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STC4503-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4503-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00122-01
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la salvaguarda exigida por M.E.S. en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2018-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, familia, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes para la resolución del caso:
2.1. M.A.S.M, en representación de M.V.E.S. instauró una demanda ejecutiva de alimentos contra M.E.S., que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el cual el 6 de julio de 2018 libró mandamiento de pago ejecutivo y decretó medidas cautelares.
2.2. Adelantado el trámite, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y entre otras dispuso la práctica de la liquidación del crédito, por lo que el 7 de diciembre de 2021, aprobó la liquidación realizada entre las partes. Surtidos algunos trámites con auto del 6 de marzo del presente año requirió a la parte demandante para que actualizara la liquidación del crédito.
3. El promotor considera que, el juzgado ha incurrido en mora en la resolución de los memoriales presentados por su apoderado, el 13 de septiembre, 12 de octubre, 2 de diciembre de 2023 y 20 de enero del presente año, solicitando la terminación del proceso y la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares, aunado a que ha cumplido con los pagos correspondientes y a que en diciembre del año pasado allegó un acuerdo de conciliación suscrito con la madre de su menor hija en el proceso radicado 2019- 00XXX-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, que da cuenta que las cuotas alimentarias a futuro serían depositadas en la cuenta de la progenitora; no obstante, a la fecha el proceso no se ha terminado, lo cual, le «ha causado graves perjuicios económicos, sociales, familiares y profesionales».
4. Con base en lo expuesto, el actor pidió que se ordene al Juzgado accionado resolver las solicitudes realizadas, tendientes a la terminación del proceso por encontrarse a «paz y salvo con las obligaciones deprecadas» y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado adujo que no es cierto que el demandado haya cumplido con las obligaciones que se ejecutan y que pretende la terminación del proceso sin pronunciarse frente a la reliquidación del crédito en los términos ordenados por auto del 6 de marzo del presente año, carga que fue cumplida únicamente por la demandante el 17 del mismo mes.
2. La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Defensa de la Infancia y Adolescencia y Familia dijo que no se opone a las pretensiones de la tutela siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, para ello expuso que si bien existió mora por parte del juzgado accionado, en ser atendida la petición del accionante, con auto del 6 de marzo del presente año le dio impulso al proceso requiriendo a las partes para que allegaran la liquidación del crédito actualizada, carga que no ha sido cumplida por el accionante, de manera que la autoridad judicial encartada «no tiene certeza del valor adeudado en cuotas alimentarias, para que así el alimentante proceda a realizar el pago de la suma que se arroje en la liquidación, luego de realizar el descuento de los títulos judiciales pagados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó fincado en que la exigencia de una nueva liquidación de crédito, era innecesaria porque ya reposaba una en el expediente, sobre la cual, procedió a realizar los pagos, «independiente de los rubros de dinero consignados en los títulos de depósito judicial», sin embargo, el despacho no se pronunció sobre tal aspecto, sino que solicitó una nueva reliquidación.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que, se ordene al juzgado accionado dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-00XXX y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, dado que ha realizado los pagos correspondientes a las mesadas alimentarias.
2. Revisadas las evidencias allegadas, se observa que, con auto de 6 de marzo pasado, el juzgado requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito actualizada, a fin de definir la procedencia de la entrega de títulos judiciales y la terminación del proceso y consecuente levantamiento de las medidas cautelares, carga que fue cumplida el 17 siguiente por la parte demandante, con copia al correo electrónico del abogado del aquí accionante, lo cual permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el actor, toda vez que la omisión alegada fue superada antes de interponer la tutela, -17 de marzo de 2023- por lo cual el presente amparo carece de vocación de prosperidad; «[…], ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado2».
3. De otra parte, de la revisión del proceso realizada en TYBA consta que el 10 de abril anterior se descorrió el traslado de la liquidación y el 26 siguiente ingresó al despacho para resolver; de manera que la petición de terminación del proceso se encuentra en curso pendiente de resolver ante la autoridad competente, por tanto, la tutela resulta inviable dado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018 y CSJ STC470-2023).
4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 M.A.S.M. en representación del menor MVES, Defensora de Familia y Procuradora Adscritas al juzgado accionado.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 T-013 de 2007, CSJ STC12717-2019, reiterada en CSJ STC8314-2022.