STC4391 2023

MAYO

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STC4391-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4391-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00059-02  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Jean Carlos Sánchez formuló  contra la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, trámite  al que fueron vinculados el Partido Liga Gobernantes Anticorrupción  y los señores Pedro Jair Sánchez Téllez, María  Camila Carrioni González y Marelen Castillo Torres, como  intervinientes en el proceso de reconocimiento de personería  jurídica adelantado en favor de dicho movimiento político,  bajo el radicado CNE-E-DG-2022-017968.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho a «elegir          y ser elegido»,          presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que pertenecía al partido político  Liga Gobernantes Anticorrupción, al que el Consejo Nacional  Electoral mediante Resolución 3750 de 4 de agosto de 2022, le  había otorgado reconocimiento de personería jurídica.  

Afirmó  que María Camila Carrioni González cuestionó el  acto administrativo a través de un recurso de reposición  que consideró extemporáneo, carente de legitimación,  contentivo de argumentos «temerarios»  y huérfanos de prueba.  

Agregó,  que el 2 de diciembre de 2022, solicitó al CNE que le  informara el tiempo que se tomaría para resolver el recurso, y  en respuesta CNE-E-DG-2022-021889 de 17 de enero de 2023, le fue  indicado que «la  facultad para decidirlos caduca(ba)  en un (1) año»,  concepto que no comparte, por cuanto, se debía aplicar lo  consignado en el artículo 86 del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –  CPACA, esto es, «dos  meses».  

Explicó  que los efectos de la personería del partido político  del que formaba parte llevaban noventa días suspendidos, lo  que ponía «en  peligro (sus)  derechos políticos y de los más de 10.600.000 que  votamos por ese legado»,  ya que estaban a  «216 días  de la finalización de inscripción de candidatos, para  participar de las elecciones territoriales en octubre del 2023»  y, por lo tanto, no podría incluirse en estas, ni inscribir a  sus candidatos.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó, i)  se ordenara la «suspensión  de la decisión que dejó suspendido  los  efectos de la Resolución 3750 del 2022»;  ii)  se declarara la nulidad de «lo  actuado en la resolución del Recurso de Reposición»  y,  iii) se confirmara «la  Resolución» 3750  de 4 de agosto de 2022.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Nacional Electoral, informó que con la Resolución          1449 de 23 de febrero de 2023, había definido el recurso de          reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de          2022, motivo por el que se había materializado una carencia          actual de objeto por hecho superado, porque se encontraba vigente la          personería jurídica de dicha colectividad y, por lo          tanto, a los interesados les sería posible participar en la          contienda electoral próxima a realizarse, mediante la          inscripción de sus candidatos. Señaló, que          «conforme          al calendario electoral para las elecciones del año 2023, el          29 de junio de 2023, inicia la inscripción de candidatos, es          decir faltan más de cuatro (4) meses para las respectivas          inscripciones, por lo cual no hay ninguna cercanía para          elecciones».  

            

2. Marelen          Castillo Torres alegó «carencia          actual de objeto por hecho superado»,          aunque recordó una serie de argumentos que -en su opinión-          debió tener en cuenta la entidad para reconocer la personería          jurídica del partido político mencionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a  que, durante ese trámite de primera instancia «el  Consejo Nacional Electoral, incluso, el Magistrado Cristian Ricardo  Quiroz Romero, satisficieron por completo la pretensión del  gestor del amparo, en concreto, “confirmar la Resolución  3750 de 2022, donde se le reconoce la personería al Partido  Liga de Gobernantes Anticorrupción”, resultando oportuno  y razonable acceder a lo deprecado por los demandado al configurarse  la existencia de un hecho superado, toda vez que, antes de  pronunciarse esta Corporación sobre el presente asunto, la  supuesta vulneración de la prerrogativa invocada dejó  de existir perdiendo su razón de ser la orden que pudiera  impartirse, en la medida en que ya existe la actuación que dio  respuesta a lo suplicado por el consumidor judicial.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para plantear algunos reparos frente a  la Resolución 1449  de 23 de febrero de 2023, a través de la cual, se resolvió  el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución  3750 de 2022, ya que -indicó- pese a que se profirió la  decisión cuya omisión originó su queja  constitucional, su partido político continuaba suspendido, en  la medida en que se registró una reposición «parcial»  de esta última y se ordenaron «una  serie de modificaciones a los estatutos previamente aprobados por el  CNE el 8 de agosto del 2022, de cambiar las expresiones de presidente  fundador, de roma vitalicia, y otras, que se pudieron haber realizado  en la etapa de revisión e inspección, por no ser fallas  de fondo ni de forma y que mucho menos estas correcciones afecten de  pleno los efectos de la personería».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Sin          embargo, como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta          Corte, «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de          ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del          amparo carecería de sentido»          (CSJ.          STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre          muchas, en STC487-2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Jean          Carlos Sánchez acudió inconforme con el Consejo          Nacional Electoral, por cuanto, en ofició          CNE-E-DG-2022-021889          de 17 de enero de 2023, le informó que contaba con un (1) año          para resolver el recurso de reposición que María          Camila Carrioni González había presentado contra la          Resolución          3750 de 4 de agosto de 2022, a través de la cual, el CNE le          había otorgado reconocimiento de personería jurídica          al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, del que formaba          parte.  

Destacó,  que, conforme al artículo 86 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –  CPACA, el término referido correspondía a tan solo «dos  meses»,  motivo por el que observó en riesgo su derecho a  «elegir  y ser elegido»,  ya que estaba a  «216  días de la finalización de inscripción de  candidatos, para participar de las elecciones territoriales en  octubre del 2023»  y, por lo tanto, no podría incluirse en estas, ni inscribir a  sus candidatos. Así, solicitó el levantamiento de la  suspensión del referido reconocimiento, la nulidad del trámite  del aludido recurso y, finalmente, confirmación del acto  administrativo impugnado.  

            

4. No          obstante, tal          como se pudo corroborar, el CNE acreditó, durante el trámite          de primera instancia, que con          la Resolución 1449 de 23 de febrero de 2023 había          definido el recurso de reposición interpuesto contra la          Resolución 3750 de 2022, razón por la que -puntualizó          esa entidad- ya estaba vigente la personería jurídica          de esa colectividad, razón por la cual, a los interesados les          sería posible participar en la contienda electoral próxima          a realizarse, mediante la inscripción de sus candidatos.  

            

5. De          esa manera, surge claro, que en este caso se eliminó la causa          que originó la presentación de la acción en          estudio, debido a que el          Consejo Nacional Electoral,          antes de proferirse la sentencia de primer grado, resolvió el          recurso de reposición que mantenía en suspenso el          reconocimiento de personería varias veces mencionado, y          confirmó el acto administrativo cuya firmeza reclamó          el actor en su demanda, razón por la que no tendría          sentido que se impartieran órdenes en tal sentido, con          relación a una específica circunstancia que, en este          momento, ya no existe.  

Y es  que, como esta  Corporación lo ha sostenido, este excepcional amparo requiere,  «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC487-2023).  

            

6. Ahora          bien, muy distinta es la discusión planteada por el aquí          impugnante, la que además de traer consigo un hecho nuevo          que no podía ser objeto de pronunciamiento en esta instancia,          so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de su contraparte,          habida cuenta que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse, y, en          cualquier caso, se trata de una inconformidad contra el acto          administrativo que resolvió el recurso objeto de su queja,          aspecto para el que, se ha insistido en reiteradas oportunidades, no          fue diseñada la acción de tutela, por lo que, el          conflicto relacionado en la impugnación deberá ser          expuesto ante el juez natural, a través de los medios          existentes y procedentes, para que sea este, primer llamado a          pronunciarse, el que dentro de la órbita de su competencia,          decida sobre el particular.  

            

7. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues, para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones o hechos hipotéticos futuros e inciertos, sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

8. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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