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STC4556-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4556-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00156-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Gloria Esther Ortiz Sanjuán instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma sede, extensiva a los demás involucrados en los consecutivos 2015-00491 y 2021-00537.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, salud y a la vida», para que:
i) «sírvase manifestar que el Juzgado 9 de Familia del Circuito dentro del proceso 2021-00537-00 cometió error ostensible conllevándolo a un defecto procesal»;
ii) «(…) declarar procedente la solicitud de nulidad presentada por esta abogada ante el juzgado en mención»;
iv) «ordenar al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia a dar trámite celero (sic) a la actuación de liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00491 y en consecuencia entregar los depósitos judiciales correspondientes».
En sustento adujo que en 1974 contrajo matrimonio con Jenilson Barraza Sánchez; posteriormente en diligencia de conciliación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, acordaron el descuento del 25% de la mesada pensional de aquel para sufragar sus gastos por concepto de alimentos (11 dic. 2014), lo que originó el pleito ejecutivo n.° 2015-00491.
Señaló que los pagos se vieron interrumpidos en enero de 2023 porque el abogado de Barraza Sánchez solicitó la terminación del coercitivo por haber cesado la obligación, debido a que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dictó sentencia en el proceso de divorcio y mandó liquidar la sociedad conyugal (rad. 2021-00537).
Afirmó que existen falencias en la notificación del último sumario, por cuanto el demandante aportó el certificado de la empresa de mensajería donde daba a conocer la admisión del asunto, sin soporte de recibido, por lo que pidió la nulidad por «indebida notificación del auto admisorio de la demanda», negada el 10 de marzo de 2023.
Manifestó que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta su avanzada edad y los padecimientos de salud derivados de la artrosis que le impide movilizarse, siendo su único sustento los dineros reconocidos en la audiencia de «conciliación».
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla comunicó que allí cursó el divorcio que finalizó con proveído de 13 de mayo de 2022, en el que, igualmente, el 30 de septiembre siguiente decretó la «terminación de la sociedad conyugal», decisiones que se encuentran notificadas y ejecutoriadas; no obstante, el 10 de marzo de 2023 negó la petición de «nulidad», sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el ruego, tras apreciar que la gestora «debió echar mano de los mecanismos de defensa ordinarios que para ese momento aún contaba, como es el caso de los recursos de apelación y revisión (…). De modo que la providencia del 10 de marzo del 2023, era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, ahora bien, si la accionante decidía no insistir por dicha vía procesal, por considerarla infructuosa, de conformidad al artículo 355 numeral 7° del CGP contaba con el recurso de revisión como mecanismo ordinario de protección (…) como quiera que el recurso de revisión puede ser interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a aquel en que se enteró de la decisión que critica, conforme previene el artículo 356 del CGP».
2.- Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «el despacho en mención no estudió de fondo el requisito de subsidiariedad invocado en la acción de tutela, pues se expuso que la accionante es un sujeto de especial protección Constitucional, tanto por su edad, como por los cuadros clínicos que padece, lo cual acceder a los recursos ordinarios tales como el de apelación habrían podido agravar la situación de la señora GLORIA ORTIZ».
También, que «el juez 09 de Familia de Barranquilla no valoró el material probatorio aportado, y mucho menos al momento de tramitar el proceso pues agotada cada etapa no vislumbró que estaba cometiendo errores al seguir el trámite, pues ninguna de las notificaciones realizadas, ni el citatorio personal ni el aviso cumplían con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».
3.- En el trámite de esta senda tuitiva Iovana Patricia Flórez Reyes aportó poder especial que la acredita como «apoderada» de Gloria Esther Ortiz Sanjuán.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de la impulsora, que desperdicio las herramientas con que contaba en el juicio combatido (2021-00537), para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque no formuló reparo frente al interlocutorio de 10 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que «rechazo la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda», mediante los recursos de reposición y apelación viables al tenor del artículo 318 y del numeral 6 del 321 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
Bajo ese entendido no es factible el estudio de fondo de las súplicas de la quejosa, como quiera que, no se puede comparecer a esta justicia constitucional, si no se han agotado todos los mecanismos de defensa a disposición, en la medida que la «acción de tutela» no es una vía alterna sino residual.
2.- En lo que concierne con la aspiración de Gloría Esther, tendiente a que se mande al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia «dar trámite célere a la actuación de liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00491 y en consecuencia entregar los depósitos judiciales correspondientes», escapan al fin mismo del socorro supralegal, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC7810-2022). Por lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde al iudex natural solucionar tal pedimento, en el marco de sus competencias.
3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS