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AC1316-2023 (2012-00204-01)
AC1316-2023
Radicación n° 54001-31-03-006-2012-00204-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la queja interpuesta por el demandante frente al auto de 21 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso de pertenencia de Samuel Galvis Jauregui contra la Sucesión de Adela Vélez Rezk.
1.-ANTECEDENTES
Mediante el fallo en mención el ad quem puso fin a la segunda instancia en el asunto de la referencia.
El Magistrado Ponente, previa solicitud de interesado, negó «las peticiones de adición y corrección impetradas a efectos de incluir a los cesionarios a título universal de derechos herenciales, señores María Teresa Perfetti de Uribe y Federico Alejandro Uribe White, así como a las actuales titulares del derecho real de dominio del inmueble a reividicar señores Nacibe y Virginia Vélez Rezk (q.e.p.d.)» el 23 de junio siguiente1.
El promotor interpuso «recurso extraordinario de casación» en el término de ejecutoria del último pronunciamiento, que le fue negado en proveído de 21 de septiembre de esa misma anualidad2.
El gestor interpuso reposición y en subsidio queja el 27 contra dicha determinación 3.
El 16 de diciembre próximo el sustanciador ad quem mantuvo su determinación4 y en pronunciamiento complementario de 24 de marzo de 2023 concedió la queja, para lo cual ordenó remitir el link de las actuaciones a la Corte5.
Llegadas las reproducciones a la Corporación, se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio6.
2.-CONSIDERACIONES
El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, a su vez, el 286 ejusdem consagra que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» -se resalta-.
De dichos preceptos se extrae sin dubitación que esas clases de solicitudes deben ser atendidas por quien profirió el fallo, de ahí que, si se trata de un juez plural como corresponde a las segundas instancias que se surten ante los Tribunales Superiores, todos los integrantes de la correspondiente Sala deben participar en la toma de la decisión, ya sea favorable o adversa a los reclamos del peticionario.
Así se indicó en CSJ AC6893-2016 cuando al analizar la primera estipulación precisó que de allí «se colige que corresponde resolver sobre la solicitud de aclaración de una sentencia, al mismo juez que la profirió, en auto complementario. De manera, que si el fallo fue pronunciado por una Sala de decisión, es a ésta a quien corresponde decidir sobre la misma, independientemente si ésta es negativa», para lo cual citó en respaldo los CSJ AC 29 mar. 2012, rad. 1999-00895-01 y AC 28 oct. 2013, rad. 2013-01528-00.
En esta ocasión el Magistrado Ponente, de manera unilateral, procedió a resolver adversamente la solicitud de «corregir y aclarar el aparte pertinente del resolutivo de la sentencia proferida», justificando tal proceder, al desatar la reposición formulada por su falta de competencia para atenderla de forma autónoma7, en que así lo autoriza el artículo 318 del estatuto adjetivo8.
Lo anterior quiere decir que se privó a los demás Magistrados de dar su opinión sobre la viabilidad o no de los requerimientos de los litigantes, con incidencia en el trámite posterior sobre la interposición y concesión del recurso extraordinario de casación, así como la consecuencial queja en caso de su denegatoria, lo que resulta inadmisible.
Como se precisó en el citado CSJ AC6893-2016
(…) el magistrado sustanciador mediante auto de 9 de noviembre de 2015 resolvió la aclaración la solicitud de aclaración, desconociendo así la asignación de competencias establecida por la ley para las Salas de Decisión.
Ante tal circunstancia la Corte no puede entrar a resolver sobre la admisión del recurso de casación, en tanto que la referida petición de aclaración de la sentencia objeto de la impugnación, no ha sido resuelta en legal forma, por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente la petición referida, conforme exigen los artículos 288 y 312 del Código General del Proceso, así como el artículo 54 de la Ley 270 de 1996..
La falencia expuesta exige la toma por el fallador de segundo grado de correctivos para evitar vulneraciones al debido proceso que impiden proferir una decisión de fondo, por lo que se le retornarán las piezas enviadas con ese fin.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Devolver las actuaciones a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para que proceda de conformidad con lo aquí expuesto.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Anotación 72 cuaderno de segunda instancia expediente digitalizado.
2 Anotación 81 id. 1.
3 Anotación 82 id. 1.
4 Anotación 88 id. 1.
5 Anotación 96 id. 1.
6 Anotaciones 3 y 4 ecosistemas.
7 Anotación 73 id.1.
8 Anotación 80 id.1.