STC4503 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4503-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4503-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00122-01  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la salvaguarda  exigida por M.E.S. en contra del Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado  2018-00XXX1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, familia, igualdad, trabajo y acceso  a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas  por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes  hechos relevantes para la resolución del caso:  

2.1.  M.A.S.M, en representación de M.V.E.S. instauró una  demanda ejecutiva de alimentos contra M.E.S., que correspondió  al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el cual el 6 de julio de  2018 libró mandamiento de pago ejecutivo y decretó  medidas cautelares.  

2.2.  Adelantado el trámite, el juzgado ordenó seguir  adelante con la ejecución y entre otras dispuso la práctica  de la liquidación del crédito, por lo que el 7 de  diciembre de 2021, aprobó la liquidación realizada  entre las partes. Surtidos algunos trámites con auto del 6 de  marzo del presente año requirió a la parte demandante  para que actualizara la liquidación del crédito.  

3.  El promotor  considera que, el juzgado ha incurrido en mora en la resolución  de los memoriales presentados por su apoderado, el 13 de septiembre,  12 de octubre, 2 de diciembre de 2023 y 20 de enero del presente año,  solicitando la terminación del proceso y la cancelación  y levantamiento de las medidas cautelares, aunado a que ha cumplido  con los pagos correspondientes y a que en diciembre del año  pasado allegó un  acuerdo de conciliación suscrito con la madre de su menor hija  en el proceso radicado 2019- 00XXX-00 adelantado en el Juzgado  Primero Civil Municipal de Floridablanca, que da cuenta que las  cuotas alimentarias a futuro serían depositadas en la cuenta  de la progenitora; no obstante, a la fecha el proceso no se ha  terminado, lo cual, le «ha causado graves perjuicios  económicos, sociales, familiares y profesionales».  

4.  Con base en lo expuesto, el actor pidió que se ordene al  Juzgado accionado resolver las solicitudes realizadas, tendientes a  la terminación del proceso por encontrarse a «paz y  salvo con las obligaciones deprecadas» y el consecuente  levantamiento de las medidas cautelares.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado de  Familia accionado adujo que no es cierto que el demandado haya  cumplido con las obligaciones que se ejecutan y que pretende la  terminación del proceso sin pronunciarse frente a la  reliquidación del crédito en los términos  ordenados por auto del 6 de marzo del presente año, carga que  fue cumplida únicamente por la demandante el 17 del mismo mes.  

2. La Procuradora  61 Judicial II para la Defensa de la Defensa de la Infancia y  Adolescencia y Familia dijo que no se opone a las pretensiones de la  tutela siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para la  procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, para ello  expuso que si bien existió mora por parte del juzgado  accionado, en ser atendida la petición del accionante, con  auto del 6 de marzo del presente año le dio impulso al proceso  requiriendo a las partes para que allegaran la liquidación del  crédito actualizada, carga que no ha sido cumplida por el  accionante, de manera que la autoridad judicial encartada «no  tiene certeza del valor adeudado en cuotas alimentarias, para que así  el alimentante proceda a realizar el pago de la suma que se arroje en  la liquidación, luego de realizar el descuento de los títulos  judiciales pagados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El promotor  impugnó fincado en que la exigencia de una nueva liquidación  de crédito, era innecesaria porque ya reposaba una en el  expediente, sobre la cual, procedió a realizar los pagos,  «independiente de los rubros de dinero consignados en los  títulos de depósito judicial», sin embargo, el  despacho no se pronunció sobre tal aspecto, sino que solicitó  una nueva reliquidación.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que, se ordene  al juzgado accionado dar por terminado el proceso ejecutivo de  alimentos No. 2018-00XXX y ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas, dado que ha realizado los pagos  correspondientes a las mesadas alimentarias.  

2.  Revisadas las evidencias allegadas, se observa que, con auto de 6 de  marzo pasado, el juzgado requirió a las partes para que  allegaran la liquidación del crédito actualizada, a fin  de definir la procedencia de la entrega de títulos judiciales  y la terminación del proceso y consecuente levantamiento de  las medidas cautelares, carga que fue cumplida el 17 siguiente por la  parte demandante, con copia  al correo electrónico del abogado del aquí accionante,  lo  cual permite aseverar que es inexistente la omisión alegada  por el actor, toda vez que la omisión alegada fue superada  antes de interponer la tutela, -17 de marzo de 2023- por lo cual el  presente amparo carece de vocación de prosperidad; «[…],  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado2».  

3. De otra parte,  de la revisión del proceso realizada en TYBA consta que el 10  de abril anterior se descorrió el traslado de la liquidación  y el 26 siguiente ingresó al despacho para resolver; de manera  que la petición de terminación del proceso se encuentra  en curso pendiente de resolver ante la autoridad competente, por  tanto,  la tutela resulta inviable dado que «este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.  Reiterado en CSJ STC3807-2018 y CSJ STC470-2023).  

4.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          M.A.S.M. en          representación del menor MVES, Defensora de Familia y          Procuradora Adscritas al juzgado accionado.                     

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          T-013 de 2007, CSJ          STC12717-2019, reiterada en CSJ STC8314-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *