STC4455 2023

MAYO

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STC4455-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4455-2023  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad  y Thomas Alberto Di Santo Molina, así  como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2019-00519.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad convocante,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y «el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Thomas Alberto Di  Santo Molina  promovió ordinario laboral contra Colpensiones,  en  procura de que se ordenara la reliquidación de la pensión  de vejez, teniendo en cuenta que «el  ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los  diez (10) últimos años equivale a (…)  $11.265.308,25; [y]  la tasa de remplazo [en  un]  80%, [razón  por la cual]  el valor equivale a $9.012.247,00, a partir del 15 de enero de 2019»;  en  consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales  como, el retroactivo, la indexación, los intereses de mora.  

El  conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  quien accedió a lo pretendido, sin embargo, estableció  la prestación «en  cuantía de $8.212.722 (…) a partir del 15 de enero de  2019».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por ambas partes y el  grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí  demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  revocó parcialmente lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que «la  pensión obtenida es inferior a la determinada por el Juez de  primer grado  (…)  [puesto  que]  la  TASA DE REEMPLAZO que se debe aplicar al actor es del 74.09%, igual a  la tenida en cuenta por Colpensionesy no del 80%, pues  únicamente  se pueden tomar 500 semanas adicionales a las 1300».  En  su lugar, «CONDEN[Ó]  a COLPENSIONES a pagar únicamente por retroactivo de mesadas  pensionales del 15 de enero al 28 de febrero del 2019 la suma de  $11.800.137».  

Inconforme, el  allí querellante recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral casó  la decisión del ad  quem (SL3501-2022,  17 ago.),  pues  evidenció «la  trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley  797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto  contempla un monto máximo de la pensión de vejez del  80% del ingreso base de liquidación, sin consideración  al número de semanas necesario para alcanzar ese tope».  Seguidamente,  ofició a la entidad pagadora para que remitiera «la  historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure  el total del tiempo cotizado, el ingreso base de cotización y  la fecha de retiro correspondiente».  

Resolución  que, a juicio de la censora, incurrió en violación  directa de la constitución y defecto sustantivo por  «interpretación  “contra legem” (…)  de la norma, al extraer de su texto un sentido y alcance que no se  desprende en una correcta y objetiva hermenéutica. (…)  la lectura de la norma que propone la Corte Suprema de Justicia,  simplemente busca tomar un extracto o frase que conviene a la  fundamentación de su tesis e ignorar de manera caprichosa y  arbitraria lo dispuesto en su integridad por la norma».  

Agregó  que «[s]iendo  indiscutible que en la sentencia de casación se unifican los  criterios de interpretación de la Ley, no se advierte  imperativo que la procedencia de la acción de tutela se sujete  a las resultas de la decisión que se adopte una vez la Corte  Suprema se constituya como Tribunal de instancia».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL3501-2022, 17 ago., y en  su lugar se ordene «proferir  una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «no puede  tildarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, se soportó  en una labor hermenéutica jurídica válida, de  modo que se imposibilita la concesión de la protección  reclamada y la intervención ius fundamental».  

También  anotó que «la  sentencia aludida casó la dictada por el Tribunal,  encontrándose pendiente la sentencia de reemplazo que profiera  la Corte en sede de instancia al resolver el segundo grado o  instancia del proceso, en donde se dilucidará la alzada  promovida por el actor en razón de lo decidido por el juez de  primer grado. En otras palabras, que el asunto aún no se ha  finiquitado ante la Corte».  

2.        El  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  refirió  que «no  se cuenta con el expediente físico para dar una contestación  precisa de las actuaciones surtidas».  

3.        El  P.A.R.I.S.S. señaló que «en  el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «no  existe decisión ejecutoriada que haya puesto fin al proceso en  cuestión».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «[e]stá  demostrado que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517  de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el  precedente que debió aplicar, el juez de tutela admite que el  precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que  al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es  la Corte Constitucional y específicamente respecto a su  competencia en este tema específico la Corte ha sido clara».  

También  relievó que «fuerza  indicar que la presente acción se promueve en contra de la  sentencia de casación contenida en la decisión SL  3501/22, respecto de la cual surge el juicio de validez  constitucional derivado de haberse incurrido en defectos en la  interpretación normativa que, a su vez, condujeron a la  violación de preceptos y principios constitucionales. En tal  sentido, la acción de amparo propuesta es procedente por  cuanto la  decisión que se cuestiona es aquella que resolvió  íntegramente el recurso extraordinario de casación, no  así aquella que será proferida en sede de instancia en  el caso concreto,  pues se insiste lo que se cuestiona es la motivación que  conllevó a la Sala accionada a casar el fallo puesto a su  consideración».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido en contra de la entidad  gestora (SL3501-2022,  17 ago.), por  cuanto casó la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral querellada  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto evidenció «la  trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley  797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto  contempla un monto máximo de la pensión de vejez del  80% del ingreso base de liquidación, sin consideración  al número de semanas necesario para alcanzar ese tope»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados: (i)  por la vía directa «en  la modalidad de interpretación errónea, el artículo  34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la  Ley 797 de 2003»;  y,  (ii)  por la misma senda, «en  la modalidad de falta de aplicación, los «artículos  17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la  Ley 797 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución  Política»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[N]o  es objeto de discusión que: i)  Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con  fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii)  que  acredita  un total de 2.125 semanas cotizadas; y iii)  que la prestación inicial fue calculada con un IBL de  $10.617.840, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo  74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00».  

Inicialmente,  precisó que el problema jurídico a resolver consiste en  «discernir  si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación  solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de  2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas  cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para  incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es  posible contabilizar hasta un número máximo de 500  semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas».  

A  continuación, citó en lo pertinente el artículo  34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la  Ley 797 de 2003 y señaló que dicho precepto «contiene  dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión  de vejez: i)  una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y  ii)  un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización  adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo  de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma  decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con  base en la misma fórmula».  

En  esa línea, procedió a explicar la fórmula que  debe aplicarse para determinar  el porcentaje de la prestación y razonó que «el  primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero  alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por  la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un  porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas  adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas  válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el  monto máximo de la pensión establecido como regla  general en el 80% del ingreso base de liquidación — con  excepción de los de salario mínimo a quienes se les  garantiza un 100% del ingreso base de liquidación».  

De  conformidad con lo anterior, coligió  que «parece  claro que la intención del legislador también ha sido  la de desincentivar al interesado para que aumente de forma  fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar  correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la  regla, se itera, es que:  a mayor ingreso base de liquidación  menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor  ingreso mayor será la tasa indicada».  Por  ello, agregó que:  

«[Q]uien  pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe  entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto  máximo del 80%.  

(…)  Así  mismo, la norma también contempla un monto  máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso  base de liquidación, en forma decreciente en función  del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la  fórmula indicada, sin  embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma  expresa enfatiza en que, “El  valor total de la pensión no podrá ser superior al  ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”,  pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.  

Ahora  bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló  el legislador, calcular el monto inicial de la pensión  conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel  de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo  es directamente proporcional al número de cotizaciones  adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de  reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo  del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones  efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se  computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de  solidaridad (…).  

En  efecto, la fórmula decreciente estableció que para  determinar la  tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios  mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se  vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de  la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de  cotización para disminuir  o castigar dos veces el monto de la  pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues  con  la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado  del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar  el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo  de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del  tope legal ahora vigente de 25 SMMLV».  Negrillas fuera de texto.  

En  ese orden, se remitió a lo establecido en la providencia CC  C-1054-2004 y arguyó que «la  Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto  Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito  de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el  régimen de prima media con prestación definida, así:  i)  una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con  una fórmula decreciente en función del nivel de  ingresos de cotización; ii)  un incremento del monto de la pensión en función del  número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas  requeridas; iii)  un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá  ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv)  un límite a la base de cotización de 25 salarios  mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv;  y v)  la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Seguidamente,  resaltó que «el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular  el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre  un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las  últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se  devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio  de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores  al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste  fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o  fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin  correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a  mejores prestaciones del sistema».  

Finalmente,  concluyó que «queda  evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al  artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el  precepto contempla un monto máximo de la pensión de  vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin  consideración al número de semanas necesario para  alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general  sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos  adicionales a los límites mínimos de la pensión».  De  esta manera declaró la prosperidad del primer cargo.  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente,  la Sala aclara que, respecto de la sentencia de instancia SL810-2023,  15 mar.2  dictada por la Corporación encartada, no se emitirá  pronunciamiento alguno, pues, (i)  además de que la misma fue proferida en el curso del segundo  grado de este amparo –por lo que constituiría un hecho  novedoso–, (ii)  la entidad accionante, Colpensiones, expresamente  ciñó su embate contra el fallo de casación,  situación que reiteró en su memorial de impugnación,  siendo esta la decisión a la cual se circunscribió la  verificación en el sub-lite.  

5.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de abril de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Notificada por edicto del 27 de abril de 2023.      

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