STC4556 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4556-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4556-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00156-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Gloria Esther Ortiz Sanjuán instauró  contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma sede, extensiva a  los demás involucrados  en los consecutivos 2015-00491  y 2021-00537.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, mediante apoderada, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, salud y a la vida»,  para  que:  

i)  «sírvase  manifestar que el Juzgado 9 de Familia del Circuito dentro del  proceso 2021-00537-00 cometió error ostensible conllevándolo  a un defecto procesal»;  

ii)  «(…)  declarar procedente la solicitud de nulidad presentada por esta  abogada ante el juzgado en mención»;  

iv)  «ordenar  al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia a dar trámite  celero (sic) a la actuación de liquidación de crédito  dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00491 y en  consecuencia entregar los depósitos judiciales  correspondientes».  

En sustento adujo  que en 1974 contrajo matrimonio con Jenilson Barraza Sánchez;  posteriormente en diligencia de conciliación ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, acordaron el  descuento del 25% de la mesada pensional de aquel para sufragar sus  gastos por concepto de alimentos (11 dic. 2014), lo que originó  el pleito ejecutivo n.° 2015-00491.  

Señaló  que los pagos se vieron interrumpidos en enero de 2023 porque el  abogado de Barraza Sánchez solicitó la terminación  del coercitivo por haber cesado la obligación, debido a que el  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dictó sentencia en  el proceso de divorcio y mandó liquidar la sociedad conyugal  (rad. 2021-00537).  

Afirmó que  existen falencias en la notificación del último  sumario, por cuanto el demandante aportó el certificado de la  empresa de mensajería donde daba a conocer la admisión  del asunto, sin soporte de recibido, por lo que pidió la  nulidad por «indebida  notificación del auto admisorio de la demanda», negada  el 10 de marzo de 2023.  

Manifestó  que se encuentra en situación de debilidad manifiesta,  teniendo en cuenta su avanzada edad y los padecimientos de salud  derivados de la artrosis que le impide movilizarse, siendo su único  sustento los dineros reconocidos en la audiencia de «conciliación».  

2.-  El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla comunicó que  allí cursó el divorcio que finalizó con proveído  de 13 de mayo de 2022, en el que, igualmente, el 30 de septiembre  siguiente decretó la «terminación  de la sociedad conyugal», decisiones  que se encuentran notificadas y ejecutoriadas; no obstante, el 10 de  marzo de 2023 negó la petición de «nulidad»,  sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el ruego,  tras  apreciar que la gestora «debió  echar mano de los mecanismos de defensa ordinarios que para ese  momento aún contaba, como es el caso de los recursos de  apelación y revisión (…). De modo que la  providencia del 10 de marzo del 2023, era susceptible de ser atacada  mediante el recurso de apelación, ahora bien, si la accionante  decidía no insistir por dicha vía procesal, por  considerarla infructuosa, de conformidad al artículo 355  numeral 7° del CGP contaba con el recurso de revisión como  mecanismo ordinario de protección (…) como quiera que  el recurso de revisión puede ser interpuesto dentro de los dos  (2) años siguientes a aquel en que se enteró de la  decisión que critica, conforme previene el artículo 356  del CGP».  

2.- Recurrió  la precursora insistiendo  en los argumentos inaugurales, agregando que «el  despacho en mención no estudió de fondo el requisito de  subsidiariedad invocado en la acción de tutela, pues se expuso  que la accionante es un sujeto de especial protección  Constitucional, tanto por su edad, como por los cuadros clínicos  que padece, lo cual acceder a los recursos ordinarios tales como el  de apelación habrían podido agravar la situación  de la señora GLORIA ORTIZ».  

También,  que «el  juez 09 de Familia de Barranquilla no valoró el material  probatorio aportado, y mucho menos al momento de tramitar el proceso  pues agotada cada etapa no vislumbró que estaba cometiendo  errores al seguir el trámite, pues ninguna de las  notificaciones realizadas, ni el citatorio personal ni el aviso  cumplían con lo previsto en los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso».  

3.- En  el trámite de esta senda tuitiva Iovana Patricia Flórez  Reyes aportó poder especial que la acredita como «apoderada»  de Gloria Esther Ortiz Sanjuán.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado, por  observase una conducta negligente y desidiosa de la impulsora,  que desperdicio  las herramientas con que contaba en el juicio combatido (2021-00537),  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Se afirma lo  anterior, porque no formuló reparo frente al interlocutorio de  10 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla,  que «rechazo  la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda»,  mediante  los recursos de reposición y apelación viables al tenor  del artículo 318 y del numeral 6 del 321 del Código  General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello, en  virtud, a que  

Bajo  ese entendido no es factible el estudio de fondo de las súplicas  de la quejosa, como quiera que, no se puede comparecer a esta  justicia constitucional, si no se han agotado todos los mecanismos de  defensa a disposición, en la medida que la «acción  de tutela»  no es una vía alterna sino residual.  

2.-  En lo que concierne con la aspiración de Gloría Esther,  tendiente a que se mande al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Puerto Colombia «dar  trámite célere a la actuación de liquidación  de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos  2015-00491 y en consecuencia entregar los depósitos judiciales  correspondientes», escapan  al  fin mismo del socorro supralegal, que no es otro que el de la  «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  quiera que estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le  es ajena  (STC7810-2022).  Por  lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde  al iudex  natural  solucionar tal pedimento, en el marco de sus competencias.  

3.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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