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AC1317-2023 (2023-01771-00)
AC1317-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01771-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Treinta y Tres de Familia de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento del proceso de impugnación de paternidad promovido por María del Socorro Pedraza Salazar en contra de Xiomara Esther Godoy Valenzuela.
I. ANTECEDENTES
1.- La actora solicita que se declare que la convocada no es hija del señor Luis Alberto Godoy (q.e.p.d).
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de familia de Medellín, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 del código general del proceso» (sic).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien mediante providencia del pasado 13 de abril, lo rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C.; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Frente a dicha determinación la parte actora envió un correo electrónico en el que indicó: «(…) [p]or error involuntario coloqué en la demanda que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, pero lo cierto es que desconozco la ubicación exacta de la señora XIOMARA GODOY VALENZUELA (…) El presente asunto es competencia de los juzgados de Familia de Medellín teniendo en cuenta que 1. Desconozco la ubicación de la demandada. 2 La señora MARÍA DEL SOCORRO PEDRAZA, quien es la persona que me otorgó el poder para instaurar la demanda de impugnación de la paternidad, reside en Medellín y 3. Los bienes del señor LUIS ALBERTO GODOY (…) que actualmente están en proceso de sucesión, están ubicados igualmente en la ciudad de Medellín» (sic).
4.- En auto de 25 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá D.C., resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenó la devolución del asunto al despacho inicial, advirtiéndole que en el evento de que rehusara nuevamente la competencia, propondría el conflicto negativo.
Explicó que, comoquiera que la parte demandante manifestó desconocer el domicilio de la señora Godoy Valenzuela, debe aplicarse la regla contenida en el numeral 1º del artículo 28 ib., atinente al lugar de su domicilio.
5. En proveído de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Trece de Familia de Medellín dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación.
6.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (negrilla ajena al texto).
Entonces, aunque por regla general el proceso se adelanta ante el juez del domicilio del convocado, cuando este se desconoce, se tramita en el lugar de domicilio del demandante.
4.- Revisado el escrito inicial se observa que, en lo que respecta al domicilio de la demandada se plasmó: «(…) presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, en contra y respecto de la señora XIOMARA ESTHER GODOY VALENZUELA, (…) domiciliada en la ciudad de Bogotá».
No obstante, en el mensaje de datos enviado con posterioridad, la misma parte actora indicó: «[p]or error involuntario coloqué en la demanda que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, pero lo cierto es que desconozco la ubicación exacta de la señora XIOMARA GODOY VALENZUELA; por lo que solicito muy comedidamente a su despacho, devolver el expediente al juzgado 13 de familia de Medellín para que ellos me permitan reformar la demanda e integrar el contradictorio».
De manera que, si bien en la demanda manifestó que el domicilio de la convocada era la ciudad Bogotá D.C., en una misiva ulterior señaló que dicha aseveración fue producto de un «error involuntario», ya que en realidad desconoce su ubicación.
En ese orden, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no resulta viable desatender la afirmación elevada por la parte actora ni, mucho menos, ponerla en entredicho, en aras de garantizar el principio de la buena fe que debe regir en todas las actuaciones procesales.
Así las cosas, siguiendo las previsiones del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, como la parte actora manifestó expresamente que desconoce el domicilio de la convocada, la competencia debe atribuirse por el lugar de domicilio de aquélla; es decir, en Medellín.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada