Asistente Jurídico Inteligente
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STC4650-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4650-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00670-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Néstor Barriga Garzón, incoó contra el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio compulsivo que allí cursa bajo la radicación 2017-00097.
ANTECEDENTES
El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al negarse a decretar oficiosamente el desistimiento tácito que solicitó con ocasión de la ejecución 2017-00097 ordenada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
La solicitud cuestionada por el quejoso fue negada con auto de 12 de septiembre de 2022 porque él no es parte ni tercero reconocido en el proceso, y porque no es cierto que el proceso ha estado en inactividad y que se encuentra surtiendo trámites necesarios.
El accionante aduce su condición de tercero afectado pues el ejecutivo afectó con medida de embargo e inmueble con matrícula inmobiliaria 156-12895, sobre el cual el detenta tenencia incluso desde antes de la iniciación del trámite ejecutivo y cuyo título de compraventa no pudo registrar porque se inscribió antes una medida cautelar en 2015 con ocasión de otro trámite ejecutivo que se promovió contra la persona a quien él le compró el inmueble (por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá).
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
El Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito De Bogotá aportó el expediente digital del juicio cuestionado e indicó que desde el 18 de marzo de 2019 se resolvieron algunas solicitudes, negándose las mismas en el trámite 2017-00097 que cursó ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito él no es parte ni tercero.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo por inmediatez, porque en (…) últimas, las múltiples solicitudes que ha hecho el señor Barriga Garzón han sido denegadas, según emerge del auto de 5 de junio de 2019 porque el accionante no es parte ni tercero en el asunto de marras, siendo inadmisible abrir paso a su intervención.
IMPUGNACIÓN
Reiteró que no es su intención que se discuta su naturaleza como parte del proceso en ejecución, pues él reconoce que no lo es, lo que le parece inaceptable es que se dejen fenecer los términos para declarar el desistimiento tácito del proceso, porque ha estado en inactividad en muchas ocasiones por más de un año.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, en tanto se observa que el quejoso no recurrió la providencia de septiembre de 2022 que negó la declaratoria de desistimiento tácito, providencia que es el verdadero objeto de la queja constitucional.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada faltade interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS