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STC4527-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4527-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00063-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por Sandra Liliana Riascos Gómez contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. En agosto de 2021 Sandra Liliana Riascos Gómez presentó acción de protección al consumidor en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC de radicado No. 21-316724, la cual, fue admitida el 18 de agosto de la misma anualidad, impartiendo el trámite correspondiente al proceso verbal sumario.
2.2. Surtidos los trámites de rigor y prorrogado el término para resolver la instancia, el 2 de febrero de 2023 la Superintendencia fijó fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, auto que fue notificado mediante estado No 017 del día siguiente en el micrositio de la autoridad accionada.
2.3. El 9 de febrero del presente año, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandante.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada realizar la notificación del auto que citó a la audiencia de fallo «de conformidad con la ley» y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia accionada expuso que la convocatoria a la audiencia de fallo se ajustó a los ritos del señalados en la Ley 1480 de 2011 y 1564 de 2012, y que lo pretendido por la accionante es «revivir etapas procesales para debatir en sede constitucional una situación que únicamente debe ser debatida en sede jurisdiccional».
2. Movistar, en lo esencial manifestó que, existen diversos mecanismos para obtener la protección de los derechos que por esta vía se reclaman, de manera que la tutela no es procedente máxime porque no existe prueba de un perjuicio irremediable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque la actora «debió estar pendiente de las actuaciones de su proceso, a efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia […] y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido acudir a los recursos que la ley prevé para este tipo de asuntos». Expuso que la accionante «no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco prueba perjuicio irremediable alguno que haga viable la acción de manera transitoria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promovió la actora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito de tutela y afirmando que fue indebidamente notificada del auto que citó a la audiencia de fallo, porque «la SIC no me envió la publicación del estado, ni por mensaje de datos de mi correo electrónico ni a mi celular en mensaje de datos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental, el cual considera vulnerado con ocasión la determinación adoptada el 9 de febrero de 2023, en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, en el trámite de acción de protección al consumidor con radicado No. 21-316724, basada en una indebida notificación del auto que fijó fecha para esa audiencia, pues considera que la debían notificar conforme el numeral segundo del Art. 291 del C.G.P. a su dirección y/o correo electrónico.
2. La Sala prohijará la decisión opugnada, porque no se observa que existan las irregularidades denunciadas por la accionante, en el enteramiento del auto que convocó a audiencia de fallo y a que en el proceso cuestionado se respetaron las garantías procesales. En efecto con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de estas acciones, lo cual implica que todos los actos procesales proferidos se rigen, únicamente, por el Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que las regula, y por el Código General del Proceso, en particular, en lo referente al trámite del proceso verbal sumario2.
3. Ahora bien, en lo atinente a la notificación de providencias proferidas en desarrollo de los procesos de trato, por tratarse de un proceso de naturaleza civil, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, actúa en función jurisdiccional, se cumplirán «por medio de anotación en estados […] al día siguiente a la fecha de la providencia, de manera que el enteramiento del auto que fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 392 se surtió por estado electrónico, lo cual se puede corroborar en la página de la Superintendencia denunciada, por tanto, no se advierte la vulneración alegada por la censora.
4. Aunado a lo expuesto, oteada la documental allegada con el expediente rebatido, se advierte que la litigante no asistió a la audiencia concentrada realizada el 9 de febrero de 2023, en la que se dictó sentencia que negó sus pretensiones y ordenó el archivo del expediente, a pesar de haber sido convocada por los canales legalmente previstos para tal efecto, ya que la providencia que así lo dispuso fue igualmente notificada en los medios establecidos con tal propósito, conforme se extracta al pasar revista sobre lo expuesto en esa vista pública y lo ocurrido ulteriormente, de lo que adicionalmente, cabe destacar que ni antes ni después de la respectiva sesión esa parte justificó la inasistencia a dicha audiencia.
Ese contexto reafirma que la solicitud de tutela es improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, dado que la gestora desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso del consumidor al que fue convocada para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa, sin advertir que ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.
5. Por lo anterior, se ratificará la decisión reprochada, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC Movistar.
2 “(…) Artículo 4°. (…) En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario (…)”.