Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4454-2023
Magistrado ponente
STC4454-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01646-00
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Campo Elías Cajamarca Gámez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por el tribunal ad quem en el curso de la pertenencia que se inició en su contra, comoquiera que, sin verificar que «el avalúo catastral aportado es de carácter exorbitante», concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la contraparte, frente al fallo de segunda instancia, aun cuando «la cuantía estaba establecida en la demanda (…) por lo tanto no ha debido considerar ninguna otra cifra».
2. En consecuencia pidió, en compendio, «se decrete la nulidad (sic) del recurso extraordinario de casación formulado por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero del corriente año».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría del tribunal demandado envió el enlace de acceso del expediente auscultado.
2. El magistrado ponente de la determinación censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas, relievando que «este Despacho no advierte vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales del accionante».
3. Leslia Escobar González refirió que «mis actuaciones siempre han estado sujetas a las normas legales, ejercitando el derecho de defensa, es cierto que fue negada la solicitud de adición y nulidad del fallo de segunda instancia. Y aclaro que tampoco es cierto que estas solicitudes las haya hecho con el propósito de dilatar el proceso, como injuriosa y calumniosamente lo afirma el tutelante».
4. El curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso auscultado adujo que no se opone a lo pedido en este resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia que se adelantó contra el gestor (rad. n.º 2018-00134), por conceder el remedio extraordinario propuesto por su contraparte, frente a la sentencia de segunda instancia, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la censura del accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en el proceso de pertenencia, por cuanto el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante en ese asunto, contra la providencia desestimatoria de segundo grado, aun cuando, a su juicio, no debió tenerse en cuenta el avalúo aportado con esos fines, sino que el análisis debió ceñirse a los medios de convicción previamente controvertidos.
Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de la foliatura remitida a esta Colegiatura, a la fecha no se ha radicado el trámite ante esta Sala de Casación, por lo que no se ha proferido determinación sobre la admisibilidad de dicho remedio, de modo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso de la impugnación extraordinaria, resultando inviable el auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS