STC4390 2023

MAYO

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STC4390-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4390-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00693-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2023,  en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ortiz  Rubiano, contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes el proceso de protección  al consumidor  de radicado 2021-88270-01.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso de protección  al consumidor  que promovió contra  la Sociedad Com Automotriz SA y la Sociedad Distribuidora Nissan SA,  la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, remitió el expediente en referencia,  para que se tramitara el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia de 19  de agosto de 2021.  

Indicó  que el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,  profirió el fallo de segunda instancia por fuera del término  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso, aun cuando, en diferentes oportunidades, solicitó la  declaración de nulidad por perdida automática de la  competencia.  

Afirmó  que en esa providencia se debía discutir si, como lo indicó  el a  quo,  había operado la prescripción de la acción  de protección al consumidor conforme con lo dispuesto en el  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,  o si, en virtud de la suspensión de términos judiciales  con ocasión de la pandemia por COVID 19, entre el 16 de marzo  y el 1º de julio de 2020, la demanda fue presentada de manera  oportuna.  

Reveló  que, contrario a lo manifestado en la segunda instancia,  «la  prueba de la reclamación directa (…) se aportó  como prueba documental que, además tuvo respuesta por las  demandadas, fue objeto de recurso de reposición, en la  contestación de demanda se contestó como ciertos estos  hechos y, además, no fue tachada de falsa».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar el fallo  proferido por el Juzgado accionado y en su lugar, ordenar la  declaración de nulidad del artículo 121 del Código  General del Proceso y, como petición subsidiaria «ordenar  al juzgado accionado tener en cuenta las normas que derogó y  practicar las pruebas obrantes dentro del proceso, para que de esta  manera se profiera un fallo en derecho y se garanticen los derechos  constitucionales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,          manifestó que, conoció en segunda instancia del          trámite en referencia y que, el 22 de marzo de 2023 confirmó          la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y          Comercio el 19 de agosto de 2021.  

2. La  Distribuidora Nissan SA, a través de apoderado judicial,  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, y solicitó su desvinculación del trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que además que no se satisface el requisito de  la subsidiariedad, la sentencia controvertida  estuvo debidamente fundamentada en los hechos probados, la  jurisprudencia vigente y las normas aplicables.  

Agregó  que la decisión se profirió en aplicación de la  Ley 1480 de 2011, como también de las normas procesales que  regulan el recurso de apelación, y que lo planteado por la  accionante, corresponde a la exposición de su propio criterio,  razón que no es suficiente para desvirtuar lo decidido en el  proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, a través de apoderado judicial,  con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, y  en particular reclamó que, el Juez accionado, no valoró  las pruebas documentales aportadas para soportar la reclamación  directa y en su lugar, consideró que la reclamación no  se presentó en tiempo y negó las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sandra Milena  Ortiz Rubiano solicitó revocar la sentencia proferida por el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y en  su lugar, ordenar la declaración de nulidad del artículo  121 del Código General del Proceso y,  en subsidio, «ordenar  al juzgado accionado tener en cuenta las normas que derogó y  practicar las pruebas obrantes dentro del proceso, para que de esta  manera se profiera un fallo en derecho y se garanticen los derechos  constitucionales».  

3. Al  revisar la actuación cuestionada, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

3.1  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria  y Comercio,  remitió en septiembre de 2021 a reparto el expediente para el  trámite de recurso de apelación, interpuesto contra la  sentencia proferida el 19 de agosto de 2021.  

El  23  de septiembre de 2021,  le fue asignado al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá.  

3.2  El Juzgado mencionado en auto de 8  de julio de 2022,  admitió a trámite el recurso de apelación.  

3.3  En providencia de 2 de marzo de 2023, previa solicitud de la señora  Ortiz Rubiano, resolvió,  

«Primero:  No decretar la nulidad de pleno derecho por improcedente e  inconstitucional. (…) Segundo: Negar el decreto de perdida de  competencia que trata el artículo 121 del Código  General del Proceso, por lo expuesto anteriormente. (…)  Tercero: En firme el presente proveído, ingrese el proceso al  despacho a fin de proferir la respectiva sentencia de segunda  instancia».  

Contra  esta determinación la accionante no  interpuso recurso de reposición, como instrumento diseñado  para combatir todas las irregularidades ante el juez de conocimiento.  

                              

4. En                  sentencia de 22 de marzo de 2023, confirmó la de la                  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la                  Superintendencia de Industria                  y Comercio,                  que negó las pretensiones de la demanda.    

            

4. Del          anterior recuento, y teniendo en cuenta que la  actora solicita «se          revoque el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de          Bogotá D.C. y en su lugar, ordenarle al juzgado accionado a          tramitar la nulidad del artículo 121 del C.G.P.»          se          observa que la interesada no          recurrió la decisión de 2 de marzo de 2023, que          resolvió sobre la nulidad y pérdida de competencia de          que trata el artículo 121 del Código General del          Proceso, como tampoco ha          elevado tal petición          después de proferida la sentencia que desató la          apelación.  

Y es  que como lo ha sostenido esta Sala, no puede olvidarse que la falta  de proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa,  constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta  acción subsidiaria, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de  utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (CSJ.  STC494-2021 y STC2814-2022, entre muchas).  

Así  entonces, como la interesada desaprovechó los mecanismos  idóneos con los que contaba para la protección de sus  derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el  escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y  residual de este trámite.  

            

4. De          otra parte, y en cuanto a la petición subsidiaria de la          actora, dirigida a «ordenar          al juzgado accionado tener en cuenta las normas que derogó y          practicar las pruebas obrantes dentro del proceso, para que de esta          manera se profiera un fallo en derecho y se garanticen los derechos          constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional          efectiva por medio de la aplicación de las normas que rigen          las acciones de protección al consumidor», no          se establece irregularidad que imponga la intervención de          esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que, revisada  la mencionada sentencia de  22 de marzo de 2023,  se evidencia que la autoridad judicial accionada, refiriéndose  a la excepción de prescripción de la acción que  acogió el a  quo,  señaló,  

«es  cierta la precisión que hace el recurrente al afirmar que no  se tuvo en cuenta la suspensión de términos judicial  suspensión de términos judiciales a causa de la  pandemia del COVID 19, por cuanto el término de un (1) año  consagrado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de  2011 señala que ese término transcurre desde el  vencimiento de la garantía, por lo cual pareciera que esa  demanda se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que al ser  la fecha de entrega del vehículo automotor el 13 de diciembre  de 2016, y la garantía por 3 años finalizó el 13  de diciembre de 2019, la fecha máxima para presentar la  demanda no era el 13 de diciembre de 2020, sino el 28 de marzo de  2021, debido a la suspensión de términos incluidos los  de prescripción que se indicó en el decreto 564 de 2020  donde se estableció que los términos de prescripción  y de caducidad para ejercer derechos, acciones o presentar demandas  ante la rama judicial o tribunales arbitrales se suspendieron desde  el 16 de marzo hasta el día el 1 de julio de 2020».  

De  igual forma, y aunque consideró que la demanda se interpuso en  tiempo, al analizar el siguiente medio exceptivo propuesto por el  demandado denominado «deberá  aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante  la vigencia de la garantía»,  en relación con el término de presentación de la  reclamación directa señalado en la Ley 1480 de 2011,  agregó,  

(…)  A pesar de lo anterior, nos encontramos frente otra situación  que permite confirmar el fallo recurrido, y es que en la parte final  del ya mencionado numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de  2011, se indicó expresamente que: “…En  cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación  fue efectuada durante la vigencia de la garantía.”,  significando que el  13 de diciembre de 2019  era la fecha máxima para presentar la reclamación, lo  cual solo se efectuó hasta el 20 de septiembre de 2020, es  decir que se efectuó de manera extemporánea, por eso,  bajo ese escenario resulta irrelevante determinar si la presentación  de la demanda se presentó dentro del término del año,  por cuanto se reitera esa contabilización de términos  solo procede efectuarlo siempre y cuando se aportare prueba de que la  reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.  

De  las anteriores consideraciones, no se extrae irregularidad que le  abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,  resolvió con suficiencia la apelación propuesta por la  accionante, atendiendo la competencia del juez en segunda instancia,  es decir los temas que podía resolver en atención a lo  previsto en el artículo 320 del Código General del  Proceso, descartándose de esta manera la necesidad de  intervención del juez constitucional.  

            

4. Así          las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación          y la valoración realizada por el Juez de instancia, aparece          como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a          través de la acción de tutela, instrumento que no          puede ser considerado como una instancia adicional para obtener una          mejor opinión ni para calificar cuál de las posiciones          resulta la correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la          interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o          que la misma configure una vía de hecho. (CSJ.          STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).  

            

4. Finalmente,          tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño          «revista          cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e          impostergables propias de la tutela».          (CSJ.          STC860-2018).  

8. De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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