Asistente Jurídico Inteligente
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ATC578-2023
ATC578-2023
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Lucía Continchara Walteros formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que debieron vincularse los intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia radicado bajo el número 2007-00099, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en síntesis, porque mediante auto de 7 de julio de 2022, se negó a corregir un supuesto error aritmético consignado en la sentencia dictada dentro del anotado litigio, el 25 de noviembre de 2011, donde la misma fungía como demandante.
2. El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que «la ciudadana tiene a su alcance otros medios para obtener la protección implorada».
3. Inconforme, la parte actora impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisados los expedientes involucrados se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse, que Lucia Continchara Walteros y María Jesús Continchara Gualteros, demandaron a Carlos José Márquez M. y Elena Pacagui de Márquez, para que, a través del proceso de declaración de pertenencia radicado bajo el número 2007-00099, se declarara que habían adquirido cierto predio ubicado en el municipio de Nunchía, Casanare.
2. Durante el trámite de dicho asunto se notificó a la Fundación Ramón Nonato Pérez (Jose Augusto González Gómez) como curadora ad litem de los herederos indeterminados de los demandados, así como de las personas que tuviesen eventual interés en el inmueble; posteriormente, comparecieron los ciudadanos Flor Elena, Myriam y Julio Enod Márquez Pacagui, como herederos de los citados causantes, y constituyeron apoderado.
3. En el proceso de tutela bajo estudio se observó, que la fundación referida fue notificada a través del correo electrónico de uno de sus dependientes (Dr. González Gómez Josegonzalez.abg@hotmail.com) última esta que informó al momento de contestar la demanda ordinaria.
4. Sin embargo, aunque se fijó un aviso al respecto en el micro sitio web del Tribunal de primera instancia, el mismo no contenía la información suficiente para que los herederos que asistieron al juicio, pudieran tener acceso a trámite constitucional.
5. En efecto, si bien en la publicación se incluyó el número de la tutela, los nombres de accionante y accionado, así como acceso a los anexos de la demanda, no se incluyeron los nombres de las personas a las que se les pretendía avisar de la admisión de la tutela, ni un mínimo de información que les permitiera conocer, razonablemente, que se encontraban vinculados al trámite.
6. Tampoco se observó diligencia alguna tendiente a notificarlos en la dirección física que reportaron a la hora de hacerse parte del proceso cuestionado (Calle 15 N° 16-82 de Tame, Arauca) u otro tipo de gestión que permitiera colegir, de manera razonada, que, a pesar de tener conocimiento del tema, no fue su deseo intervenir. En similares términos lo que guarda relación con María de Jesús Continchara Gualteros, cuyo domicilio, conforme lo señaló al presentar su demanda, era la Calle 4 N° 3-70 de Nunchía, Casanare.
2. Lo anterior, sumado a sus silencios, permitió concluir que no les fue debidamente notificada esta acción y, por lo tanto, se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; tarea de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Debe recordarse, además, que, si bien, en tiempos que corren, ha aumentado exponencialmente el uso de correos electrónicos u otros medios tecnológicos para la notificación de providencias judiciales, la diligencia personal y la franquicia continúan más que vigentes, motivo por el que los jueces y las partes interesadas, no pueden dejar de lado la posibilidad de hacer uso de los mismos, con la celeridad que amerita este tipo de asuntos constitucionales.
5. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a las personas mencionadas, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá ordenar al juzgado accionado que, a través del Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, así como de su sitio web, se publique la información necesaria para que los intervinientes en el proceso varias veces mencionado, tengan acceso al expediente constitucional y puedan pronunciarse dentro de un término acorde con la premura establecida en el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
De la misma manera, se deberán incluir los nombres de las personas de las que se desconozcan sus direcciones de notificación o domicilio (electrónico o físico) o fracase su enteramiento, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y seguir el procedimiento reglado en los artículos 108 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, atendiendo, por supuesto, la preferencia con la que se deben tramitar este tipo de acciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de mayo de 2023, dentro del asunto en referencia, para que dicha autoridad atienda con diligencia lo señalado en el numeral 5° de la considerativa de esta decisión, y profiera de nuevo el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada