STC4557 2023

MAYO

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STC4557-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4557-2023  

(Aprobado  en sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 20  de abril de 2023  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Hilda  Beatriz León Bermúdez  instauró contra el Juzgado  Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Rafael Andrés  Vega Blanco, Elizabeth Gualdrón Pedraza, Diana Nayibe Velasco  Cáceres y demás intervinientes en el consecutivo  2021-00054.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista  invocó la  guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»,  defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el  procesal, solidaridad, y confianza legítima,  para  que se ordenara «dejar  sin efectos los autos del auto del 25 de julio del 2022 y auto del 06  de octubre del 2022», emitidos  en la unión marital de hecho que promovió frente a los  herederos determinados e indeterminados de Saúl Díaz  Mantilla (q.e.p.d.)  y,  en su lugar,  «se tenga por no presentado el pantallazo de whatsapp y el  poder que allegó la demandada CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL,  visible al folio 6 y 7 del documento titulado  “25ContestacionCarmenYamileDiazExcepciones” del  expediente (…), por no cumplir los requisitos de su eficacia y  validez probatoria, y presunción de autenticidad».  

En  sustento  indicó  que el estrado censurado en el pleito mencionado, el 10 de marzo de  2022 la requirió para que registrara en la «urna»  de la página de la Rama Judicial la «dirección  electrónica»  desde la cual estaba haciendo el envío de sus memoriales:  abogadosdiazleon@yahoo.com.,  y el día 12 de mayo siguiente, para que inscribiera el  «correo»  margarethgarciabog@hotmail.com  y no el anteriormente anotado, por cuanto aquel correspondía a  uno de los demandados, orden que, según afirmó, pasó  por alto que el último email  señalado «pertenece  a otro abogado que no es parte del proceso verbal de UMH en  cuestión».  

Sostuvo  que a través de la misma «dirección»  inicial, recurrió tal resolución, arguyendo que «el  correo electrónico: abogadosdiazleon@yahoo.com, (…)  pertenece a un colectivo de abogados y el demandado EDUARD ALEXANDER  DIAZ LEON, lo envió de buena fé (…) quién  es mi hijo y con fundamento en el principio de solidaridad que  contempla la CONSTITUCION NACIONAL de 1991 de COLOMBIA, por cuanto me  colaboró en el manejo de tecnologías de las información  y comunicación (TICS), y dado que no había sido posible  registrar a mi favor un correo electrónico como abogada  litigante en la plataforma URNA de la página de la RAMA  JUDICIAL; el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, no brindó  a la suscrita la oportunidad de radicar los memoriales y  notificaciones por otro medio o canal de atención del servicio  público esencial de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA,  impidiéndome acceder a este servicio público»;  no obstante, la misma fue refrendada (9 jul. 2021).  

Manifestó  que el 25 de julio de 2022 fue llamada por tercera vez para que  presentara sus escritos e «intervenciones»  desde el «correo»  hildabeatriz1900@hotmail.com  pues, de no hacerse de esa forma, «el  Despacho no haría pronunciamiento alguno, como quiera que, no  hay certidumbre de que las solicitudes provengan de la demandante».  

Se  dolió también, de que el juzgado aceptara la  contestación que del pliego genitor  hizo Carmen Yamile Díaz  Carvajal, toda vez que, «[e]l  poder del folio 6 y 7 del documento titulado  “25ContestacionCarmenYamileDiazExcepciones” del  expediente verbal UMH en cuestión, son totalmente diferentes,  el poder que se allegó impreso visible al folio 6 del citado  documento contiene un tipo de letra en arial y logotipo de la diosa  temis de la justicia, diferente al poder que se evidencia en el folio  7, que contiene una letra tipo escript y sin logotipo»,  lo que quiere decir, que se rompió la presunción de  autenticidad de ese documento.  

Aseguró  que atacó sin éxito, vía reposición aquel  pronunciamiento, dado que el 6 de julio de 2022 el despacho decidió  mantenerlo incólume con reflexiones que constituyen un «exceso  ritual manifiesto»,  ya que en él se le impuso una formalidad innecesaria, máxime  cuando, declaró que tuvo inconvenientes para el uso del correo  inscrito, en tanto, «no  se pudo recuperar la clave».  

Calificó  de arbitrario el llamado que le hizo la  iudex confutada  para comparecer directamente a su sede física, así como  también, la desatención de las pruebas que enseñan  que la página de la «Rama  Judicial»  estuvo fuera de servicio.  

Acotó  que el 21 de marzo del año en curso, fueron resueltas unas  «irregularidades  advertidas por el demandado EDUARD ALEXANDER DIAL LEON señalando  el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA que la parte demandante  era a quién le correspondía pronunciarse, y se ORDENÓ  poner en conocimiento al Dr. RAFAEL ANDRES VEGA BLANCO, apoderado de  la demandada CARMEN YAMILE DIAZ CARVAJAL, para sí a bien lo  tiene se pronunciara, allegando documentos nuevos que no fueron  presentados con la contestación de la demanda».  

2.-  El Juzgado Octavo  de Familia de Bucaramanga adujo que «[l]a  inconformidad de la hoy tutelante y demandante dentro del proceso  descrito Dra Hilda Beatriz León Bermúdez, se basa en  los requerimientos que le ha hecho el Despacho para que haga uso del  correo electrónico que tiene registrado en el URNA, para  comunicarse con el Despacho, y no del correo electrónico de su  hijo Dr EDWARD ALEXANDER DIAZ LEON, quien además es demandado  en el proceso, por cuanto los correos electrónicos son  personalísimos, y esta característica es la que le da  autenticidad a los documentos enviados, teniéndose que los  escritos que se envían de un correo electrónico son  suscritos y enviados exclusivamente por su titular y no por terceras  personas, circunstancia que genera inconformidad en la accionante y  pretende seguir haciendo uso de un correo que no le corresponde y que  además corresponde a la contraparte del proceso como se ha  indicado».  

En  cuanto toca con el desconcierto relativo al otorgamiento del «poder»  por parte de Carmen Yamile Díaz, dijo que «en  los pronunciamientos emitidos al respecto le ha explicado porque (…)  considera bien conferido el poder, en todo caso con la vinculación  a la presente acción constitucional de la señora CARMEN  YAMILE DIAZ CARVAJAL, se puede dilucidar cualquier duda al respecto,  de tal manera que en lo relacionado con la aceptación del  poder en cita y en consecuencia de la contestación de la  demanda presentada (…) no se viola el debido proceso, incluso  de haberse encontrado alguna anomalía en el poder otorgado el  despacho hubiera inadmitido la contestación de la demandada o  hubiese requerido a la accionada en cita para que otorgara nuevo  poder antes de dejar sin efecto la contestación de la demanda,  la demandante no puede valerse de los defectos que encuentra en el  otorgamiento del poder para que se tenga por no contestada la demanda  y así librarse de la excepción de prescripción  propuesta en ella».  

Agregó,  «en  lo que respecta a la interposición extemporánea del  recurso contra el auto de fecha 25 de julio de 2022, notificado el 26  de julio de 2022, dicha providencia cobraba ejecutoria el 29 de julio  de 2022, de tal manera que si fue recurrida el 2 de agosto es  extemporánea, es de aclarar que si bien la justicia esta  digitalizada, esto no es obstáculo para que partes y abogados  acudan físicamente a las instalaciones del despacho, cuando lo  necesiten, pues los despachos judiciales se encuentran abiertos al  público durante toda la jornada laboral».  

Rafael  Andrés Vega Blanco alegó que la gestora no agotó  adecuadamente los medios de oposición con los que contaba para  refutar los proveídos de 25 de julio y 6 de octubre de 2022 y,  ahora, busca utilizar este auxilio como una tercera instancia, siendo  que, acudió a él de forma tardía.  

La  Procuradora 61 Judicial I para asuntos de Familia dijo no oponerse a  la queja superlativa, siempre y cuando, se acreditara la vulneración  de las prerrogativas constitucionales.  

Carlos  Saul Díaz Carvajal resaltó que «EDUARD  ALEXANDER DIAZ actúa como demandado y demandante al mismo  tiempo, demostrando el interés de conflictos, por cuanto  presenta una solicitud de irregularidades en favor de la demandante  que es a su vez la progenitora del demandado; la tutelante, que el  despacho negó la petición de su hijo ALEXANDER DIAZ,  por carecer de legitimidad y además por ser un hecho ya  estudiado y resuelto con anterioridad, lo que lleva al suscrito a  concluir, que si el abogado ALEXANDER DIAZ, como demandado quería  interponer un recurso contra el traslado de la contestación de  la demanda lo debió presentar en la oportunidad pertinente y  no trascurrido el tiempo, tratando de revivir los términos ya  vencidos, que es exactamente lo que pretende realizar la tutelante  HILDA BEATRIZ LEON BERMUDEZ».  

La  curadora ad  litem  de los herederos indeterminados del causante Saul Díaz  Mantilla rogó negar el amparo, en tanto el mismo no cumple con  las exigencias de relevancia constitucional e inmediatez.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo por  haberse superado el lapso tenido como razonable para su  interposición; además, porque no encontró que  alguna de las providencias rebatidas fuera caprichosa. Frente a los  reproches en torno al «poder»  conferido por Carmen Yamile Díaz Carvajal, aludió que  fueron definidos por el iudex  el 21 de marzo de 2023, luego de discutidos por el demandado Eduard  Alexander Díaz León, quien solicitó aclaración  que no ha sido desatada, lo que evidencia el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

2.-  Impugnó  la precursora, aduciendo que como el interlocutorio de «10  de octubre de 2022»  recoge los anteriores y fue ejecutoriado hasta el 13 de los mismos  mes y año, no transcurrió el lapso necesario para  declarar la falta del presupuesto temporal. Asimismo, que no existió  motivación frente a la presunta razonabilidad de aquellos, ni  tuvo en cuenta el a  quo que  «la  Suscrita se apoyó en otro Profesional del Derecho para manejar  las TICS, y que no fue posible utilizar el correo electrónico  que tenía registrado en la URNA de la página de la RAMA  JUDICIAL».  

Además,  que se equivocó el Tribunal por cuanto el auto de 21 de marzo  de 2023 no se le puede imputar a ella, ya que fue producto de un  reclamo de su contraparte y, además, porque no vislumbró  la «existencia»  de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  «acción  de tutela»  es un mecanismo instituido para la protección de los «derechos  fundamentales»,  cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias emanadas de los jueces, el resguardo se abre paso de  manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  satisfaga la exigencia de la «inmediatez».  

2.-  Confrontado  el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente  refrendación del veredicto de primer grado, por no satisfacer  el elemento temporal aducido.  

Memórese  que la gestora se duele de las providencias de 25 de julio y 6 de  octubre de 2022, dictadas en la unión  marital de hecho que promovió contra los herederos  determinados e indeterminados de Saúl Díaz Mantilla  (q.e.p.d.) –  n°.  2021-00054 -.  

No  obstante, desde la fecha de la última de tales decisiones y la  presentación del pliego supralegal (10 abr. 2023),  transcurrieron  aproximadamente  seis (6) meses y cuatro (4) días a la fecha de radicación  del pliego superlativo,  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2023 y en la STC3309-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, lo esgrimido por Hilda  Beatriz en  la impugnación, en el sentido que el auto criticado quedó  en firme el día 13 de octubre de 2022, no resulta de recibo,  como quiera que los seis meses mencionados se cuentan desde el  proferimiento del proveído – en este caso el 6 de  octubre de 2022 – máxime cuando, como aquí  ocurre, contra el mismo no cabía recurso alguno.  

3.  Por último, frente a la posible configuración de un  «perjuicio  irremediable»,  basta decir que, dicho tópico no fue puesto de presente desde  la radicación del pliego tuitivo, es decir, se trata de un  hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como  quiera que, a más de no haber sido sometido a escrutinio del a  quo,  su definición en esta «instancia»  afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (STC175-2017, 19  en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17  mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr., rad. 2022-00006).  

4.-  Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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