STC4454 2023

MAYO

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STC4454-2023

        

Magistrado  ponente  

STC4454-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01646-00  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Campo  Elías Cajamarca Gámez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por el tribunal ad  quem  en el curso de la pertenencia que se inició en su contra,  comoquiera que, sin verificar que «el  avalúo catastral aportado es de carácter exorbitante»,  concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la contraparte, frente al fallo de segunda instancia,  aun cuando «la  cuantía estaba establecida en la demanda (…)  por  lo tanto no ha debido considerar ninguna otra cifra».  

2.  En  consecuencia pidió, en compendio, «se  decrete la nulidad (sic)  del recurso extraordinario de casación formulado por la parte  accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de  febrero del corriente año».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  del tribunal demandado envió el enlace de acceso del  expediente auscultado.  

2. El magistrado  ponente de la determinación censurada se remitió a las  consideraciones allí expuestas, relievando que «este  Despacho no advierte vulneración alguna de las garantías  procesales o iusfundamentales del accionante».  

3. Leslia Escobar  González refirió que «mis  actuaciones siempre han estado sujetas a las normas legales,  ejercitando el derecho de defensa, es cierto que fue negada la  solicitud de adición y nulidad del fallo de segunda instancia.  Y aclaro que tampoco es cierto que estas solicitudes las haya hecho  con el propósito de dilatar el proceso, como injuriosa y  calumniosamente lo afirma el tutelante».  

4.  El curador ad  litem  de las personas indeterminadas en el proceso auscultado adujo que no  se opone a lo pedido en este resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de pertenencia que se adelantó contra el gestor  (rad. n.º 2018-00134), por conceder el remedio extraordinario  propuesto por su contraparte, frente a la sentencia de segunda  instancia, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que la censura del accionante se circunscribe a  evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían  suscitado en el proceso de pertenencia, por cuanto el ad  quem  concedió el recurso extraordinario de casación  formulado por la parte demandante en ese asunto, contra la  providencia desestimatoria de segundo grado, aun cuando, a su juicio,  no debió tenerse en cuenta el avalúo aportado con esos  fines, sino que el análisis debió ceñirse a los  medios de convicción previamente controvertidos.  

Sin embargo, de  acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión  judicial, y según se desprende de la foliatura remitida a esta  Colegiatura, a la fecha no se ha radicado el trámite ante esta  Sala de Casación, por lo que no se ha proferido determinación  sobre la admisibilidad  de dicho remedio, de modo que, en esas condiciones, cualquier  pronunciamiento en relación con la controversia planteada  resultaría anticipado.  

De manera que esa  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se  desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso de la  impugnación extraordinaria, resultando inviable el auxilio; ya  que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible  en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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