Asistente Jurídico Inteligente
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ATC577-2023
ATC577-2023
Radicación No. 05001-22-10-000-2023-00105-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2023, en la tutela que Brian Sutcliffe formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En compendio, sostuvo que, el 18 de febrero de 2006 contrajo matrimonio con Ana Melisa Herrera Osorio, que luego se fueron a vivir a los Estados Unidos, en donde nacieron sus dos hijos menores.
Refirió que mientras permanecieron en ese país, la manutención del hogar estuvo a su cargo en un 100% y que para el año 2017 decidieron regresar a Colombia, sin que tales condiciones se modificaran.
Indicó que, en el año 2020, de mutuo acuerdo decidieron separarse, declarando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que la custodia y cuidados personales estarían a cargo de la madre de los niños y las visitas a cargo del padre quien a su vez suministraría una cuota de alimentos mensual.
Relató que, en mayo de 2022, la señora Herrera Osorio le solicitó permiso de salida permanente del país para sus menores hijos, petición que fue negada, toda vez que no había un plan de vida consolidado para los niños en Estados Unidos.
Informó que, ante la negativa su excompañera acudió a la Comisaría de Familia Catorce el Poblado de Medellín, para solicitar apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, fecha desde la cual se le impidieron las visitas con sus hijos.
Expuso que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, resolvió no homologar la decisión de la autoridad administrativa y en su lugar, ordenó el restablecimiento de los derechos de los menores a tener una familia y no ser separados de ella en cuanto a su padre, asimismo restableció el régimen de visitas que la Comisaría había condicionado pero que la madre de los menores no cumplió.
Manifestó que, el 13 de febrero de 2023 el Juzgado 08 de Familia de Medellín, en proceso ejecutivo de visitas con radicado 0500131100082020054400, profirió auto ordenando librar mandamiento ejecutivo, esto es ordenándole a la madre dar estricto cumplimiento al régimen de visitas acordado en la Escritura 1283 de la Notaria 31 de Medellín, sin embargo pese a que la señora Herrera Osorio, fue notificada personalmente el 21 de febrero de 2022, no contestó la demanda y continuó ocultando a sus hijos o desacatando las providencias que le ordenaban cumplir el régimen de visitas.
Adujo que, el 17 de abril pasado, el Juzgado accionado, emitió sentencia en proceso verbal sumario de permiso de salida del país con radicado 05001311000120230002300, en la cual autorizó la salida permanente del país con destino a Estados Unidos, incurriendo el funcionario de conocimiento en irregularidades ya que, «En el presente caso el Juez no sólo está para decidir sí otorga el permiso de salidas del país, sino también para verificar que en el país de destino los menores tengan garantizados absolutamente todos los derechos, pese a lo anterior, de la prueba recaudada se concluye que todo es incierto, porque no se cuenta con una vivienda para vivir, no se cuenta con una persona que se hubiere comprometido a recibir a los niños en Estados Unidos, no se cuenta con seguro médico, no se cuenta con un colegio, no se conoce el estatus socio económico, no se evaluó la disminución de las condiciones de vida al depender de asistencia social y subsidios del Estado, no se evalúo que la madre no ha trabajado en los últimos 20 años y depende económicamente del padre pese a estar separados, y no se fijó un nuevo régimen de visitas a cargo del padre y a favor de los menores. Ante las abrumadoras confesiones de la madre de la incertidumbre de la vida que llevaría en Estados Unidos, la Juez hizo caso omiso, y lanzó a los niños a la suerte, vulnerando con ellos sus derechos fundamentales»
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) Ordenar al Juzgado accionado a proferir una nueva sentencia en el proceso de permiso de salida del país valorando la totalidad de las pruebas y resolviendo las excepciones de mérito formuladas, (ii) Se ordene a quien corresponda a dar estricto cumplimiento a la orden dada por parte del juzgado séptimo respecto al régimen de visitas, toda vez que, la señora Melisa fue declarada de violar los derechos de los niños y (iii) Conceder de manera inmediata y urgente la medida provisional consistente en comunicar de inmediato al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín y a Migración Colombia, para que los menores no sean sacados del país.
4. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de Ana Melissa Herrera Osorio, al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado.
5. El a quo negó el amparo tras considerar la configuración de carencia actual de objeto por daño consumado, decisión que fue impugnada por el peticionario.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante censura la sentencia proferida por el Juzgado primero de Familia de Medellín, en el proceso de permiso de salida de país con radicado 2023-00023, tras aducir que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no realizar una debida valoración de las pruebas aportadas.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela se observa que se omitió realizar la vinculación de la Comisaría de Familia Catorce el Poblado de Medellín, los Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad y Migración Colombia, intervenciones que se hacen necesarias ya que podrían incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría de Familia Catorce el Poblado de Medellín, a los Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad y a Migración Colombia, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría de Familia Catorce el Poblado de Medellín, los Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad y Migración Colombia, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada