicitudes provengan de la demandante».
Se dolió también, de que el juzgado aceptara la contestación que del pliego genitor hizo Carmen Yamile Díaz Carvajal, toda vez que, «[e]l poder del folio 6 y 7 del documento titulado “25ContestacionCarmenYamileDiazExcepciones” del expediente verbal UMH en cuestión, son totalmente diferentes, el poder que se allegó impreso visible al folio 6 del citado documento contiene un tipo de letra en arial y logotipo de la diosa temis de la justicia, diferente al poder que se evidencia en el folio 7, que contiene una letra tipo escript y sin logotipo», lo que quiere decir, que se rompió la presunción de autenticidad de ese documento.
Aseguró que atacó sin éxito, vía reposición aquel pronunciamiento, dado que el 6 de julio de 2022 el despacho decidió mantenerlo incólume con reflexiones que constituyen un «exceso ritual manifiesto», ya que en él se le impuso una formalidad innecesaria, máxime cuando, declaró que tuvo inconvenientes para el uso del correo inscrito, en tanto, «no se pudo recuperar la clave».
Calificó de arbitrario el llamado que le hizo la iudex confutada para comparecer directamente a su sede física, así como también, la desatención de las pruebas que enseñan que la página de la «Rama Judicial» estuvo fuera de servicio.
Acotó que el 21 de marzo del año en curso, fueron resueltas unas «irregularidades advertidas por el demandado EDUARD ALEXANDER DIAL LEON señalando el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA que la parte demandante era a quién le correspondía pronunciarse, y se ORDENÓ poner en conocimiento al Dr. RAFAEL ANDRES VEGA BLANCO, apoderado de la demandada CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL, para sí a bien lo tiene se pronunciara, allegando documentos nuevos que no fueron presentados con la contestación de la demanda».
2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga adujo que «[l]a inconformidad de la hoy tutelante y demandante dentro del proceso descrito Dra Hilda Beatriz León Bermúdez, se basa en los requerimientos que le ha hecho el Despacho para que haga uso del correo electrónico que tiene registrado en el URNA, para comunicarse con el Despacho, y no del correo electrónico de su hijo Dr EDWARD ALEXANDER DIAZ LEON, quien además es demandado en el proceso, por cuanto los correos electrónicos son personalísimos, y esta característica es la que le da autenticidad a los documentos enviados, teniéndose que los escritos que se envían de un correo electrónico son suscritos y enviados exclusivamente por su titular y no por terceras personas, circunstancia que genera inconformidad en la accionante y pretende seguir haciendo uso de un correo que no le corresponde y que además corresponde a la contraparte del proceso como se ha indicado».
En cuanto toca con el desconcierto relativo al otorgamiento del «poder» por parte de Carmen Yamile Díaz, dijo que «en los pronunciamientos emitidos al respecto le ha explicado porque (…) considera bien conferido el poder, en todo caso con la vinculación a la presente acción constitucional de la señora CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL, se puede dilucidar cualquier duda al respecto, de tal manera que en lo relacionado con la aceptación del poder en cita y en consecuencia de la contestación de la demanda presentada (…) no se viola el debido proceso, incluso de haberse encontrado alguna anomalía en el poder otorgado el despacho hubiera inadmitido la contestación de la demandada o hubiese requerido a la accionada en cita para que otorgara nuevo poder antes de dejar sin efecto la contestación de la demanda, la demandante no puede valerse de los defectos que encuentra en el otorgamiento del poder para que se tenga por no contestada la demanda y así librarse de la excepción de prescripción propuesta en ella».
Agregó, «en lo que respecta a la interposición extemporánea del recurso contra el auto de fecha 25 de julio de 2022, notificado el 26 de julio de 2022, dicha providencia cobraba ejecutoria el 29 de julio de 2022, de tal manera que si fue recurrida el 2 de agosto es extemporánea, es de aclarar que si bien la justicia esta digitalizada, esto no es obstáculo para que partes y abogados acudan físicamente a las instalaciones del despacho, cuando lo necesiten, pues los despachos judiciales se encuentran abiertos al público durante toda la jornada laboral».
Rafael Andrés Vega Blanco alegó que la gestora no agotó adecuadamente los medios de oposición con los que contaba para refutar los proveídos de 25 de julio y 6 de octubre de 2022 y, ahora, busca utilizar este auxilio como una tercera instancia, siendo que, acudió a él de forma tardía.
La Procuradora 61 Judicial I para asuntos de Familia dijo no oponerse a la queja superlativa, siempre y cuando, se acreditara la vulneración de las prerrogativas constitucionales.
Carlos Saul Díaz Carvajal resaltó que «EDUARD ALEXANDER DIAZ actúa como demandado y demandante al mismo tiempo, demostrando el interés de conflictos, por cuanto presenta una solicitud de irregularidades en favor de la demandante que es a su vez la progenitora del demandado; la tutelante, que el despacho negó la petición de su hijo ALEXANDER DIAZ, por carecer de legitimidad y además por ser un hecho ya estudiado y resuelto con anterioridad, lo que lleva al suscrito a concluir, que si el abogado ALEXANDER DIAZ, como demandado quería interponer un recurso contra el traslado de la contestación de la demanda lo debió presentar en la oportunidad pertinente y no trascurrido el tiempo, tratando de revivir los términos ya vencidos, que es exactamente lo que pretende realizar la tutelante HILDA BEATRIZ LEON BERMUDEZ».
La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Saul Díaz Mantilla rogó negar el amparo, en tanto el mismo no cumple con las exigencias de relevancia constitucional e inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo por haberse superado el lapso tenido como razonable para su interposición; además, porque no encontró que alguna de las providencias rebatidas fuera caprichosa. Frente a los reproches en torno al «poder» conferido por Carmen Yamile Díaz Carvajal, aludió que fueron definidos por el iudex el 21 de marzo de 2023, luego de discutidos por el demandado Eduard Alexander Díaz León, quien solicitó aclaración que no ha sido desatada, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
2.- Impugnó la precursora, aduciendo que como el interlocutorio de «10 de octubre de 2022» recoge los anteriores y fue ejecutoriado hasta el 13 de los mismos mes y año, no transcurrió el lapso necesario para declarar la falta del presupuesto temporal. Asimismo, que no existió motivación frente a la presunta razonabilidad de aquellos, ni tuvo en cuenta el a quo que «la Suscrita se apoyó en otro Profesional del Derecho para manejar las TICS, y que no fue posible utilizar el correo electrónico que tenía registrado en la URNA de la página de la RAMA JUDICIAL».
Además, que se equivocó el Tribunal por cuanto el auto de 21 de marzo de 2023 no se le puede imputar a ella, ya que fue producto de un reclamo de su contraparte y, además, porque no vislumbró la «existencia» de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la «acción de tutela» es un mecanismo instituido para la protección de los «derechos fundamentales», cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias emanadas de los jueces, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se satisfaga la exigencia de la «inmediatez».
2.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del veredicto de primer grado, por no satisfacer el elemento temporal aducido.
Memórese que la gestora se duele de las providencias de 25 de julio y 6 de octubre de 2022, dictadas en la unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Saúl Díaz Mantilla (q.e.p.d.) – n°. 2021-00054 -.
No obstante, desde la fecha de la última de tales decisiones y la presentación del pliego supralegal (10 abr. 2023), transcurrieron aproximadamente seis (6) meses y cuatro (4) días a la fecha de radicación del pliego superlativo, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2023 y en la STC3309-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, lo esgrimido por Hilda Beatriz en la impugnación, en el sentido que el auto criticado quedó en firme el día 13 de octubre de 2022, no resulta de recibo, como quiera que los seis meses mencionados se cuentan desde el proferimiento del proveído – en este caso el 6 de octubre de 2022 – máxime cuando, como aquí ocurre, contra el mismo no cabía recurso alguno.
3. Por último, frente a la posible configuración de un «perjuicio irremediable», basta decir que, dicho tópico no fue puesto de presente desde la radicación del pliego tuitivo, es decir, se trata de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a escrutinio del a quo, su definición en esta «instancia» afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr., rad. 2022-00006).
4.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS