STC5230 2023

MAYO

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STC5230-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5230-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00258-01  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2023, con la cual se  concedió la tutela rogada por A.Á.G.M., en  representación de su hija menor S.I.G.R.,1,  contra el Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, la  Trabajadora Social, el Procurador Judicial, el Agente del Ministerio  Público y el Defensor de Familia, todos adscritos al Despacho  debatido. Al trámite se vinculó a todos los  intervinientes en el proceso de radicado 2022-00598.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, derechos de los niños, derecho al amor y el  principio de interés superior de la menor de edad,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Narró que, adelantó proceso de custodia y cuidado  personal de su hija en contra de la madre M.L.R.N. Asunto de  conocimiento del Juzgado encarado, quien -con proveído del 2  de marzo de 2023- negó las pretensiones imploradas. Refirió  que con esa determinación se incurrió en un defecto  fáctico, dado que no se tuvo en cuenta las manifestaciones  realizadas por su hija preadolescente ante el psicólogo  privado, en la entrevista practicada por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, así como la efectuada por el Juzgado  enjuiciado, en las que expresó su deseo de querer vivir  permanentemente con él.  Recalcó que tampoco se hizo  una adecuada valoración del proceso ejecutivo de alimentos,  adelantado en contra de la progenitora. Y del proceso de ocultamiento  de bienes por parte de la mencionada señora, ni de la denuncia  por terrorismo, falsedad en documento y concierto para delinquir que  adelanta la Fiscalía General de la Nación. Relató  que la madre de la niña, en muchas ocasiones, demuestra su  odio y rencor hacia él. Y en consecuencia intimida a la niña,  lo cual no fue evaluado ni se acudió a una valoración  por «Psiquiatría  tanto para ella como para mí, `para que un profesional pudiera  emitir un concepto real y no una valoración sin soporte».  En  su sentir, hubo discriminación de género al considerar  que por ser hombre no puede ostentar la custodia de su hija.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá2,  luego realizar un recuento de sus actuaciones, informó que la  determinación cuestionada en la acción tutelar es  razonable, pues no encontró prueba alguna que le permitiera  inferir que la madre no fuera idónea para ejercer la custodia  de la hija. Motivo por el cual mantuvo la custodia compartida.  

2.  El Procurador 186 Judicial II de Familia3  pidió la desvinculación del asunto presente, al no  actuar como Ministerio público ante el Juzgado censurado, ni  frente al I.C.B.F., y tampoco en el Centro Zonal de Usaquén,  las cuales han sido intervinientes en el trámite de custodia.  La Defensora de Familia del Grupo de Protección con Funciones  ante el Tribunal, asignada por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar4,  indicó que durante toda la etapa procesal se respetó el  debido proceso, actuando siempre en garantía de los derechos  de la menor. Por su parte, El Defensor de Familia adscrito al Juzgado  cuestionado5,  mencionó que «dentro  de la gestión no existe un defecto procedimental, factico o  sustantivo, la motivación del juez es adecuada y debidamente  ajustada, el hecho de que el afectado no esté conforme con la  providencia, no significa que se encuentre apartada de la legitimidad  necesaria para generar los efectos jurídicos impuestos».  Y  el  Procurador 246 Judicial I solicitó su desvinculación,  puesto que una vez revisado el sistema de información de la  entidad «no  se encontró petición de acompañamiento a las  diligencias por parte del accionante ni del Juzgado accionado, ni se  evidenció solicitud de adelantar vigilancia judicial».  

3.  Édgar Hernán Ordóñez C., apoderado  judicial del accionante dentro del proceso de custodia6,  respaldó lo expuesto por el actor. Y señaló que  «el  Juez, no valoró el material probatorio o no le dio el valor  adecuado, desestimó o los derechos superiores de los niños,  por tal motivo muy respetuosamente solicito amparar los derechos  fundamentales de la menor».  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7,  solicitó su desvinculación tras alegar la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  M.L.R.N.,8  imploró que se deniegue el amparo, pues estimó que la  decisión criticada no es arbitraria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo  concedió el amparo rogado. Consideró que «la  motivación relacionada contiene un análisis  insuficiente de los elementos fácticos vertidos en el proceso,  se centra preponderantemente en las manifestaciones de las partes y  en las reglas de la experiencia propia que lo llevaron a cimentar sus  conclusiones». Además,  destacó que no se «evalúa,  de manera debidamente sustentada, a la luz del interés  superior de la niña S.I.G.R., sus declaraciones vertidas en la  entrevista, rendida ante el Juzgado, a fin de ponderar por qué  si o por qué no se debería atender su opinión  acerca de que lo que resulte más adecuado acerca de si la  custodia debiera quedar a cargo del padre y se establecieran visitas  a favor de la madre, como lo expresa la niña, para lo cual se  requeriría confrontar su dicho, en toda su extensión,  con el conjunto de los elementos probatorios que reposan en el  plenario, a fin de concluir, de una manera más ponderada, si  lo razonable es lo que concluyó el juzgado o si habría  razones más poderosas para atender lo que la niña  manifiesta, para todo lo cual se requiere una mayor profundización  de los elementos de juicio que deben acompañar la decisión  de fondo que dirima la controversia existente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

M.L.R.N.,  manifestó que «impugnó  el fallo proferido el 30 de marzo de 2023».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el tutelante considera vulnerados sus  derechos fundamentales, con ocasión a la providencia dictada  por el Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá el  2 de marzo de 2023, con la cual se asignó la custodia y  cuidado de la niña de manera compartida y alterna a sus  padres. Ello pues, aduce una indebida valoración probatoria y  que no se atendió el querer de la niña consistente en  estar con él. Sobre  el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá  de ser revocada por las razones que a continuación se pasan a  exponer.  

2.  Se observa que en el Centro Zonal de Usaquén -el 23 de abril  de 2021- se pactó de manera provisional la custodia de la niña  de manera compartida, por un término de seis (6) meses con  cada uno de sus progenitores.  

2.1.  Posteriormente, el actor promovió el proceso de custodia y  cuidado de su hija. La autoridad judicial debatida -con fallo del 2  de marzo de 20239-  resolvió «Negar  las pretensiones de la demanda»,  manteniendo el acuerdo mencionado. Para ello, destacó el  interrogatorio realizado a F.R -actual compañero permanente de  la madre de la niña-, quien en términos generales  refirió que «la  mamá siempre procura tener el contacto cercano con S.I.G.R…».  Y  resaltó que de lo que a él le consta «en  convivencia, M.L.R.N., utiliza mucho el dialogo con la niña  para establecer aquí en el hogar normas o situaciones que no  están vistas para la niña o para la mamá,  pensando en el bienestar de la niña».  

2.2.  A continuación, enfatizó que el demandante quiere que  se modifique el tema de la custodia, básicamente por dos  razones. «…la  Primera, porque hay una serie de hechos, a la mamá le  enrostran una serie de comportamientos a decir del papá no  considera sea la persona más idónea para conservar la  custodia en los términos que está hoy señalados.  Y la segunda, y tal vez más importante… cuál es  el querer, el deseo de la niña. Son dos los motivos a revisar  si hay lugar a entregar la custodia de la menor de edad al padre».  

2.3.  En atención a lo anterior, expresó que «lo  primero que tendría que decir es que, lamentable y  desafortunadamente como suele pasar con padres separados, sobre todo  cuando no fueron casados, cuando tuvieron unión marital y se  rompe ese vínculo, uno encuentra en estos temas, cuando viene  la disputa con los niños, cuando hay una mala relación  entre los padres y esta no fue la excepción, decir aquí,  tenemos un problema de fondo, y es que, por las razones seguramente  de su convivencia, no lo sé, yo no voy a entrar a profundizar  porque no me corresponde, pero yo si advertí que el canal de  comunicación de los padres es realmente lamentable, olvidando  que tienen en común una hija y que ella es el motivo por el  cual… deberían tener una mejor relación y no que  la misma niña fíjese tenga que presenciar bien sea en  la casa del papá o de la mamá cuando le ha tocado que  hay unos desacuerdos y como lo dijo ella aquí en la entrevista  lamenta profundamente esa mala relación de sus padres».  

2.4.  Seguidamente, y en aras de garantizar la prerrogativa de la niña  a ser escuchada, resaltó que al cuestionarla sobre cómo  era la relación con sus padres, esta respondió que  «ellos  se odian».  Destacó que «una  niña diciendo de sus papás que se odian, ‘quisiera  que al menos se saluden bien y que cuando me recoja alguno de los  dos, al menos se saluden y puedan conversar sobre las cosas’,  si eso lo dice la protagonista, ya una preadolescente, eso le indica  al operador judicial, que los primeros que debían cuestionar  la calidad de padres, son ellos mismos acá, porque esto no  puede ser el ejemplo que se le dé a una menor de edad, máxime  cuando entiendo ya cada uno tiene una relación aparte y en  donde nosotros nos deberíamos concentrar única y  exclusivamente en el bienestar de la niña, pero no puede ser  una menor de edad, diciéndonos aquí que sus padres se  odian».  De lo anotado, advirtió «que  hay unos problemas de fondo y que lo primero que haría el  Juzgado, antes de entrar a decidir, es exhortar a los papás  para que tengan un mejor canal de comunicación y si no lo  pueden hacer entonces nosotros tenemos diferentes medios, sobre todo  tratamientos para mirar unas pautas de crianza, porque esto no puede  ocurrir ya en personas hechas y derechas, profesionales como advertí  aquí, con un nivel económico muy aceptable de tal  suerte, el llamado de atención es este».  

2.5.  A renglón seguido, revisó lo esgrimido por el quejoso  en el interrogatorio de parte con respecto a que «se  han presentado con la señora unas desavenencias entre la  relación madre e hija… no existe la mejor relación  entre mamá e hija, al punto que la señora tiene unos  problemas con el alcohol… que la señora a veces  descuida a su hija, que como tiene una relación de pareja que  como aquí conocimos a su compañero el señor F.R,  la niña no tiene la atención suficiente, y que, sumado  a eso dijo hoy el abogado, hay un incumplimiento de las obligaciones  desde el punto económico, en la medida que incluso que se  adelanta un proceso en el Juzgado Segundo de Familia, de alimentos».  

Frente  a esas conductas endilgadas a la madre, el Juzgado expresó lo  siguiente: «yo  debo señalar que a la primera que yo le quería  preguntar sobre esa situación, es a la niña pues ella  ya es casi una adolescente y yo lo advertí en esta entrevista…  y veo que por lo menos para dejar de lado lo que dijo el papá,  dejar de lado lo que dijo la mamá, pues yo no advertí  eso que me dijo el señor aquí…. Entendí  sí, que hay unas diferencias con la mamá, dicho por la  niña, sobre todo en el sentido de que al parecer cuando se  presentan algunos inconvenientes con la mamá, ella deja de  hablarle, eso me lo dijo el papá en la demanda y me lo dijo la  niña… frente a su pareja, frente al que también  se dijo que había como una mala relación, un pleno  entendimiento, yo le pregunto a la niña sobre el señor  F.R, ella simplemente me dice hay algunas cosas que no me gustan,  pero no expresó o profundizó el tema. Pero  en términos generales, de lo que dice la protagonista de quien  yo tenía que escucharla aquí no logro advertir que  realmente haya unos problemas que de una u otra manera o la pongan en  riesgo o la mamá no sea la persona idónea para estar  con ella durante esos 6 meses de visitas, ni encontré otro  medio de prueba que me indique una situación distinta».  (se  resalta).  

Respecto  del proceso ejecutivo de alimento que refirió el demandante,  mencionó que «yo  pregunté, pedí el link del Juzgado Segundo,  efectivamente hay un proceso ejecutivo, pero me llamó la  atención que, en audiencia anterior, cuando yo le pregunté  a la señora de ¿cómo eran esas obligaciones?,  ella me sorprendió al decirme no es que el que me debe por el  contrario es él, porque no sé exactamente cómo  es que han venido asumiendo el pago de los alimentos. De tal suerte,  que hay por un lado el proceso ejecutivo, que no se ha fallado, y,  por el otro, la misma señora que en el interrogatorio  enrostrándole también al señor que ella también  tiene para con la progenitora de su hija unas deudas, seguramente por  unos alimentos. Es decir, que la acusación es mutua».  Y concluyó que «en  esta primera parte, vemos que, si bien no será la mejor  relación, seguramente por la edad, no logré verificar o  evidenciar en los elementos de juicio para decir que la señora  no es idónea para que pueda estar con su hija para estar  durante el periodo de tiempo que hoy tiene para estar con su hija.  Entonces, este primer cuestionamiento no lo doy por probado».  

2.6.  En cuanto al sentir de la niña, relató que «le  preguntó acá ¿cómo le gustaría a  ella?, después de que nos cuenta cómo es la relación  con su papá, que dice que es muy buena, y con su mamá,  las actividades que realiza con uno y con el otro, incluso con los  abuelos, entonces claro, como el mismo papá ha insistido, yo  le pregunto ¿cómo le gustaría?, y ella  efectivamente dice aquí en su entrevista, me dice que le  gustaría vivir con su papá, que se siente mejor con él  y que con su mamá tuviera las visitas cada 15 días y  todos los martes y los jueves, que para ella eso sería  importante, sumado al hecho, que no lo discutimos en la audiencia,  del cual ella se dolió y es que al parecer, no le ha permitido  no le ha autorizado la salida del país… y eso es tal  como la menor de edad lo dice, su deseo es ese, y su opinión  es muy importante, tanto convencional como constitucional y  legalmente».  

Sin  embargo, frente a tal narrativa, puntualizó que si bien es  claro el deseo de la niña, lo cierto es que, en el caso en  concreto, «…esta  custodia y visitas es de doble vía, también, así  como los hijos [tienen derecho a] expresar el deseo de estar con uno  de sus progenitores no es menos cierto que nosotros los papás  tenemos voz y voto acá, porque nosotros también acá  tenemos un derecho de compartir con nuestros hijos, finalmente de una  u otra manera los ha visto crecer, lazos afectivos muy fuertes y eso  le da a uno el derecho de que también pueda solicitar de parte  de la autoridad administrativa, que con todo y que sea el deseo de  sus hijos uno pueda tener esos espacios que son tan importantes,  sobre todo para crear esos lazos que se forman con la custodia y  cuidado personal». Así  las cosas, concluyó que el deseo de la niña no «…lo  voy a desconocer, pero tampoco podría pasar por alto, que la  mamá quiere compartir y también tiene ese derecho y que  el despacho no le podría cercenar con todo y que la opinión  de la menor sea importante, porque entonces en dónde están  los derechos… y el despacho no podría desatender salvo  que encontráramos, algunos fundamentos que le hagan pensar a  la autoridad judicial que ya no es una persona idónea y eso yo  no lo tengo acá. De tal suerte que, tendría que  desatender la solicitud presentada por el progenitor».  

4.  Así las cosas, se puede concluir que  

…Si  bien la custodia compartida de los menores surge, en la mayoría  de casos, a partir de la separación de los padres, la que en  algunas ocasiones va aparejada de la inexistencia de domicilios  comunes, debe privilegiarse el vínculo familiar para con los  niños, el apoyo y el amor necesario para su crecimiento, así  como la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos  ascendientes, razón por la que en aras del interés  superior del menor se puede optar por un sistema alterno para con los  infantes, en punto al tiempo y los lugares de residencia con cada uno  de los progenitores, en tanto como el padre y la madre cuenten con  las capacidades físicas y psicológicas para establecer  una relación directa con ellos y garantizar las prerrogativas  y necesidades del infante, siempre que éste encuentre allí  un lugar idóneo para potencializar la construcción de  su ser, y sin perjuicio de las reglas sobre regulación de  visitas y la obligación alimentaria respectiva, a fin de no  desestabilizar al menor…  

Por  tanto, «la  ausencia de una regulación expresa sobre la materia, no es  impedimento para que en Colombia se admita el régimen de  custodia compartida, pues es connatural a la progenitura responsable  que los padres concurran a una satisfacción de las necesidades  del menor, incluso afectivas, con el fin de dar prevalencia a sus  derechos, los que, por demás, debe prevalecer sobre las  motivaciones que estos abriguen para querer evitarlo, las cuales  deben permanecer en el fuero de los ascendientes sin transmitirse al  infante, resaltando que ante situaciones de separación o  divorcio, el vínculo filial se sobrepone al conyugal (CSJ  STC12085-2018, 18 sep. 2018, rad. 2018-00188-01. Reiterada en STC  11148-2022).  

5.  Desde luego, si las condiciones actuales llegasen a cambiar, el  interesado contaría con las acciones consagradas por el  legislador para que se decidiese oportunamente sobre la custodia y  cuidado personal de la niña -las decisiones en esta materia no  hacen tránsito a cosa juzgada-.  

6.  En una palabra, se  revocará el fallo impugnado. Y, en su lugar, se negará  la tutela implorada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, revoca  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, se  niega  la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 5-7. Anexo 05 RespuestaJ22FamiliaBogotá.pdf  

3          Folio 4. Anexo 06 ConceptoProcuraduría.pdf  

4          Folio          6-7. Anexo 09 ConceptoJenniferMéndezDefensoraFamiliaICBF.pdf  

5          Folio          4-7. Anexo 10 ConceptoJavierSilvaPeñaDefensorICBF.pdf  

6          Folio 5-7. Anexo 11 PronunciamientoEdgarHernánOrdoñezCazanova.pdf  

7          Folio          4-8. Anexo 12 RespuestaPresidenciaConsejoSeccionalBogotá –          SalaAdministrativa.pdf  

8          Folio          3-5. Anexo 13 PronunciamientoMarthaLucíaRiañoNiño.pdf  

9          Anexo26.Audiencia 2 de marzo 2023. mp4. Expediente Juzgado      

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