STC4527 2023

MAYO

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STC4527-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4527-2023  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2023-00063-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Sandra Liliana Riascos Gómez  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  En agosto de 2021 Sandra Liliana Riascos Gómez presentó  acción de protección al consumidor en contra de  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC de radicado No.  21-316724, la cual, fue admitida el 18 de agosto de la misma  anualidad, impartiendo el trámite correspondiente al proceso  verbal sumario.  

2.2.  Surtidos los trámites de rigor y prorrogado el término  para resolver la instancia, el 2 de febrero de 2023 la  Superintendencia fijó fecha para adelantar la audiencia  prevista en el artículo 392 del CGP, auto que fue notificado  mediante estado No 017 del día siguiente en el micrositio de  la autoridad accionada.  

2.3.  El 9 de febrero del presente año, profirió sentencia  que negó las pretensiones de la demanda, dejando constancia de  la inasistencia de la parte demandante.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad jurisdiccional  accionada realizar la notificación del auto que citó a  la audiencia de fallo «de conformidad con la ley» y que,  en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia accionada expuso que la convocatoria a la  audiencia de fallo se ajustó a los ritos del señalados  en la Ley 1480 de 2011 y 1564 de 2012, y que lo pretendido por la  accionante es «revivir etapas procesales para debatir en sede  constitucional una situación que únicamente debe ser  debatida en sede jurisdiccional».  

2.  Movistar, en lo esencial manifestó que, existen diversos  mecanismos para obtener la protección de los derechos que por  esta vía se reclaman, de manera que la tutela no es procedente  máxime porque no existe prueba de un perjuicio irremediable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque la  actora «debió estar pendiente de las actuaciones de su  proceso, a efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia […]  y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido acudir a los  recursos que la ley prevé para este tipo de asuntos».  Expuso que la accionante «no ha acudido ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco prueba perjuicio  irremediable alguno que haga viable la acción de manera  transitoria».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promovió la actora, insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito de tutela y afirmando que fue indebidamente notificada del  auto que citó a la audiencia de fallo, porque «la SIC no  me envió la publicación del estado, ni por mensaje de  datos de mi correo electrónico ni a mi celular en mensaje de  datos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental, el  cual considera vulnerado con ocasión la  determinación adoptada el 9 de febrero de 2023, en la cual la  Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, en  el trámite de acción de protección al consumidor  con radicado No. 21-316724, basada en una indebida notificación  del auto que fijó fecha para esa audiencia, pues considera que  la debían notificar conforme el numeral segundo del Art. 291  del C.G.P. a su dirección y/o correo electrónico.  

2.  La Sala prohijará la decisión opugnada, porque no se  observa que existan las irregularidades denunciadas por la  accionante, en el enteramiento del auto que convocó a  audiencia de fallo y a que en el proceso cuestionado se respetaron  las garantías procesales. En efecto con la expedición  del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y  Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción  ordinaria en materia de estas acciones, lo cual implica que todos  los actos procesales proferidos se rigen, únicamente, por el  Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que las regula, y  por el Código General del Proceso, en particular, en lo  referente al trámite del proceso verbal sumario2.  

3.  Ahora bien, en lo atinente a la notificación de providencias  proferidas en desarrollo de los procesos de trato, por tratarse de un  proceso de naturaleza civil, ya que la Superintendencia de Industria  y Comercio a través de la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, actúa en función jurisdiccional, se  cumplirán «por medio de anotación en estados […]  al día siguiente a la fecha de la providencia, de manera  que el enteramiento del auto que fijó fecha para adelantar la  audiencia del artículo 392 se surtió por estado  electrónico, lo cual se puede corroborar en la página  de la Superintendencia denunciada, por tanto, no se advierte la  vulneración alegada por la censora.  

4.  Aunado a lo expuesto, oteada la documental  allegada con el expediente rebatido, se advierte que la litigante no  asistió a la audiencia concentrada realizada el 9 de febrero  de 2023, en la que se dictó sentencia que negó sus  pretensiones y ordenó el archivo del expediente, a pesar de  haber sido convocada por los canales legalmente previstos para tal  efecto, ya que la providencia que así lo dispuso fue  igualmente notificada en los medios establecidos con tal propósito,  conforme se extracta al pasar revista sobre lo expuesto en esa vista  pública y lo ocurrido ulteriormente, de lo que adicionalmente,  cabe destacar que ni antes ni después de la respectiva sesión  esa parte justificó la inasistencia a dicha audiencia.  

Ese  contexto reafirma que la solicitud de tutela es improcedente por  incumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, dado que la gestora  desperdició las oportunidades legales que tenía en el  marco del proceso del consumidor al que fue convocada para censurar  las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca  derruir en sede superlativa, sin advertir que ello resulta inviable  en razón al carácter residual sobre el que está  erigido este sendero excepcional.  

5.  Por lo anterior,  se ratificará la decisión reprochada, pero por las  razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC          Movistar.  

2          “(…)          Artículo          4°. (…)  En lo no regulado por esta ley, en tanto no          contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter          sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código          de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código          Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las          actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas          contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las          actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas          contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular          las del proceso verbal sumario          (…)”.  

      

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