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STC4391-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4391-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00059-02
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de abril de 2023, en la acción de tutela que Jean Carlos Sánchez formuló contra la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, trámite al que fueron vinculados el Partido Liga Gobernantes Anticorrupción y los señores Pedro Jair Sánchez Téllez, María Camila Carrioni González y Marelen Castillo Torres, como intervinientes en el proceso de reconocimiento de personería jurídica adelantado en favor de dicho movimiento político, bajo el radicado CNE-E-DG-2022-017968.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho a «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que pertenecía al partido político Liga Gobernantes Anticorrupción, al que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 3750 de 4 de agosto de 2022, le había otorgado reconocimiento de personería jurídica.
Afirmó que María Camila Carrioni González cuestionó el acto administrativo a través de un recurso de reposición que consideró extemporáneo, carente de legitimación, contentivo de argumentos «temerarios» y huérfanos de prueba.
Agregó, que el 2 de diciembre de 2022, solicitó al CNE que le informara el tiempo que se tomaría para resolver el recurso, y en respuesta CNE-E-DG-2022-021889 de 17 de enero de 2023, le fue indicado que «la facultad para decidirlos caduca(ba) en un (1) año», concepto que no comparte, por cuanto, se debía aplicar lo consignado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, «dos meses».
Explicó que los efectos de la personería del partido político del que formaba parte llevaban noventa días suspendidos, lo que ponía «en peligro (sus) derechos políticos y de los más de 10.600.000 que votamos por ese legado», ya que estaban a «216 días de la finalización de inscripción de candidatos, para participar de las elecciones territoriales en octubre del 2023» y, por lo tanto, no podría incluirse en estas, ni inscribir a sus candidatos.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, i) se ordenara la «suspensión de la decisión que dejó suspendido los efectos de la Resolución 3750 del 2022»; ii) se declarara la nulidad de «lo actuado en la resolución del Recurso de Reposición» y, iii) se confirmara «la Resolución» 3750 de 4 de agosto de 2022.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, informó que con la Resolución 1449 de 23 de febrero de 2023, había definido el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de 2022, motivo por el que se había materializado una carencia actual de objeto por hecho superado, porque se encontraba vigente la personería jurídica de dicha colectividad y, por lo tanto, a los interesados les sería posible participar en la contienda electoral próxima a realizarse, mediante la inscripción de sus candidatos. Señaló, que «conforme al calendario electoral para las elecciones del año 2023, el 29 de junio de 2023, inicia la inscripción de candidatos, es decir faltan más de cuatro (4) meses para las respectivas inscripciones, por lo cual no hay ninguna cercanía para elecciones».
2. Marelen Castillo Torres alegó «carencia actual de objeto por hecho superado», aunque recordó una serie de argumentos que -en su opinión- debió tener en cuenta la entidad para reconocer la personería jurídica del partido político mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, durante ese trámite de primera instancia «el Consejo Nacional Electoral, incluso, el Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, satisficieron por completo la pretensión del gestor del amparo, en concreto, “confirmar la Resolución 3750 de 2022, donde se le reconoce la personería al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción”, resultando oportuno y razonable acceder a lo deprecado por los demandado al configurarse la existencia de un hecho superado, toda vez que, antes de pronunciarse esta Corporación sobre el presente asunto, la supuesta vulneración de la prerrogativa invocada dejó de existir perdiendo su razón de ser la orden que pudiera impartirse, en la medida en que ya existe la actuación que dio respuesta a lo suplicado por el consumidor judicial.»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para plantear algunos reparos frente a la Resolución 1449 de 23 de febrero de 2023, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de 2022, ya que -indicó- pese a que se profirió la decisión cuya omisión originó su queja constitucional, su partido político continuaba suspendido, en la medida en que se registró una reposición «parcial» de esta última y se ordenaron «una serie de modificaciones a los estatutos previamente aprobados por el CNE el 8 de agosto del 2022, de cambiar las expresiones de presidente fundador, de roma vitalicia, y otras, que se pudieron haber realizado en la etapa de revisión e inspección, por no ser fallas de fondo ni de forma y que mucho menos estas correcciones afecten de pleno los efectos de la personería».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchas, en STC487-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jean Carlos Sánchez acudió inconforme con el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, en ofició CNE-E-DG-2022-021889 de 17 de enero de 2023, le informó que contaba con un (1) año para resolver el recurso de reposición que María Camila Carrioni González había presentado contra la Resolución 3750 de 4 de agosto de 2022, a través de la cual, el CNE le había otorgado reconocimiento de personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, del que formaba parte.
Destacó, que, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el término referido correspondía a tan solo «dos meses», motivo por el que observó en riesgo su derecho a «elegir y ser elegido», ya que estaba a «216 días de la finalización de inscripción de candidatos, para participar de las elecciones territoriales en octubre del 2023» y, por lo tanto, no podría incluirse en estas, ni inscribir a sus candidatos. Así, solicitó el levantamiento de la suspensión del referido reconocimiento, la nulidad del trámite del aludido recurso y, finalmente, confirmación del acto administrativo impugnado.
4. No obstante, tal como se pudo corroborar, el CNE acreditó, durante el trámite de primera instancia, que con la Resolución 1449 de 23 de febrero de 2023 había definido el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3750 de 2022, razón por la que -puntualizó esa entidad- ya estaba vigente la personería jurídica de esa colectividad, razón por la cual, a los interesados les sería posible participar en la contienda electoral próxima a realizarse, mediante la inscripción de sus candidatos.
5. De esa manera, surge claro, que en este caso se eliminó la causa que originó la presentación de la acción en estudio, debido a que el Consejo Nacional Electoral, antes de proferirse la sentencia de primer grado, resolvió el recurso de reposición que mantenía en suspenso el reconocimiento de personería varias veces mencionado, y confirmó el acto administrativo cuya firmeza reclamó el actor en su demanda, razón por la que no tendría sentido que se impartieran órdenes en tal sentido, con relación a una específica circunstancia que, en este momento, ya no existe.
Y es que, como esta Corporación lo ha sostenido, este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC487-2023).
6. Ahora bien, muy distinta es la discusión planteada por el aquí impugnante, la que además de traer consigo un hecho nuevo que no podía ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse, y, en cualquier caso, se trata de una inconformidad contra el acto administrativo que resolvió el recurso objeto de su queja, aspecto para el que, se ha insistido en reiteradas oportunidades, no fue diseñada la acción de tutela, por lo que, el conflicto relacionado en la impugnación deberá ser expuesto ante el juez natural, a través de los medios existentes y procedentes, para que sea este, primer llamado a pronunciarse, el que dentro de la órbita de su competencia, decida sobre el particular.
7. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones o hechos hipotéticos futuros e inciertos, sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS