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AC1245-2023 (2023-00077-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1245-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00077-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Por medio del cual se decide el recurso de reposición presentado frente al auto de 9 de marzo de 2023, emitido previamente a abordar el estudio de admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada en nombre de Lorena Andrade Roa, respecto de la sentencia del 15 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Circuito Judicial de Colón, República de Panamá.
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Arturo Augusto Chuy Ho.
2. Mediante providencia del 3 de febrero de los corrientes se inadmitió la solicitud de exequatur, requiriendo a la parte, en lo que interesa a efectos de resolver el recurso de reposición, que acreditara la ejecutoria del fallo foráneo.
3. Junto con el escrito de subsanación, la convocante arrimó la copia de la sentencia extranjera que traía el siguiente sello, rubricado por el juzgado panameño (folio 14 archivo digital 0009Memorial.pdf):
Sin embargo, no se trajo la apostilla de la firma que aparece en la constancia de firmeza de la decisión, razón por la cual mediante auto del pasado 9 de marzo se requirió a la interesada para que aportara la legalización o apostilla del documento, como lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso, para lo cual se concedió un término adicional de cinco (5) días.
4. El 15 de marzo siguiente Lorena Andrade Roa interpuso recurso de reposición contra el proveído referido a espacio (archivo digital 0012Auto.pdf). Afirmó que era imposible allegar la apostilla extrañada en el plazo anotado, por lo que solicitó, de manera principal, reponer la providencia y, de forma subsidiaria, extender el término otorgado para allegar la certificación.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN
Manifestó que conforme a las legislaciones de Panamá y Colombia existen indicios que dan cuenta que la sentencia que decretó el divorcio está ejecutoriada. Ello se advierte a partir de la inscripción que de esta se hizo en la «Dirección Provincial del Registro Civil» de aquel país; lo que se asimila con Colombia porque solo puede verificarse el asiento de la sentencia en firme ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o la notaría donde se encuentre registrado el matrimonio. Por lo anterior, considera que la ejecutoria tiene respaldo legal y formal, en cuanto surtió su inscripción ante la autoridad panameña y, por lo tanto, encuentra cumplido el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso.
De otra parte, dijo que la «falta de un requisito meramente formal», como la apostilla -la cual se trata de «un encuadre temporal de un sello y de quien lo imprime»-, no puede entorpecer su acceso a la administración de justicia.
Finalizó expresando que no podría aportar la apostilla dentro del término adicional otorgado, por lo que en aplicación del principio constitucional de «la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental» debía reponerse la providencia y entenderse acreditado el requisito extrañado o conceder un plazo más extenso (archivo digital 0016Memorial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición, consagrado en el canon 318 del Código General del Proceso, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». De manera que, como la decisión acá rebatida fue pronunciada por el magistrado ponente, la cual no es susceptible de atacar por súplica, es procedente resolver el remedio horizontal propuesto en su contra.
2. De manera liminar, para resolver el presente remedio horizontal es necesario memorar el principio dispositivo. En materia civil se define como aquel que deja librada a las partes la disponibilidad de los actos procesales, y según el cual, el juzgador no debe ir más allá de lo que desean los propios particulares1. Este se expresa en asuntos como la iniciativa del proceso, en su impulso, la disponibilidad del derecho material y de las pruebas, así como la legitimación para recurrir, entre otros.
Por ello, la tarea del juez es compendiar en la decisión todas las solicitudes y defensas de las partes. En ellas encuentra el límite para fallar2. De esa valoración de peticiones y las probanzas que las funden, debe emanar un fallo congruente, como ha indicado la Corte.
Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas (CSJ. SC3978 del 14 de diciembre de 2022, rad. 2012-00104-01).
Añade la Corte sobre la congruencia y el escrito de demanda,
Como quiera que la demanda, que es la petición con la cual se inicia un proceso y, por ende, constituye la pieza más importante del mismo, se ha dicho por la doctrina de la Corte que está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, igualmente pueda el Juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho. (Cas. Civ. 204 de 29 de junio de 1992, G.J. CCXVI, P- 526, reiterada en SC1806 del 24 de febrero de 2015).
3. En el sub examine, lo primero que debe destacarse es que, en beneficio de la parte solicitante y previo a abordar el examen de admisibilidad de la demanda de exequatur, la Corte dictó el proveído del pasado 9 de marzo concediéndole un término adicional al legal fenecido3, con el único objeto de que pudiera aportar la apostilla echada de menos.
Sin embargo, ante el reparo de la interesada en cuanto considera que no era necesario allegar la apostilla del documento emitido por la autoridad panameña, la Corte no puede imponer u obligar el cumplimiento de lo ordenado en dicho proveído, toda vez que no puede desconocer el principio dispositivo de que goza la parte, y respecto del cual es a esta, y no al juez, a la que incumbe asumir la iniciativa del impulso procesal.
Se itera, el fallador no debe ir más allá del querer de los propios particulares4, dado que las partes tienen a su cargo, desde el escrito de demanda, la disponibilidad del proceso en sus distintas manifestaciones, como en el impulso de la solicitud y la disponibilidad de las pruebas; mientras que al juez le corresponde emitir sus decisiones dentro del marco de esa actividad desplegada por las partes, porque a ello debe sujetarse.
4. Por lo tanto, en virtud del predominio del principio dispositivo, se repondrá el proveído de 9 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordenará que en firme esta decisión el expediente ingrese a despacho para abordar el examen de admisibilidad de la solicitud de exequatur del encabezado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Reponer el auto del 9 de marzo de 2023.
Segundo. En firme esta decisión, por Secretaría, ingrese a despacho el expediente para proseguir con el estudio de la demanda de exequatur.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Eduardo J. Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ed. Roque de Palma 1958. Pg. 189 y ss.
2 Ídem.
3 Había expirado el término de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda.
4 Ibidem.