STC4328 2023

MAYO

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STC4328-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4328-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01695-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado  general de Allianz Seguros de Vida SA., contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  contractual con radicado N° 760013103-005-2019-00243-01.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el asunto cuestionado, iniciado por Alberto Gaviria Santacruz  contra Allianz Seguros de Vida S.A., el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cali en sentencia de 26 de mayo de 2022, resolvió,  declarar probada la excepción denominada prescripción  de la acción derivada del contrato de seguro de vida y, en  consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.  

Agregó  que, apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior  accionado lo revocó el 30 de septiembre de 2022, negó  las defensas de la aseguradora y le impuso mantener vigente la  «PÓLIZA  DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL HOY Y MAÑANA NO. 0703002332-4  PLAN TEMPORAL A EDAD DE 80 AÑOS CON PARTICIPACIÓN”,  gobernándose el acuerdo por las cláusulas pactadas  entre el señor ALBERTO GAVIRIA SANTACRUZ y la compañía  (…) el día 17 de noviembre de 1994».  

Explicó  que, si bien la demandada reclamó la adición y  aclaración del anterior pronunciamiento, la Corporación  acusada negó esas peticiones el 27 de octubre de 2022 y, en  providencia de 4 de noviembre siguiente no le concedió el  recurso extraordinario de casación que formuló, por  falta de interés económico para proponerlo.  

Sostuvo  que, en su criterio, la Corporación mencionada incurrió  en vía de hecho por desconocimiento de las pruebas obrantes en  el proceso y «omisión  al precedente jurisprudencial en materia de seguros»,  pues, en síntesis, aplicó la prescripción  extraordinaria, «inadvirtió  la configuración de la causal de terminación del  contrato de seguro de vida que prevé el artículo 1153  del Código de Comercio; y (…)  fue incongruente entre lo solicitado en la alzada y lo resuelto en su  decisión».  

2.  Como consecuencia de lo alegado, solicitó que «se  DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Duberney Restrepo Villada, quien afirmó actuar en nombre de  Alberto Gaviria Santacruz, pidió denegar el amparo por  improcedente, dado que no existió vulneración alguna a  los derechos de la parte actora.  

2.  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  advirtió los argumentos de la decisión reprochada y  destacó que la diferencia de criterio del accionante no  permitía otorgar el amparo.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

2.  Revisada  la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia  de la acción constitucional,  por la falta de legitimación del abogado para  proponerla, pues si bien manifestó «obrar  como apoderado general»  de Allianz Seguros de Vida SA,  lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por esa  aseguradora para actuar en su nombre en este trámite  excepcional, careciendo entonces de postulación para  intervenir en este particular asunto.  

En ese sentido, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al respecto, debe  resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir  ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que  no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera  habérsele encomendado al abogado, puesto que,  

(…)  La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto…  De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ.  STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y, STC3398-2023,  entre otras).  Se  destaca.  

3. Por lo tanto,  cuando a través de abogado se busca la protección de  los derechos fundamentales, es indispensable actuar con poder  especial, lo que aquí no acontece. Sobre  lo expuesto, esta Sala en un caso de idénticos perfiles, anotó  la insuficiencia del poder general para representar al presuntamente  lesionado en sus derechos fundamentales, toda vez que  

«[E]l  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”  (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, y  STC15691-2022  y STC3398-2023).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  el apoderado general de Allianz Seguros de Vida SA contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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