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STC4390-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4390-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00693-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ortiz Rubiano, contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes el proceso de protección al consumidor de radicado 2021-88270-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de protección al consumidor que promovió contra la Sociedad Com Automotriz SA y la Sociedad Distribuidora Nissan SA, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió el expediente en referencia, para que se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 19 de agosto de 2021.
Indicó que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, profirió el fallo de segunda instancia por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, aun cuando, en diferentes oportunidades, solicitó la declaración de nulidad por perdida automática de la competencia.
Afirmó que en esa providencia se debía discutir si, como lo indicó el a quo, había operado la prescripción de la acción de protección al consumidor conforme con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, o si, en virtud de la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID 19, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, la demanda fue presentada de manera oportuna.
Reveló que, contrario a lo manifestado en la segunda instancia, «la prueba de la reclamación directa (…) se aportó como prueba documental que, además tuvo respuesta por las demandadas, fue objeto de recurso de reposición, en la contestación de demanda se contestó como ciertos estos hechos y, además, no fue tachada de falsa».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado accionado y en su lugar, ordenar la declaración de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso y, como petición subsidiaria «ordenar al juzgado accionado tener en cuenta las normas que derogó y practicar las pruebas obrantes dentro del proceso, para que de esta manera se profiera un fallo en derecho y se garanticen los derechos constitucionales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, conoció en segunda instancia del trámite en referencia y que, el 22 de marzo de 2023 confirmó la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de agosto de 2021.
2. La Distribuidora Nissan SA, a través de apoderado judicial, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que además que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, la sentencia controvertida estuvo debidamente fundamentada en los hechos probados, la jurisprudencia vigente y las normas aplicables.
Agregó que la decisión se profirió en aplicación de la Ley 1480 de 2011, como también de las normas procesales que regulan el recurso de apelación, y que lo planteado por la accionante, corresponde a la exposición de su propio criterio, razón que no es suficiente para desvirtuar lo decidido en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, a través de apoderado judicial, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, y en particular reclamó que, el Juez accionado, no valoró las pruebas documentales aportadas para soportar la reclamación directa y en su lugar, consideró que la reclamación no se presentó en tiempo y negó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sandra Milena Ortiz Rubiano solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ordenar la declaración de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso y, en subsidio, «ordenar al juzgado accionado tener en cuenta las normas que derogó y practicar las pruebas obrantes dentro del proceso, para que de esta manera se profiera un fallo en derecho y se garanticen los derechos constitucionales».
3. Al revisar la actuación cuestionada, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
3.1 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió en septiembre de 2021 a reparto el expediente para el trámite de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021.
El 23 de septiembre de 2021, le fue asignado al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
3.2 El Juzgado mencionado en auto de 8 de julio de 2022, admitió a trámite el recurso de apelación.
3.3 En providencia de 2 de marzo de 2023, previa solicitud de la señora Ortiz Rubiano, resolvió,
«Primero: No decretar la nulidad de pleno derecho por improcedente e inconstitucional. (…) Segundo: Negar el decreto de perdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo expuesto anteriormente. (…) Tercero: En firme el presente proveído, ingrese el proceso al despacho a fin de proferir la respectiva sentencia de segunda instancia».
Contra esta determinación la accionante no interpuso recurso de reposición, como instrumento diseñado para combatir todas las irregularidades ante el juez de conocimiento.
4. En sentencia de 22 de marzo de 2023, confirmó la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó las pretensiones de la demanda.
4. Del anterior recuento, y teniendo en cuenta que la actora solicita «se revoque el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, ordenarle al juzgado accionado a tramitar la nulidad del artículo 121 del C.G.P.» se observa que la interesada no recurrió la decisión de 2 de marzo de 2023, que resolvió sobre la nulidad y pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, como tampoco ha elevado tal petición después de proferida la sentencia que desató la apelación.
Y es que como lo ha sostenido esta Sala, no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC494-2021 y STC2814-2022, entre muchas).
Así entonces, como la interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
4. De otra parte, y en cuanto a la petición subsidiaria de la actora, dirigida a «ordenar al juzgado accionado tener en cuenta las normas que derogó y practicar las pruebas obrantes dentro del proceso, para que de esta manera se profiera un fallo en derecho y se garanticen los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por medio de la aplicación de las normas que rigen las acciones de protección al consumidor», no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que, revisada la mencionada sentencia de 22 de marzo de 2023, se evidencia que la autoridad judicial accionada, refiriéndose a la excepción de prescripción de la acción que acogió el a quo, señaló,
«es cierta la precisión que hace el recurrente al afirmar que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judicial suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia del COVID 19, por cuanto el término de un (1) año consagrado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que ese término transcurre desde el vencimiento de la garantía, por lo cual pareciera que esa demanda se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que al ser la fecha de entrega del vehículo automotor el 13 de diciembre de 2016, y la garantía por 3 años finalizó el 13 de diciembre de 2019, la fecha máxima para presentar la demanda no era el 13 de diciembre de 2020, sino el 28 de marzo de 2021, debido a la suspensión de términos incluidos los de prescripción que se indicó en el decreto 564 de 2020 donde se estableció que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones o presentar demandas ante la rama judicial o tribunales arbitrales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el día el 1 de julio de 2020».
De igual forma, y aunque consideró que la demanda se interpuso en tiempo, al analizar el siguiente medio exceptivo propuesto por el demandado denominado «deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía», en relación con el término de presentación de la reclamación directa señalado en la Ley 1480 de 2011, agregó,
(…) A pesar de lo anterior, nos encontramos frente otra situación que permite confirmar el fallo recurrido, y es que en la parte final del ya mencionado numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se indicó expresamente que: “…En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.”, significando que el 13 de diciembre de 2019 era la fecha máxima para presentar la reclamación, lo cual solo se efectuó hasta el 20 de septiembre de 2020, es decir que se efectuó de manera extemporánea, por eso, bajo ese escenario resulta irrelevante determinar si la presentación de la demanda se presentó dentro del término del año, por cuanto se reitera esa contabilización de términos solo procede efectuarlo siempre y cuando se aportare prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.
De las anteriores consideraciones, no se extrae irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, resolvió con suficiencia la apelación propuesta por la accionante, atendiendo la competencia del juez en segunda instancia, es decir los temas que podía resolver en atención a lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, descartándose de esta manera la necesidad de intervención del juez constitucional.
4. Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación y la valoración realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no puede ser considerado como una instancia adicional para obtener una mejor opinión ni para calificar cuál de las posiciones resulta la correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (CSJ. STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC860-2018).
8. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS