AC 1316 2023

MAYO

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AC1316-2023 (2012-00204-01)

        

AC1316-2023  

Radicación  n° 54001-31-03-006-2012-00204-01  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre la queja interpuesta por  el demandante frente al auto de 21 de septiembre de 2022, por medio  del cual se negó el recurso de casación contra la  sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso de  pertenencia de Samuel Galvis Jauregui contra la Sucesión de  Adela Vélez Rezk.  

1.-ANTECEDENTES  

Mediante  el fallo en mención el ad quem puso fin a la segunda  instancia en el asunto de la referencia.  

El  Magistrado Ponente, previa solicitud de interesado, negó «las  peticiones de adición y corrección impetradas a efectos  de incluir a los cesionarios a título universal de derechos  herenciales, señores María Teresa Perfetti de Uribe y  Federico Alejandro Uribe White, así como a las actuales  titulares del derecho real de dominio del inmueble a reividicar  señores Nacibe y Virginia Vélez Rezk (q.e.p.d.)»  el 23 de junio siguiente1.  

El  promotor interpuso «recurso extraordinario de  casación» en el término de ejecutoria del  último pronunciamiento, que le fue negado en proveído  de 21 de septiembre de esa misma anualidad2.  

El  gestor interpuso reposición y en subsidio queja el 27 contra  dicha determinación 3.  

El  16 de diciembre próximo el sustanciador ad quem mantuvo  su determinación4  y en pronunciamiento complementario de 24 de marzo de 2023 concedió  la queja, para lo cual ordenó remitir el link de las  actuaciones a la Corte5.  

Llegadas  las reproducciones a la Corporación, se corrió traslado  por Secretaría, que transcurrió en silencio6.  

2.-CONSIDERACIONES  

El  artículo 285 del Código General del Proceso dispone que  «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez  que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada,  de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»  y, a su vez, el 286 ejusdem consagra que «[t]oda providencia en  que se haya incurrido en error puramente aritmético puede  ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» -se  resalta-.  

De  dichos preceptos se extrae sin dubitación que esas clases de  solicitudes deben ser atendidas por quien profirió el fallo,  de ahí que, si se trata de un juez plural como corresponde a  las segundas instancias que se surten ante los Tribunales Superiores,  todos los integrantes de la correspondiente Sala deben participar en  la toma de la decisión, ya sea favorable o adversa a los  reclamos del peticionario.  

Así  se indicó en CSJ AC6893-2016 cuando al analizar la primera  estipulación precisó que de allí «se  colige que corresponde resolver sobre la solicitud de aclaración  de una sentencia, al mismo juez que la profirió, en auto  complementario. De manera, que si el fallo fue pronunciado por una  Sala de decisión, es a ésta a quien corresponde decidir  sobre la misma, independientemente si ésta es negativa»,  para lo cual citó en respaldo los CSJ AC 29 mar. 2012, rad.  1999-00895-01 y AC 28 oct. 2013, rad. 2013-01528-00.  

En  esta ocasión el Magistrado Ponente, de manera unilateral,  procedió a resolver adversamente la solicitud de «corregir  y aclarar el aparte pertinente del resolutivo de la sentencia  proferida», justificando tal proceder, al desatar la reposición  formulada por su falta de competencia para atenderla de forma  autónoma7,  en que así lo autoriza el artículo 318 del estatuto  adjetivo8.  

Lo  anterior quiere decir que se privó a los demás  Magistrados de dar su opinión sobre la viabilidad o no de los  requerimientos de los litigantes, con incidencia en el trámite  posterior sobre la interposición y concesión del  recurso extraordinario de casación, así como la  consecuencial queja en caso de su denegatoria, lo que resulta  inadmisible.  

Como  se precisó en el citado CSJ AC6893-2016  

(…)  el magistrado sustanciador mediante auto de 9 de noviembre de 2015  resolvió la aclaración la solicitud de aclaración,  desconociendo así la asignación de competencias  establecida por la ley para las Salas de Decisión.  

Ante  tal circunstancia la Corte no puede entrar a resolver sobre la  admisión del recurso de casación, en tanto que la  referida petición de aclaración de la sentencia objeto  de la impugnación, no ha sido resuelta en legal forma, por  ende, se ordenará la devolución del expediente al  Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los  correctivos del caso y se surta adecuadamente la petición  referida, conforme exigen los artículos 288 y 312 del Código  General del Proceso, así como el artículo 54 de la Ley  270 de 1996..  

La  falencia expuesta exige la toma por el fallador de segundo grado de  correctivos para evitar vulneraciones al debido proceso que impiden  proferir una decisión de fondo, por lo que se le retornarán  las piezas enviadas con ese fin.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  Devolver las actuaciones a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  para que proceda de conformidad con lo aquí expuesto.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Anotación 72 cuaderno de segunda instancia expediente          digitalizado.  

2          Anotación 81 id. 1.  

3          Anotación 82 id. 1.  

4          Anotación 88 id. 1.  

5          Anotación 96 id. 1.  

6          Anotaciones 3 y 4 ecosistemas.  

7          Anotación 73 id.1.  

8          Anotación 80 id.1.      

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