STC4650 2023

MAYO

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STC4650-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4650-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00670-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que  Néstor Barriga Garzón, incoó contra el Juzgado  Tercero Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de  Bogotá, con ocasión del juicio compulsivo que allí  cursa bajo la radicación 2017-00097.  

ANTECEDENTES  

El  promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada al negarse a decretar oficiosamente el  desistimiento tácito que solicitó con ocasión de  la ejecución 2017-00097 ordenada por el Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

La  solicitud cuestionada por el quejoso fue negada con auto de 12 de  septiembre de 2022 porque él no es parte ni tercero reconocido  en el proceso, y porque no es cierto que el proceso ha estado en  inactividad y que se encuentra surtiendo trámites necesarios.  

El  accionante aduce su condición de tercero afectado pues el  ejecutivo afectó con medida de embargo e inmueble con  matrícula inmobiliaria 156-12895, sobre el cual el detenta  tenencia incluso desde antes de la iniciación del trámite  ejecutivo y cuyo título de compraventa no pudo registrar  porque se inscribió antes una medida cautelar en 2015 con  ocasión de otro trámite ejecutivo que se promovió  contra la persona a quien él le compró el inmueble (por  el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá).  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

El Juzgado Tercero  Civil de Ejecución del Circuito De Bogotá aportó  el expediente digital del juicio cuestionado e indicó que  desde el 18 de marzo de 2019 se resolvieron algunas solicitudes,  negándose las mismas en el trámite 2017-00097 que cursó  ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito él no es  parte ni tercero.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el resguardo por inmediatez, porque en (…)  últimas, las múltiples solicitudes que ha hecho el  señor Barriga Garzón han sido denegadas, según  emerge del auto de 5 de junio de 2019 porque el accionante no es  parte ni tercero en el asunto de marras, siendo inadmisible abrir  paso a su intervención.  

IMPUGNACIÓN  

Reiteró  que no es su intención que se discuta su naturaleza como parte  del proceso en ejecución, pues él reconoce que no lo  es, lo que le parece inaceptable es que se dejen fenecer los términos  para declarar el desistimiento tácito del proceso, porque ha  estado en inactividad en muchas ocasiones por más de un año.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, en tanto se observa que el quejoso no recurrió  la providencia de septiembre de 2022 que negó la declaratoria  de desistimiento tácito, providencia que es el verdadero  objeto de la queja constitucional.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de  la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades  procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela. (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada faltade interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición del interesado, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin  que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.  

3.  En este sentido, habrá de confirmarse la providencia  recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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