STC4522 2023

MAYO

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STC4522-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4522-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00240-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Julio Enrique Sanabria  Vergara contra los Juzgados 20 Civil del Circuito y 16 Civil  Municipal, ambos de esta localidad; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se  declare la nulidad [de] las sentencias… fechadas…  nueve… de julio del 2020… y… treinta… de  septiembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Distribuidora  Andina de Licores SA promovió acción ejecutiva contra  Julio  Enrique Sanabria Vergara y Macondo  Entertainment Group SAS, con la finalidad de obtener el pago de  $36’345.202, representados en «el  pagaré No. 001»,  cuyo vencimiento era el primero de septiembre de 2016.  

2.2.  El 2 de mayo de 2017, se libró el mandamiento ejecutivo, que  fue notificado personalmente a Sanabria  Vergara, el 27 de octubre de 2017, quien formuló excepciones.  

2.3.  Por su parte, Macondo  Entertainment Group SAS fue enterada de la orden de pago, el 24 de  octubre de 2019, quien formuló las excepciones de  «prescripción  extintiva de la obligación, inexistencia de la obligación[,]  cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa…[,]  lleno irregular del pagare para este fin, ausencia de negocio causal  que le sirva de fundamento para la emisión del pagare No. 01».  

2.4.   A través de sentencia del 9 de julio de 2020, el a  quo declaró  no probados los mecanismos exceptivos y dispuso continuar con la  ejecución, decisión que apeló la parte  ejecutada, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de  la pasada anualidad.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «entre  la  fecha del… mandamiento de pago [de] dos… de mayo de  2017 y la fecha de la notificación de… Macondo  Entertainment Group SAS, llevada a cabo el veinticuatro… de  octubre de 2019, transcurrió un término de dos…  años, cinco… meses y veintidós… días,  sin que se haya logrado la interrupción de la prescripción»;  y que «la  segunda instancia se apartó totalmente del precedente  judicial… [contenido en la sentencia] STC8318-2017».  

2.6.  Agregó que el ad  quem enjuiciado  «mantuvo  el fallo atacado con plena contradicción de lo establecido en  el inciso 3 del artículo 118 del Código General del  Proceso en torno a la suspensión de los términos de  prescripción cuando hay pluralidad de demandados»;  y que se desconoció que, al tratarse de un litisconsorcio  necesario, la demanda sólo interrumpiría la  prescripción, de lograrse la notificación de la  totalidad de los demandados, dentro del año siguiente al día  en que se libró la orden de apremio, de conformidad con lo  previsto en el artículo 94 del Código General del  Proceso.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá resaltó que  «las  actuaciones reprochadas, se encuentran debidamente motivadas,  conforme a las estipulaciones del Código General del Proceso,  así mismo han sido resueltas, oportunamente y con suficiente  soporte normativo».  

2.  El Juzgado 20 Civil del Circuito de este distrito capital precisó  que «la  excepción de “prescripción” que pretende el  accionante se declare no fue [formulada] por [él], comoquiera  que quien la interpuso fue… Macondo Entertainment Group SAS,  razón por la cual no puede pretender que a través de la  acción de tutela se estudie una excepción que no  [alegó]».  

Adicionó  que «al  analizar el fallo de instancia no se desprende la configuración  del defecto procedimental alegado, pues, el mismo es el resultado de  la estricta aplicación de la norma procesal».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, de un lado, «por  cuanto el expediente no refleja –ni así se alegó  en los hechos de la demanda de tutela- que el accionante hubiera  reclamado directamente a los jueces naturales que declararan “la  nulidad” de las sentencias de ambas instancias».  

Por  otra parte, porque «las  argumentaciones fácticas y jurídicas en que se sustentó  la determinación que aquí censura el accionante de  alguna manera encuentran respaldo en el artículo 2536 del  Código Civil»,  pues si bien «el  Juez natural de segunda instancia se separó un tanto de lo  explicitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STC8318-2017»,  lo cierto es que:  

… según  la orientación que en esa oportunidad planteó la CSJ,  en tratándose de obligados cambiarios de un mismo orden (en  materia comercial), y con soporte en la regla contenida en el  artículo 792 del estatuto mercantil, la interrupción de  la prescripción extintiva respecto de uno de los demandados se  extiende a los demás, hipótesis que en nada favorecería  la aspiración del… accionante, en punto a que se  declare el fenómeno extintivo del que se ha venido hablando.  

Dice  el artículo 792 en cita, que “las causas que interrumpen  la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no  la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los  signatarios de un mismo grado”. La verificación de esa  excepción es asunto que el aquí accionante no puso en  tela de juicio. Por ende, no hay manera de establecer, que la  observancia de las pautas jurisprudenciales que en este acápite  se comentan, debían conducir inexorablemente al éxito  de la excepción perentoria en estudio, en la medida en que la  interrupción del término prescriptivo se dio,  precisamente con la oportuna notificación del mandamiento de  pago a uno de los obligados cambiarios en el mismo orden, vale  decir…, Julio Enrique Sanabria Vergara (ahora accionante),  quien por razones obvias no invocó, entonces, la prescripción  extintiva de la acción cambiaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor destacó que está «controvirtiendo  es el contenido de una sentencia, [por lo que]… no había  un camino para solicitar [su] nulidad… en forma anticipada,  pues la norma indica la oportunidad procesal para elevarla, y que en  todo caso será “antes de que se dicte sentencia”».  

Por  lo demás, insistió en sus argumentos enfilados a  cuestionar que no se hubiese acogido la excepción de  prescripción que se planteó en el juicio acusado, pues:  

… Macondo  Entertainment Group SAS fue notificada del mandamiento de pago tan  solo hasta el veinticuatro… de octubre de 2019, es decir dos…  años, cinco… meses y veintidós… días  después de la notificación por estado del mandamiento  de pago, lo que hace ver que en este caso no hubo la interrupción  de la prescripción, y ahí radica el craso error de los  jueces y ahora la magistratura en determinar que la sola notificación  de uno de los demandados tenía el objeto de interrumpir la  prescripción…  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 30 de  septiembre de 2022, que confirmó la dictada el 9 de julio de  2020, toda vez que esa providencia fue la que clausuró el  debate suscitado en torno a la configuración de la  prescripción que se alegó en la ejecución objeto  de censura.  

3.  Bajo esta óptica,  se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió  el ad  quem criticado  para confirmar el anotado fallo de 9 de julio de 2020, así  como aquellas que sustentaron la ausencia del requisito de  subsidiariedad en la providencia impugnada, lo cierto es que la  prescripción que se esgrimió en la ejecución  cuestionada no estaba llamada a prosperar.  

4.  Ello en la medida en que, para establecer si el referido fenómeno  extintivo había ocurrido, no bastaba con remitirse a las  normas del Código General del Proceso, sino que era necesario  analizar también aquellas que, sobre ese tópico,  existen en el Código de Comercio, específicamente, en  materia de títulos valores.  

4.1.  Así las cosas, el Estatuto Mercantil establece, en su artículo  632, que «[c]uando  dos o más personas suscriban un título-valor, en un  mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes,  avalistas, se obligará solidariamente»,  así como también que «[l]as  causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los  deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo  el caso de los signatarios en un mismo grado»  -artículo 792- (negrillas ajenas al texto).  

Entonces,  de las referidas disposiciones se extracta, de un lado, que cuando  dos o más personas firman un instrumento cambiario, en un  mismo grado, se entienden deudores solidarios del crédito allí  contenido (artículo 632); y, por otra parte, que en tratándose  de signatarios del mismo grado (entre los que existe solidaridad en  los términos previstos en el artículo 632), las causas  que interrumpen la prescripción frente a uno de los obligados,  se extienden a los demás (artículo 792).  

4.2.  Sobre el particular, esta Corporación en sentencia                                  STC8318-2017, precisó lo siguiente:  

4.4.-  Ahora bien, ante la evidente dualidad de enfoques en torno a un mismo  tema se precisa que:  

a)  Respecto a la solidaridad e interrupción en materia mercantil,  el Código de Comercio dispone en los cánones 632  «cuando dos o más personas suscriban un título  valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes,  endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente (…)»  y 792 «las causas que interrumpen la prescripción  respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto  de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo  grado».; siendo esta disposición de carácter  especial aplicable a los títulos valores.  

b)  Entretanto, en esos mismos aspectos, el Código Civil, consagra  en los arts. 1568 «En general cuando se ha contraído por  muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa  divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado  solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los  acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su  parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención,  del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o  por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la  obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser  expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la  ley»; 2540 «La interrupción que obra a favor de  uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra  en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a  menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los  términos del artículo 1573, o que la obligación  sea indivisible» y 2536 «La acción ejecutiva se  prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La  acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de  cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará  solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una  prescripción, comenzará a contarse nuevamente el  respectivo término», los dos últimos modificados  por los arts. 8º y 9º de la Ley 791 de 2002.  

c)  Se reitera que esta Corte en sede casación tuvo la oportunidad  de relevar que:  

(…)  Es  entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el  cómputo del término extintivo, prevista en el inciso  final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la  interrupción o la renuncia de la prescripción, no  aplica cuando se trata de interrupción civil,  o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión  del deudor en interponer oportunamente la excepción  respectiva. Los  efectos de la interrupción civil, que además descarta  la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna  de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso  en el cual ocurren, hasta su terminación  mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o  alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida  la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas  formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la  interrupción» (CSJ C- 2006-00339-01 9 Sep. 2013).  

…  

5.-  Por tanto, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia  antes invocada, para  contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la  ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final  del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente  a la figura de la  «interrupción natural», pues  ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la  «interrupción civil», los mentados efectos se  mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate  en razón a que es esa vía judicial,  mientras esté  en trámite, el objeto de ese fenómeno,  lo que impide  reiniciar el cómputo estando en curso el mismo; a más  de no olvidar que el artículo 792 del C. Comercio, norma  especial aplicable al caso, determina que «las causas que  interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores  cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de  los signatarios en el mismo grado».  

6.-  Decantado lo precedente, se destaca que en el sub examine, las  citadas disposiciones y los aludidos precedentes no fueron acatados  puntualmente por el ad-quem acusado, dado que, si bien es cierto,  reconoció la solidaridad existente entre las cuatro sociedades  ejecutadas, pues las reconoció como signatarias del pagaré  objeto de cobro en un mismo grado, también lo es, que incurrió  en error cuando señaló que en la medida en que la  interrupción no es indefinida en el tiempo, la prescripción  debe volver a contabilizarse a partir del hecho generador de aquella,  para el caso que nos ocupa, desde la notificación al tercer  demandado, esto es, el 29 de mayo de 2012, luego entonces, los 3 años  de que trata el Código de Comercio cuando de la acción  cambiara consagra, vencían el 29 de mayo de 2015 y, el  enteramiento de la compañía CM Construcciones y  Mantenimiento acaeció hasta el 15 de julio de ese año,  situación fáctica con la que advirtió que el  trienio exigido estaba cumplido, concluyendo que en virtud de la  solidaridad, prescrita la obligación para uno también  lo es para todos.  

6.1.-  Se resalta que contrario a lo definido por el tribunal, contenida en  el pagaré ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores,  realidad que para la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese  orden, de igual forma, dispone como «regla general» que  en tratándose de la «interrupción de la  prescripción» respecto de un «deudor cambiario»  dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula  como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios  de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás;  regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil  en esta precisa materia (art. 2540).  

En  efecto, la interrupción civil de la prescripción en el  sub judice sobrevino con la notificación a la demandada  sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de  2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011,  extendiéndose los efectos de la interrupción al resto  de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792  del estatuto mercantil. (Negrillas  por la Sala).  

En  este orden de ideas, en lo que atañe a títulos valores  suscritos en un mismo grado por varias personas, concluyó la  Corte que, de lograrse la interrupción civil frente a uno de  los obligados cambiarios, los efectos de ésta se extienden a  los demás deudores y perdurarán (los efectos) «hasta  la terminación del proceso objeto de debate».  

4.3.  Decantado lo anterior, cabe añadir que esta Corporación  ha precisado que, cuando se demanda ejecutivamente a varios  suscriptores, en un mismo grado, de un título valor, aquellos  conforman un litisconsorcio facultativo.  

Ciertamente,  en sentencia STC1775-2018, expresó la Sala:  

5.-  En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucidó  lo siguiente: «Corresponde  anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los  dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en  el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda».  Con esa advertencia, sostuvo  

(…)  Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía  (art. 627 del Co. Co), el cual “(…) versa sobre el  ejercicio independiente del derecho incorporado en el título  valor por parte del tenedor legítimo (T-310 de 1999)”.  Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo  jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su  vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que  invalidan o modifican la obligación respecto de los demás  deudores, no afectan su relación con aquél.  

Seguidamente,  enfatizó que  

(….)  La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues  demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin  la presencia de los otros. Por esto, según el artículo  1571 del Código Civil, el “(…) acreedor podrá  dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera  de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio  de división” …  (CSJ. STC13091-2016,15 sep., rad. 01284-01).  

4.4.  Por otra parte, el artículo 94 del Código General del  Proceso, estipula que:  

La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante. Pasado este término, los  mencionados efectos solo se producirán con la notificación  al demandado.  

…  

Si  fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.  Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.  (Resaltado  ajeno al texto).  

De  conformidad con tal mandato, la presentación de la demanda  interrumpe el término para la prescripción, siempre que  se notifique el mandamiento de pago al enjuiciado dentro del año  siguiente, precisando, además, que si la parte pasiva está  conformada por varias personas, que conformen un litisconsorcio  facultativo, la interrupción se surtirá «para  cada uno separadamente, salvo  norma sustancial o procesal en contrario»  (resaltado por la Corte), excepción esta última en la  que encuadra el supuesto contemplado en el citado artículo 792  del Código de Comercio, teniendo en cuenta que, como se anotó,  dicha disposición establece que, de  lograrse la interrupción de la prescripción frente a  uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo grado, los  efectos de tal fenómeno se extienden a los demás.  

5.  Con fundamento en las antecedentes consideraciones y aplicadas al  caso de marras, evidente es que, como lo concluyó el ad  quem convocado  (aunque por razones diferentes), en el trámite acusado no se  configuró la prescripción que alegó la parte  ejecutada.  

5.1.  Ciertamente, revisadas las copias del expediente contentivo del  proceso objeto de censura constitucional, se advierte que: (i)  el pagaré materia de la ejecución, que suscribieron, en  un mismo grado (aspecto que, valga anotar, no fue debatido por el  tutelante), Julio Enrique Sanabria Vergara y Macondo Entertainment  Group SAS (quienes constituían un litisconsorcio facultativo),  vencía el primero de septiembre de 2016; (ii)  la demanda se presentó, contra ambos deudores, el 23 de  febrero de 2017, esto es, antes de que se vencieran los tres años  de que trata el artículo 7891  del Código de Comercio; (iii)  el  mandamiento de pago se libró el 2 de mayo de 2017; (iv)  el enteramiento de la orden de pago a Sanabria Vergara tuvo lugar el  27 de octubre de 2017, es decir, dentro del año siguiente a la  notificación de la orden de apremio, por lo que la  presentación del libelo interrumpió la prescripción,  no sólo frente a ese enjuiciado, sino frente al otro obligado  cambiario, por ser ambos suscriptores del título valor en un  mismo grado (conforme se explicó en antelación); y (v)  la  notificación de Macondo Entertainment Group SAS se surtió  el 24 de octubre de 2019, época para la cual ya estaba  interrumpida civilmente la prescripción de la acción  cambiara, cuyos efectos se extenderían «hasta  la terminación del proceso objeto de debate».  

Así  pues, si bien el estrado acusado fundó su decisión en  normas que no eran plenamente aplicables al caso sometido a su  conocimiento, es  una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes del  promotor, resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera,  la prescripción que se alegó no estaba llamada a  prosperar.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

6.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Aclaración  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00240-01  

Con  el respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto el  sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por la  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (15 feb. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me  permito aclarar mi voto.  

Las  razones de mi aclaración están vinculadas a la  afirmación vertida en el proveído, según la cual  «,  cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores, en un mismo  grado, de un título valor, aquellos conforman un  litisconsorcio facultativo».  

Y  es que, que en mi criterio la figura litisconsorcial es propia de los  juicios declarativos y, en principio, ajena a los asuntos ejecutivos,  particularmente, cuando estos se soportan en títulos valores,  por el principio de autonomía de las obligaciones incorporadas  en esta clase de documentos, ya que cada signante del título,  adquiere una obligación propia e independiente de los demás,  que permite al acreedor conminar el pago de cualquiera de estos.  

En  efecto, los títulos valores son bienes mercantiles y están  definidos por el artículo 619 del Código de Comercio,  como los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del  derecho literal y autónomo  que en ellos se incorpora enunciado del cual emergen los principios  de literalidad, autonomía, legitimación e incorporación  de los títulos valores como rectores de los mismos.  

En  torno al atributo de la autonomía, la citada disposición  declara que el ejercicio del derecho incorporado en el título  valor es autónomo, esto, según el artículo 627  ibídem, encarna que la vinculación de cada suscriptor  de un título es independiente, no tiene ninguna relación  con la obligación de cualquier otro suscriptor. Por tanto, los  vicios que puedan afectar la obligación de uno de ellos no  afectan el vínculo de los demás.  

Por  su parte, el artículo 632 de la citada codificación  consagra que cuando dos o más personas firman un título  valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes,  endosantes, avalistas, se entienden deudores solidarios del crédito  y, consecuente, con esto el precepto 792 de la misma codificación  expresa que las causas que interrumpen la prescripción frente  a uno de los obligados no la interrumpen respecto de los otros,  «salvo  el caso de los signatarios en un mismo grado», lo  que no resulta coherente con los efectos propios del litis consorte  facultativo consagrado en el artículo 60 del Código  General del Proceso, referido a que «los  actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio  de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».  

Simultáneamente,  en virtud de la solidaridad que reza sobre los ejecutados y frente al  ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 785 del  Código de Comercio, expresa: «El  tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria  contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de  ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y  sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título».  El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el  título, en contra de los signatarios anteriores.  

Obsérvese  que el artículo 632 del Código de Comercio, consagra  que cuando dos o más personas firman un título valor,  en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes,  endosantes, avalistas, se entienden deudores solidarios del crédito,  es decir, el pago del título por uno de los signatarios  solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás  coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor  solidario contra éstos sin perjuicio de las acciones  cambiarias contra las otras partes.  

Adicionalmente,  los artículos 1570 y 1571 del Código Civil prescriben  que, en el caso de obligaciones solidarias, cualquiera de los  acreedores puede exigir el todo de la obligación (solidaridad  activa) y cada uno de los deudores está obligado por el todo  (solidaridad pasiva), por lo que es posible que uno o varios  acreedores demanden a uno o varios deudores, sin que sea necesaria la  presencia de todos.  

Sin  embargo, es indudable que en determinadas circunstancias como acaece  con los fenómenos de extinción de la obligación  operarán de igual manera tanto respecto de quienes  participaron en el proceso como de los ausentes (artículo 792  del Código de Comercio).  

Memorando  lo anterior, se colige que por el manejo particular que le dio el  legislador mercantil a la autonomía en los títulos  valores y los  efectos propios del litisconsorcio  resulta extraña a la naturaleza de estos predicar la  ocurrencia del facultativo en los precisos términos que regula  dicha figura el artículo 60 del Código General del  Proceso.  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  nº11001-22-03-000-2023-00240-01  

Aunque  comparto  la decisión de confirmar  el fallo que negó el amparo,  estimo necesario hacer las siguientes precisiones.  

En  primer lugar, si bien es cierto que los suscriptores de un título  valor en  un mismo grado se entienden deudores solidarios del crédito  allí contenido, considero que la naturaleza de la intervención  litisconsorcial de los mismos, en el proceso judicial, es de carácter  cuasi necesaria y no facultativa.  

Dicho  lo anterior, es importante resaltar que, de conformidad con los  artículos 1570 y 1571 del Código Civil, por regla  general, la solidaridad implica la existencia de un litisconsorcio  cuasi necesario, pues pese a que la  demanda puede dirigirse contra todos los deudores, o contra  cualquiera de ellos, los efectos de la sentencia los cobijarán  por igual.  

Ahora,  al tratarse de títulos valores, teniendo en cuenta que estos  incorporan un derecho autónomo, independiente del que tenía  el endosante de quien se recibió, es claro que las  circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los  signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás,  por lo que, en este caso, la relación jurídico  sustancial de cada uno de ellos es independiente y, en esa medida,  conforman un litisconsorcio facultativo.  

No  obstante, no  puede equipararse el vínculo de los endosantes  al que existe entre quienes suscriben el cartular en el mismo grado,  pues estos últimos, en mi criterio, conforman un  litisconsorcio cuasi necesario, en la medida en que comparten la  relación causal que le dio origen a la obligación  cambiaria, por consiguiente, pese a que no sea necesario que ambos  intervengan en el proceso, se ven cobijados por los efectos derivados  del fallo.  

En  los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  up  supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          «La          acción cambiaria directa prescribe en tres años a          partir del día del vencimiento».  

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