STC5231 2023

MAYO

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STC5231-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5231-2023  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2022-00243-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 15 de diciembre de 2022, con la  cual se negó el amparo reclamado por la sociedad Depósito  del Padre Celestial DP S.A.S. contra los Juzgados Promiscuo Municipal  y Promiscuo del Circuito de Urrao. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2022-00175.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad reclamó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao se adelantó el  proceso ejecutivo mencionado, promovido por Depósito del Padre  Celestial DP S.A.S. contra Tropic Organic Colombia S.A.S., con el fin  de cobrar las facturas electrónicas de venta FEL1, FEL2 y FEL3  del 3 de junio de 2022, por valor de $87.345.0001.  

2.1.  El estrado judicial -con proveído del 29 de junio de 20222-  negó el mandamiento de pago por «falta  de idoneidad en el título para la ejecución»,  dado que no tenía la firma del creador ni la constancia de  aceptación electrónica en el RADIAN.  

2.2.  Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -con ponencia del 9 de  noviembre ulterior- confirmó lo decidido por el a  quo3.  Así las cosas, la promotora adujo que las autoridades  judiciales no tuvieron en cuenta que las facturas electrónicas  fueron generadas,  expedidas y autorizadas a través de los aplicativos de la  DIAN, sin que la demandada las rechazara en el término  otorgado para tal fin. De igual forma, enrostró que era  desproporcionado exigir la firma y su trazabilidad, así como  la aceptación expresa y un acuse de recibido,  tratándose de facturas electrónicas validadas por la  DIAN mediante el sistema dispuesto para tal fin. Finalmente, precisó  que los requisitos contemplados en la Resolución 085 de 2022  no estaban vigentes cuando fueron generados los títulos base  de recaudo. Por ello, la funcionalidad allí establecida no se  encontraba en funcionamiento en la plataforma de la DIAN en ese  momento, razón por la cual «se  optó por recibir del deudor los formatos de verificación  de dicha actividad, como  se demuestra a folio 13-15»  de la demanda4.  

3.  Solicitó que se deje  sin efectos los autos proferidos el 29 de junio y 9 de noviembre de  2022. En consecuencia, se le ordene al ad  quem natural  que profiera una nueva decisión.  

4.  Desde esta Corporación se requirió al Instituto  Colombiano de Derecho Tributario, Superintendencia Financiera y Dian,  con el fin de obtener concepto jurídico sobre las facturas  electrónicas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao5  afirmó que no vulneró derecho alguno y que su  determinación se ajustó a la normativa aplicable.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao6  manifestó que sustentó la providencia cuestionada en  una interpretación razonable de las normas llamadas a regular  el asunto.  

3. De manera  gentil, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero  atendió la solicitud requerida -concepto jurídico sobre  las facturas electrónicas-.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo. En sustento, adujo que las  facturas aportadas tenían unos códigos alfanuméricos  que correspondían a la firma digital del documento. Y, por  tanto, la argumentación del juez de primera instancia sobre  dicho requisito era insuficiente, pues la autenticidad de esa rúbrica  debía ser rebatida por el ejecutado, al igual que era de su  resorte cuestionar la capacidad y acreditación de la entidad  que emitió la certificación de esos documentos, por lo  cual consideró que el criterio del ad  quem  en ese aspecto tampoco era viable. No obstante, consideró que  era razonado negar el mandamiento de pago, porque no se aportó  la constancia de recibido electrónico de la mercancía  contenida en los instrumentos cambiarios, dado que solo se allegaron  «tres  planillas intituladas “Entrada de fruta” de Tropic  Organic Colombia S.A.S. del 22 y 26 de marzo y 2 de abril 2022 sin  ninguna rúbrica».  Sobre el particular,  destacó que el «recibo  de las mercaderías, el acuse de recibido de la factura o la  aceptación tácita de ésta, no son circunstancias  novedosas en el registro en el RADIAN, sino que datan incluso de la  resolución 015 de 2021».  En consecuencia, como en las representaciones gráficas de las  facturas allegadas no estaba ese registro, no había lugar a  conceder la salvaguarda pretendida.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad gestora.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la sociedad tutelante considera vulnerados sus derechos con las  decisiones que negaron el mandamiento de pago de las facturas  electrónicas presentadas como base de recaudo, por no haberse  aportado la trazabilidad de las firmas electrónicas y la  constatación de aceptación y recibo de la mercancía  de parte de la ejecutada.  

2.  Centrando el análisis en la providencia emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Urrao, pues fue la que zanjó el  debate7,  se observa que, luego de hacer referencia a los requisitos de los  títulos valores, según el artículo 621 del  Código de Comercio y los de la factura (artículos 774  ibidem  y 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley  2155 de 2021), precisó la vocación de circulación  de dicho documento como título valor, en virtud de lo  dispuesto en el Decreto 1154 de 2020 (compilado en el Decreto 1074 de  2015). Destacó que, tratándose de facturas  electrónicas, se entenderá recibida la mercancía  y aceptado tácitamente el título con la constancia  electrónica emitida por el deudor y el registro efectuado por  el emisor en el RADIAN. A su vez, enfatizó que los  requisitos técnicos y tecnológicos del registro de la  factura electrónica de venta considerada título valor y  el sistema de registro «RADIAN,  se encuentran actualmente contemplados en la resolución 042 de  2020, con sus adiciones y modificaciones, y la resolución 085  de 2022…».  

2.1.  En cuanto al hecho de que la factura electrónica allegada no  contenía la firma de su creador, requisito que el recurrente  consideró cumplir con la firma digital y la certificación  allegada, señaló que:  

El  documento arrimado al plenario constituye una representación  gráfica de la factura electrónica expedida, en tanto la  factura propiamente dicha en versión electrónica es el  mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico,  que evidencia la transacción de compraventa, y de ello que la  firma digital que afirma el apelante estar inmersa en el documento no  tiene tal calidad. Recuérdese que la firma, aunque digital,  tiene la finalidad de garantizar la autenticidad e integridad del  documento en el que consta, y ello se prueba para el caso de la  rúbrica digital con el certificado expedido por la entidad  acreditada para tal fin, requisito que resulta ineludible para dar  plena validez a la firma y especialmente al documento en que está  contenida».  

2.2.  Por otro lado, tratándose del argumento relativo a que no se  aportó la constancia de recibido y de aceptación  electrónica y que el apelante manifestó haber  acreditado con la certificación expedida el 16 de junio de  20228  por Ftech Colombia S.A.S., el Juzgado indicó que, revisada la  reglamentación expedida por la DIAN para operativizar la  factura electrónica, era pertinente precisar que  

(…)  las  actividades conexas a la formación de la factura también  se realizan a través de mensajes de datos, denominados  eventos, cuyo registro se centraliza en la plataforma RADIAN, que  permite el registro, consulta y trazabilidad de las facturas  electrónicas; y su acreditación, conforme a la  normativa en materia de factura electrónica, debió  realizarse a través del certificado de existencia y  trazabilidad contemplado en la resolución la resolución  085 de 2022, el cual contiene la información del título  valor y los eventos asociados a este».  

Por  lo anterior, estimó que dicha exigencia fue omitida y, por  ende, debía confirmarse la decisión.  

3.  Sobre el particular, se destaca que, esta Sala, al resolver un asunto  similar, en que también se discutía un mandamiento de  pago frente a unas facturas electrónicas sobre las que no se  allegó constancia de recibido y aceptación del RADIAN,  negó el amparo por lo que viene.  

3.5.  Para el caso de marras, analizó lo manifestado por el apelante  relacionado con que «la aceptación de las facturas, [se  llevó a cabo] de forma “automática” por  cuanto no se realizó ninguna acción  sobre el documento, tal como lo certificó la empresa SIIGO  SAS, en su condición de proveedor tecnológico  autorizado por la DIAN; lo anterior, quiere decir que, en  consideración del ejecutante, la factura fue aceptada  tácitamente. Sin  embargo, no puede pasarse inadvertido que la normativa antes referida  estableció que, en caso de ser necesario acudir a la figura de  la aceptación tácita, resulta indispensable que, sobre  ese hecho, se deje constancia electrónica dentro del  aplicativo de RADIAN»  …  

3.6.  Por otra parte, verificó el CUFE de cada uno de los títulos  objeto de ejecución a través del aplicativo de la DIAN.  Frente a ello, determinó que «…esos documentos no  tienen ningún evento asociado; es decir, la aceptación  tácita que refiere el ejecutante, no ha sido registrada,  situación que va en contravía de lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto  1074 de 2015». En ese sentido, destacó que contrario a  lo manifestado por el recurrente, «lo cierto es que no hay  prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, que  la aceptación tácita o expresa de las facturas de  venta, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse  como exigibles». Agregó que si bien la demandante allegó  «al plenario una certificación expedida por el proveedor  tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que  “[t]eniendo  en cuenta la auditoría interna realizada se evidencia que no  se realizó [sic]  acción  alguna sobre el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo  por el cual se asume la aceptación automática luego de  tres días hábiles de remitido el documento (…)”»,  resaltó que lo cierto es que «ese documento no suple el  registro del evento en el aplicativo RADIAN máxime, cuando esa  es la única forma en la que, conforme a la regulación  vigente, se demuestra la aceptación tácita del título  en cuestión». (CSJ  STC14542-2022) (Se subraya).  

En  otra oportunidad, y en términos similares, se sostuvo que:  

…no  era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el  «título valor allegado fue aceptado de forma tácita»  por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes  a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del  Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en  tanto que, para ello, itérese, «resulta  indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica  dentro del aplicativo de RADIAN»;  empero, al auscultar el Código Único de Facturación  Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese  laborío y permite identificar «unívocamente  la factura electrónica en el territorio nacional»,  no  lo observó y, en consecuencia, «la  aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no  ha sido registrada, situación que va en contravía de lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».  (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).  (CSJ  STC14417-2022). (Se subraya)  

De  igual forma, en pretérita ocasión, esta Corporación  acogió como razonables los argumentos expuestos por la  autoridad judicial cuestionada, en cuanto a que  

…los  fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de  pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto,  corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso  algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado  o puestas a disposición la factura electrónica en el  formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó  en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de  los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo  dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la recepción de la factura electrónica  como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que  el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos  que dan lugar a la aceptación tácita del título  en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo  juramento de que la aceptación fue tácita.  (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de  que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de  Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura  electrónica como título valor al registro, no pudo  expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece  de capacidad para recibir la factura electrónica como título  valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla  expresa o tácitamente de forma electrónica».  (STC15997-2022,  30 nov. 2022, rad. 2022-04069-00)9  (Se subraya)  

4.  De  lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló  el a-quo  constitucional-,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional  no podría recibirse como una autoridad natural. Ni mucho  menos, como un órgano de cierre -y definir desde esta calidad  el debate suscitado frente a los requisitos exigibles a las facturas  electrónicas10-.  Se reitera, la razonabilidad  es  cuestión ancha. En gracia de discusión, podría  también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo  decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una  ostensible vía de hecho. En efecto, se reitera, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia -o de órgano de cierre-, para establecer cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del  juzgador, o de las partes resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la sociedad  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021)  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00243-01  

            

1. Con profundo          respeto hacia          las decisiones de la Sala, difiero de la postura mayoritaria, la          cual hubo de «CONFIRMA[R]»          el fallo adverso proferido al interior del debate de amparo de la          referencia.  

            

2. Considero          que se debió abrir paso a la salvaguarda implorada, en tanto          que la desestimación del mandamiento de pago dispuesta en          primera instancia y en apelación por los despachos judiciales          accionados, en el marco de la demanda ejecutiva que la sociedad          tutelante impetrara para el cobro de tres (3) facturas electrónicas          de venta, sí fluye vulneratoria de sus prerrogativas          fundamentales.  

            

3. A          diferencia de lo discurrido por la mayoría, no son razonables          los basamentos de dichas providencias nugatorias de la orden de          apremio –y en particular, los de la que, en segundo nivel,          zanjó la controversia de cara al mérito de los          documentos generadores del reclamo–.  

                              

1. Lo cierto es                  que, de una parte, la firma echada de menos por los jueces                  fustigados puede ser sustituida, «bajo                  la responsabilidad del creador del título, por (…)                  signo o contraseña (…) mecánicamente                  impuesto[s]»,                  a la luz del artículo 621, num. 2°, inc. 2°, del                  Código de Comercio. Y en el cuerpo de las pretensas facturas                  sin duda obran distintivos identitarios de su emisor, en el                  encabezado y al pie -más allá de la no funcionalidad                  del código alfanumérico inserto-, amén de que                  los instrumentos en comento aparecen inscritos en el aplicativo                  RADIAN, portal web                  habilitado para tal fin.    

De  manera, pues, que erró el dispensador de justicia de segunda  instancia del ejecutivo -al igual que el de primer rango- al dar por  ausente el requisito de la firma en las facturas electrónicas  materia de cobro, por interpretación formalista de la norma  aplicable e imposición de exigencias ajenas al caso en  concreto, que para el pronunciamiento aquí mayoritario  resultan carentes de arbitrariedad. En gracia de discusión, el  presunto obligado -deudor- tenía la posibilidad de rebatir al  respecto en el interregno de la contienda, en su condición de  demandado.  

                              

2. Y                  por el otro frente, también me parece desacertado el                  argumento de rechazo del mandamiento de pago, consistente en que la                  ejecutante -ahora quejosa- aparentemente no probó el recibo                  y aceptación efectivos de las facturas por cuenta del                  extremo deudor, llamado a juicio, toda vez que al margen de que el                  evento de la aceptación tácita que aquella invocara                  tanto en el recurso vertical como en la tutela no se refleje en el                  aplicativo RADIAN (cual lo exige el canon 2.2.2.53.4 -parág.                  2°- del decreto 1074 de 2015), punto constatado es que sí                  aportó con el libelo compulsivo constancia de entrega de los                  aducidos títulos electrónicos, a través de                  agencia de facturación digital.    

Luego,  en vista de que en el paginario coercitivo sub  examine  aparece muestra de lo que sería el recibo de las facturas por  el potencial adversario, bien pudieron los juzgados de conocimiento  acá encartados tener por aceptados tácitamente los  documentos en cita, en atención a lo suplicado por la empresa  impulsora, con más veras si como ocurre con las facturas  físicas lo importante en estos casos es que se acredite de  algún modo la entrega de los instrumentos y, en adición,  la falta de inscripción del evento en el RADIAN adolecería  de relevancia, pues a la postre eso alberga un deber del mismo  creador.  

No  es de cabida hacer distinción entre facturas físicas y  electrónicas a la hora de verificar el elemento de la  aceptación que exige el legislador, como lo sugiere la Sala  hoy mayoritaria tras asumir la necesidad de que los jueces de  cognición estipulen para las últimas (las electrónicas)  el imperativo de que la aprobación tácita figure en las  anotaciones del aplicativo arriba descrito. Como con relación  al tema de la firma, la litis  ejecutiva prodigaba caminos óptimos de defensa al alcance del  probable enjuiciado -obligado- en aras de que se opusiera y  demostrara lo que apreciara pertinente, en torno a la entrega de los  documentos báculo de la persecución judicial.  

Total  que, en criterio reiterado de esta Magistratura, para que se tenga  como tácitamente aceptada una factura, basta con el «silencio»  del polo obligado luego de transcurrido el plazo legal para las  objeciones, después de surtida la entrega (Cfr.  CSJ STC9695, 24 jul. 2019; STC9542, 4 nov. 2020; STC6381, 3 jun.  2021; STC6046, 18 may. 2022; etc.).  

            

4. En          conclusión, se ha debido conceder la tutela del epígrafe,          en la medida en que la solución contraria al reclamo de          apremio de la promotora laceró sus garantías          superiores, ante los defectos sustantivo y de motivación          inmersos en los autos objeto de ataques. Siendo verdad que el          mandamiento de pago -negado por los juzgadores de la causa ya          auscultada- es la fase inicial de los pleitos ejecutivos, insístase          en que el extremo demandado contaba con las alternativas de          contradicción previstas en la ley para refutar el sustento          del correspondiente libelo; por ejemplo, en cuanto al presupuesto de          la firma y, en lo tocante a si se produjo o no la recepción          misma de los títulos, o de las mercancías y/o          servicios ahí enunciados.  

            

5. Dejo          así plasmado el soporte de mi disenso.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2          Folios 1-4, archivo “002-202200175AutoRechazaDemanda”          del expediente digital.  

3          Folios 1-8, archivo “003AutoResuelveApelacion” del          expediente digital.  

4          En dichos folios se encuentran tres documentos de «ENTRADA          FRUTA», con          un membrete de Tropic Organic Colombia S.A.S. y la relación          de los productos. No se evidencia la firma del operario receptor.  

5          Folios 1 y 2, archivo “0012 RespuestaJdoMpal” del          expediente digital.  

6          Folio 1, archivo “0015 EscritoJdoUrrao” del expediente          digital.  

7          Criterio          expuesto, entre otras sentencias, en CSJ STC4538-2020.  

8          Folio 17, archivo “001DemandayAnexos” del expediente          digital.  

9          En          similares términos ver: STC11307-2020 y STC16019-2022.  

10          A propósito de que, consultada la página de la DIAN,          la sociedad ejecutante no tiene eventos registrados en el RADIAN. Y          el alfanumérico no muestra firma.  

      

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