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STC4328-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4328-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01695-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado general de Allianz Seguros de Vida SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado N° 760013103-005-2019-00243-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el asunto cuestionado, iniciado por Alberto Gaviria Santacruz contra Allianz Seguros de Vida S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en sentencia de 26 de mayo de 2022, resolvió, declarar probada la excepción denominada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de vida y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Agregó que, apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior accionado lo revocó el 30 de septiembre de 2022, negó las defensas de la aseguradora y le impuso mantener vigente la «PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL HOY Y MAÑANA NO. 0703002332-4 PLAN TEMPORAL A EDAD DE 80 AÑOS CON PARTICIPACIÓN”, gobernándose el acuerdo por las cláusulas pactadas entre el señor ALBERTO GAVIRIA SANTACRUZ y la compañía (…) el día 17 de noviembre de 1994».
Explicó que, si bien la demandada reclamó la adición y aclaración del anterior pronunciamiento, la Corporación acusada negó esas peticiones el 27 de octubre de 2022 y, en providencia de 4 de noviembre siguiente no le concedió el recurso extraordinario de casación que formuló, por falta de interés económico para proponerlo.
Sostuvo que, en su criterio, la Corporación mencionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso y «omisión al precedente jurisprudencial en materia de seguros», pues, en síntesis, aplicó la prescripción extraordinaria, «inadvirtió la configuración de la causal de terminación del contrato de seguro de vida que prevé el artículo 1153 del Código de Comercio; y (…) fue incongruente entre lo solicitado en la alzada y lo resuelto en su decisión».
2. Como consecuencia de lo alegado, solicitó que «se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Duberney Restrepo Villada, quien afirmó actuar en nombre de Alberto Gaviria Santacruz, pidió denegar el amparo por improcedente, dado que no existió vulneración alguna a los derechos de la parte actora.
2. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió los argumentos de la decisión reprochada y destacó que la diferencia de criterio del accionante no permitía otorgar el amparo.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, por la falta de legitimación del abogado para proponerla, pues si bien manifestó «obrar como apoderado general» de Allianz Seguros de Vida SA, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por esa aseguradora para actuar en su nombre en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir en este particular asunto.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, puesto que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y, STC3398-2023, entre otras). Se destaca.
3. Por lo tanto, cuando a través de abogado se busca la protección de los derechos fundamentales, es indispensable actuar con poder especial, lo que aquí no acontece. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso de idénticos perfiles, anotó la insuficiencia del poder general para representar al presuntamente lesionado en sus derechos fundamentales, toda vez que
«[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, y STC15691-2022 y STC3398-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado general de Allianz Seguros de Vida SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS