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STC4653-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4653-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00123-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Guillermo León Ortiz Jaimes frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos proferidos los pasados 25 de abril y 18 de noviembre de 2022, decisión última con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la negativa a la concesión del subrogado penal de libertad condicional por él requerido en la ejecución de su condena por acceso carnal violento a una menor de 9 años (rad. 680013104003201500090 NI30144).
2. Adujo el condenado, que cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la libertad condicional, pues ha cumplido con las 3/5 partes de la pena desde el 25 de abril de 2017 y además reporta buena conducta, tal es el caso que inclusive ha venido gozando de un permiso anual de 72 horas desde el 27 de octubre de 2021.
3. Censuró que el fallador fustigado aplicare para la resolución de su pretensión liberatoria el artículo 5°de la ley 890 de 2004, no solo por es inaplicable por temporalidad de la vigencia de esta sino porque en virtud del principio de favorabilidad de les aplicable la ley 1709 de 2014.
4. En consecuencia, señala que la decisión aquí cuestionada viola el principio de no bis in idem y es incoherente, toda vez el juez aplicando la precitada ley analiza elementos objetivos y subjetivos de su solicitud, y aunque señala que se cumple con el primero, no sucede así con el segundo, esto en especial consideración al bien jurídico trasgredido por el censor como es la formación y libertad sexual de una menor de 14 años.
5. Luego entonces, aduce, se le está juzgando de nuevo a partir de la consideración a que no hay prueba suficiente de su resocialización para aprobar el subrogado penal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión atacada en sede de tutela, reafirmó que la gravedad de la ilícita conducta juzgada impide otorgarle el subrogado a dicho penado, al punto que la condena no solo versó sobre el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino además agravado y en concurso homogéneo y sucesivo y así el comportamiento intramural del sentenciado haya sido tildado de bueno y ejemplar, lo cierto es que acorde con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 es procedente el fuerte juicio de reproche respecto de la naturaleza del bien jurídico tutelado en esta instancia aún.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la ejecución de la pena que actualmente vigila, precisó que sus razonamientos encuentran sustento en el orden constitucional y legal vigente, por lo que solicita sea negado por improcedente el resguardo invocado.
3. Juzgado Tercero Penal con Funciones Mixtas de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el resguardo, precisando que las quejas formuladas no están relacionadas con actuaciones que sean de la esfera de su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que lo decidido por los falladores fustigados no constituía vía de hecho, pues acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-757 de 2014, el juez de penas está habilitado para valorar la
conducta punible al momento de decidir sobre la libertad condicional, sin que ello vulnere el principio non bis in ídem.
LA IMPUGNACIÓN
Alegó que el delito por el cual cumple la condena no lo cometió él, pero en punto a la queja inicial y su respectiva impugnación rechazó que se defienda la legalidad de la actuación, en tanto no le es aplicable la referida ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que lo decidido por los falladores aquí fustigados se ajusta a la interpretación constitucional vigente respecto a la aplicación de las normas acusadas.
3. En efecto, como lo afirmó el órgano de cierre de la especialidad penal la decisión acusada es plenamente razonable en tanto
(…) al estudiar el requisito subjetivo, esto es, valoración de la gravedad de la conducta punible, encontraron que el juez de conocimiento realizó un fuerte juicio de reproche respecto de la naturaleza del bien jurídico tutelado -libertad, integridad y formación sexual – vulnerado a una menor de 9 años de edad, con acciones indicadoras de «…la carencia de frenos inhibitorios y referentes legales y morales que lo hicieron incapaz de abstenerse ante quien se le había dado confianza, lo que es indicativo de su capacidad para poner en riesgo los intereses sociales, en especial de menores, a los que hay que proteger de una persona con estas inclinaciones, actos que cometió en repetidas ocasiones…». Reproche que consideraron que hace necesario que continúe ejecutándose la sanción privativa de la libertad impuesta al actor.
En sustento, precisaron que se debía materializar las funciones punitivas legales: (i) la de prevención general como advertencia a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible; (ii) la de retribución justa a fin de Rad. 2015-00090-02 / 3678 11 lograr la expiación por el autor del delito, en atención a la impresión psicológico social que la pena pueda producir y el rigor de soportar las consecuencias derivadas del ataque al derecho ajeno, a la manera de una proporcional compensación por el grado de
culpabilidad y (iii) la función de prevención especial que procura
disuadirlo de cometer nuevos punibles, actuando directamente
sobre la persona, pero bajo una evidente finalidad de reintegrar al
individuo a la sociedad que se vio afectada y volverá a albergarlo
al brindarle un espacio de readaptación que está sujeto al cumplimiento de rigurosas reglas.
Entonces, acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-757 de 2014, el juez de penas está habilitado para valorar la conducta punible al momento de decidir sobre la libertad condicional, sin que ello vulnere el principio non bis in ídem, siempre que dicha evaluación consulte todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria.
En tal virtud, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado adecuadamente la valoración de la gravedad de la conducta punible, como erróneamente lo planteó GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES, pues lo cierto es que dicha valoración fue realizada bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, siendo ese el sustento para que las autoridades judiciales demandadas le negaran la concesión de la libertad condicional, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello Sumado a lo anterior, es claro que las autoridades judiciales están sometidas al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede derivarse una lesión de las
garantías fundamentales del accionante.
Bajo este entendido, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS