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STC4455-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4455-2023
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y Thomas Alberto Di Santo Molina, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00519.
ANTECEDENTES
1. La entidad convocante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Thomas Alberto Di Santo Molina promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que «el ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a (…) $11.265.308,25; [y] la tasa de remplazo [en un] 80%, [razón por la cual] el valor equivale a $9.012.247,00, a partir del 15 de enero de 2019»; en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como, el retroactivo, la indexación, los intereses de mora.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido, sin embargo, estableció la prestación «en cuantía de $8.212.722 (…) a partir del 15 de enero de 2019».
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó parcialmente lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «la pensión obtenida es inferior a la determinada por el Juez de primer grado (…) [puesto que] la TASA DE REEMPLAZO que se debe aplicar al actor es del 74.09%, igual a la tenida en cuenta por Colpensionesy no del 80%, pues únicamente se pueden tomar 500 semanas adicionales a las 1300». En su lugar, «CONDEN[Ó] a COLPENSIONES a pagar únicamente por retroactivo de mesadas pensionales del 15 de enero al 28 de febrero del 2019 la suma de $11.800.137».
Inconforme, el allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral casó la decisión del ad quem (SL3501-2022, 17 ago.), pues evidenció «la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope». Seguidamente, ofició a la entidad pagadora para que remitiera «la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado, el ingreso base de cotización y la fecha de retiro correspondiente».
Resolución que, a juicio de la censora, incurrió en violación directa de la constitución y defecto sustantivo por «interpretación “contra legem” (…) de la norma, al extraer de su texto un sentido y alcance que no se desprende en una correcta y objetiva hermenéutica. (…) la lectura de la norma que propone la Corte Suprema de Justicia, simplemente busca tomar un extracto o frase que conviene a la fundamentación de su tesis e ignorar de manera caprichosa y arbitraria lo dispuesto en su integridad por la norma».
Agregó que «[s]iendo indiscutible que en la sentencia de casación se unifican los criterios de interpretación de la Ley, no se advierte imperativo que la procedencia de la acción de tutela se sujete a las resultas de la decisión que se adopte una vez la Corte Suprema se constituya como Tribunal de instancia».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL3501-2022, 17 ago., y en su lugar se ordene «proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención ius fundamental».
También anotó que «la sentencia aludida casó la dictada por el Tribunal, encontrándose pendiente la sentencia de reemplazo que profiera la Corte en sede de instancia al resolver el segundo grado o instancia del proceso, en donde se dilucidará la alzada promovida por el actor en razón de lo decidido por el juez de primer grado. En otras palabras, que el asunto aún no se ha finiquitado ante la Corte».
2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá refirió que «no se cuenta con el expediente físico para dar una contestación precisa de las actuaciones surtidas».
3. El P.A.R.I.S.S. señaló que «en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «no existe decisión ejecutoriada que haya puesto fin al proceso en cuestión».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[e]stá demostrado que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar, el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema específico la Corte ha sido clara».
También relievó que «fuerza indicar que la presente acción se promueve en contra de la sentencia de casación contenida en la decisión SL 3501/22, respecto de la cual surge el juicio de validez constitucional derivado de haberse incurrido en defectos en la interpretación normativa que, a su vez, condujeron a la violación de preceptos y principios constitucionales. En tal sentido, la acción de amparo propuesta es procedente por cuanto la decisión que se cuestiona es aquella que resolvió íntegramente el recurso extraordinario de casación, no así aquella que será proferida en sede de instancia en el caso concreto, pues se insiste lo que se cuestiona es la motivación que conllevó a la Sala accionada a casar el fallo puesto a su consideración».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL3501-2022, 17 ago.), por cuanto casó la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto evidenció «la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados: (i) por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003»; y, (ii) por la misma senda, «en la modalidad de falta de aplicación, los «artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política», el estrado encartado expuso que:
«[N]o es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) que acredita un total de 2.125 semanas cotizadas; y iii) que la prestación inicial fue calculada con un IBL de $10.617.840, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00».
Inicialmente, precisó que el problema jurídico a resolver consiste en «discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas».
A continuación, citó en lo pertinente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y señaló que dicho precepto «contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula».
En esa línea, procedió a explicar la fórmula que debe aplicarse para determinar el porcentaje de la prestación y razonó que «el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación — con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación».
De conformidad con lo anterior, coligió que «parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada». Por ello, agregó que:
«[Q]uien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%.
(…) Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad (…).
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV». Negrillas fuera de texto.
En ese orden, se remitió a lo establecido en la providencia CC C-1054-2004 y arguyó que «la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Seguidamente, resaltó que «el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema».
Finalmente, concluyó que «queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión». De esta manera declaró la prosperidad del primer cargo.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Precisión adicional.
Finalmente, la Sala aclara que, respecto de la sentencia de instancia SL810-2023, 15 mar.2 dictada por la Corporación encartada, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues, (i) además de que la misma fue proferida en el curso del segundo grado de este amparo –por lo que constituiría un hecho novedoso–, (ii) la entidad accionante, Colpensiones, expresamente ciñó su embate contra el fallo de casación, situación que reiteró en su memorial de impugnación, siendo esta la decisión a la cual se circunscribió la verificación en el sub-lite.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de abril de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Notificada por edicto del 27 de abril de 2023.