AC 1245 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1245-2023 (2023-00077-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1245-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00077-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Por  medio del cual se decide el recurso de reposición presentado  frente al auto de 9 de marzo de 2023, emitido previamente a abordar  el estudio de admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada  en nombre de Lorena Andrade Roa, respecto de la sentencia del 15 de  abril de 2014 proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia  del Circuito Judicial de Colón, República de Panamá.  

ANTECEDENTES  

1.        El 13 de enero  de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la  homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual  se decretó el divorcio entre la solicitante y Arturo Augusto  Chuy Ho.  

2.        Mediante  providencia del 3 de febrero de los corrientes se inadmitió la  solicitud de exequatur, requiriendo a la parte, en lo que interesa a  efectos de resolver el recurso de reposición, que acreditara  la ejecutoria del fallo foráneo.  

3.        Junto  con el escrito de subsanación, la convocante arrimó la  copia de la sentencia extranjera que traía el siguiente sello,  rubricado por el juzgado panameño (folio 14 archivo digital  0009Memorial.pdf):  

Sin  embargo, no se trajo la apostilla de la firma que aparece en la  constancia de firmeza de la decisión, razón por la cual  mediante auto del pasado 9 de marzo se requirió a la  interesada para que aportara la legalización o apostilla del  documento, como lo exige el artículo 251 del Código  General del Proceso, para lo cual se concedió un término  adicional de cinco (5) días.  

4.        El  15 de marzo siguiente Lorena Andrade Roa interpuso recurso de  reposición contra el proveído referido a espacio  (archivo digital 0012Auto.pdf). Afirmó que era  imposible allegar la apostilla extrañada en el plazo anotado,  por lo que solicitó, de manera principal, reponer la  providencia y, de forma subsidiaria, extender el término  otorgado para allegar la certificación.  

FUNDAMENTOS  DE LA REPOSICIÓN  

Manifestó  que conforme a las legislaciones de Panamá y Colombia existen  indicios que dan cuenta que la sentencia que decretó el  divorcio está ejecutoriada. Ello se advierte a partir de la  inscripción que de esta se hizo en la «Dirección  Provincial del Registro Civil» de  aquel país; lo que se asimila con Colombia porque solo puede  verificarse el asiento de la sentencia en firme ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil o la notaría donde se encuentre  registrado el matrimonio. Por lo anterior, considera que la  ejecutoria tiene respaldo legal y formal, en cuanto surtió su  inscripción ante la autoridad panameña y, por lo tanto,  encuentra cumplido el requisito previsto en el  numeral 3º del artículo 606 del Código General del  Proceso.  

De  otra parte, dijo que la «falta de un requisito  meramente formal», como la apostilla -la cual se trata de  «un encuadre temporal de un sello y de quien lo imprime»-,  no puede entorpecer su acceso a la administración de justicia.  

Finalizó  expresando que no podría aportar la apostilla dentro del  término adicional otorgado, por lo que en aplicación  del principio constitucional de «la primacía del  derecho sustancial sobre el procedimental» debía  reponerse la providencia y entenderse acreditado el requisito  extrañado o conceder un plazo más extenso (archivo  digital 0016Memorial.pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  recurso de reposición, consagrado en el canon 318 del Código  General del Proceso, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  De manera que, como la decisión acá rebatida fue  pronunciada por el magistrado ponente, la cual no es susceptible de  atacar por súplica, es procedente resolver el remedio  horizontal propuesto en su contra.  

2. De manera  liminar, para resolver el presente remedio horizontal es necesario  memorar el principio dispositivo. En materia civil se define como  aquel que deja librada a las partes la disponibilidad de los actos  procesales, y según el cual, el juzgador no debe ir más  allá de lo que desean los propios particulares1.  Este se expresa en asuntos como la iniciativa del proceso, en su  impulso, la disponibilidad del derecho material y de las pruebas, así  como la legitimación para recurrir, entre otros.  

Por ello, la tarea  del juez es compendiar en la decisión todas las solicitudes y  defensas de las partes. En ellas encuentra el límite para  fallar2.  De esa valoración de peticiones y las probanzas que las  funden, debe emanar un fallo congruente, como ha indicado la Corte.  

Definir  un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a  cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido  acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza  incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado.  Tal descripción responde a la formación y definición  de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una  determinada disputa judicial está definido por los precisos  términos que las partes en contienda establecen, ya en la  demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos  precisos, la resolución involucra los mandatos legales según  la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas  (CSJ. SC3978  del 14 de diciembre de 2022, rad. 2012-00104-01).  

Añade la  Corte sobre la congruencia y el escrito de demanda,  

Como  quiera que la demanda, que es la petición con la cual se  inicia un proceso y, por ende, constituye la pieza más  importante del mismo, se ha dicho por la doctrina de la Corte que  está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de  requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a  la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las  pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de  soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido  de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas  condiciones, igualmente pueda el Juzgador conocer los límites  dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el  derecho.  (Cas. Civ. 204 de  29 de junio de 1992, G.J. CCXVI, P- 526, reiterada en SC1806 del 24  de febrero de 2015).  

3. En el sub  examine, lo primero que debe destacarse es que, en beneficio de la  parte solicitante y previo a abordar el examen de admisibilidad de la  demanda de exequatur, la Corte dictó el proveído del  pasado 9 de marzo concediéndole un término adicional al  legal fenecido3,  con el único objeto de que pudiera aportar la apostilla echada  de menos.  

Sin embargo, ante  el reparo de la interesada en cuanto considera que no era necesario  allegar la apostilla del documento emitido por la autoridad panameña,  la Corte no puede imponer u obligar el cumplimiento de lo ordenado en  dicho proveído, toda vez que no puede desconocer el principio  dispositivo de que goza la parte, y respecto del cual es a esta, y no  al juez, a la que incumbe asumir la iniciativa del impulso procesal.  

Se itera, el  fallador no debe ir más allá del querer de los propios  particulares4,  dado que las partes tienen a su cargo, desde el escrito de demanda,  la disponibilidad del proceso en sus distintas manifestaciones, como  en el impulso de la solicitud y la disponibilidad de las pruebas;  mientras que al juez le corresponde emitir sus decisiones dentro del  marco de esa actividad desplegada por las partes, porque a ello debe  sujetarse.  

4. Por lo tanto,  en virtud del predominio del principio dispositivo, se repondrá  el proveído de 9 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordenará  que en firme esta decisión el expediente ingrese a despacho  para abordar el examen de admisibilidad de la solicitud de exequatur  del encabezado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:  

Primero.  Reponer el auto del  9 de marzo de 2023.  

Segundo.  En firme esta decisión, por Secretaría, ingrese  a despacho el expediente para proseguir con el estudio de la demanda  de exequatur.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Eduardo J. Couture. Fundamentos          del derecho procesal civil.          Ed. Roque de Palma 1958. Pg. 189 y ss.  

2          Ídem.  

3          Había expirado el término de cinco (5) días          concedido para subsanar la demanda.  

4          Ibidem.      

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