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STC5231-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5231-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2022-00243-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de diciembre de 2022, con la cual se negó el amparo reclamado por la sociedad Depósito del Padre Celestial DP S.A.S. contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Urrao. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00175.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao se adelantó el proceso ejecutivo mencionado, promovido por Depósito del Padre Celestial DP S.A.S. contra Tropic Organic Colombia S.A.S., con el fin de cobrar las facturas electrónicas de venta FEL1, FEL2 y FEL3 del 3 de junio de 2022, por valor de $87.345.0001.
2.1. El estrado judicial -con proveído del 29 de junio de 20222- negó el mandamiento de pago por «falta de idoneidad en el título para la ejecución», dado que no tenía la firma del creador ni la constancia de aceptación electrónica en el RADIAN.
2.2. Inconforme, la parte vencida interpuso recurso de apelación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -con ponencia del 9 de noviembre ulterior- confirmó lo decidido por el a quo3. Así las cosas, la promotora adujo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que las facturas electrónicas fueron generadas, expedidas y autorizadas a través de los aplicativos de la DIAN, sin que la demandada las rechazara en el término otorgado para tal fin. De igual forma, enrostró que era desproporcionado exigir la firma y su trazabilidad, así como la aceptación expresa y un acuse de recibido, tratándose de facturas electrónicas validadas por la DIAN mediante el sistema dispuesto para tal fin. Finalmente, precisó que los requisitos contemplados en la Resolución 085 de 2022 no estaban vigentes cuando fueron generados los títulos base de recaudo. Por ello, la funcionalidad allí establecida no se encontraba en funcionamiento en la plataforma de la DIAN en ese momento, razón por la cual «se optó por recibir del deudor los formatos de verificación de dicha actividad, como se demuestra a folio 13-15» de la demanda4.
3. Solicitó que se deje sin efectos los autos proferidos el 29 de junio y 9 de noviembre de 2022. En consecuencia, se le ordene al ad quem natural que profiera una nueva decisión.
4. Desde esta Corporación se requirió al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Superintendencia Financiera y Dian, con el fin de obtener concepto jurídico sobre las facturas electrónicas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao5 afirmó que no vulneró derecho alguno y que su determinación se ajustó a la normativa aplicable.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao6 manifestó que sustentó la providencia cuestionada en una interpretación razonable de las normas llamadas a regular el asunto.
3. De manera gentil, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero atendió la solicitud requerida -concepto jurídico sobre las facturas electrónicas-.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo. En sustento, adujo que las facturas aportadas tenían unos códigos alfanuméricos que correspondían a la firma digital del documento. Y, por tanto, la argumentación del juez de primera instancia sobre dicho requisito era insuficiente, pues la autenticidad de esa rúbrica debía ser rebatida por el ejecutado, al igual que era de su resorte cuestionar la capacidad y acreditación de la entidad que emitió la certificación de esos documentos, por lo cual consideró que el criterio del ad quem en ese aspecto tampoco era viable. No obstante, consideró que era razonado negar el mandamiento de pago, porque no se aportó la constancia de recibido electrónico de la mercancía contenida en los instrumentos cambiarios, dado que solo se allegaron «tres planillas intituladas “Entrada de fruta” de Tropic Organic Colombia S.A.S. del 22 y 26 de marzo y 2 de abril 2022 sin ninguna rúbrica». Sobre el particular, destacó que el «recibo de las mercaderías, el acuse de recibido de la factura o la aceptación tácita de ésta, no son circunstancias novedosas en el registro en el RADIAN, sino que datan incluso de la resolución 015 de 2021». En consecuencia, como en las representaciones gráficas de las facturas allegadas no estaba ese registro, no había lugar a conceder la salvaguarda pretendida.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad gestora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad tutelante considera vulnerados sus derechos con las decisiones que negaron el mandamiento de pago de las facturas electrónicas presentadas como base de recaudo, por no haberse aportado la trazabilidad de las firmas electrónicas y la constatación de aceptación y recibo de la mercancía de parte de la ejecutada.
2. Centrando el análisis en la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, pues fue la que zanjó el debate7, se observa que, luego de hacer referencia a los requisitos de los títulos valores, según el artículo 621 del Código de Comercio y los de la factura (artículos 774 ibidem y 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021), precisó la vocación de circulación de dicho documento como título valor, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1154 de 2020 (compilado en el Decreto 1074 de 2015). Destacó que, tratándose de facturas electrónicas, se entenderá recibida la mercancía y aceptado tácitamente el título con la constancia electrónica emitida por el deudor y el registro efectuado por el emisor en el RADIAN. A su vez, enfatizó que los requisitos técnicos y tecnológicos del registro de la factura electrónica de venta considerada título valor y el sistema de registro «RADIAN, se encuentran actualmente contemplados en la resolución 042 de 2020, con sus adiciones y modificaciones, y la resolución 085 de 2022…».
2.1. En cuanto al hecho de que la factura electrónica allegada no contenía la firma de su creador, requisito que el recurrente consideró cumplir con la firma digital y la certificación allegada, señaló que:
El documento arrimado al plenario constituye una representación gráfica de la factura electrónica expedida, en tanto la factura propiamente dicha en versión electrónica es el mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia la transacción de compraventa, y de ello que la firma digital que afirma el apelante estar inmersa en el documento no tiene tal calidad. Recuérdese que la firma, aunque digital, tiene la finalidad de garantizar la autenticidad e integridad del documento en el que consta, y ello se prueba para el caso de la rúbrica digital con el certificado expedido por la entidad acreditada para tal fin, requisito que resulta ineludible para dar plena validez a la firma y especialmente al documento en que está contenida».
2.2. Por otro lado, tratándose del argumento relativo a que no se aportó la constancia de recibido y de aceptación electrónica y que el apelante manifestó haber acreditado con la certificación expedida el 16 de junio de 20228 por Ftech Colombia S.A.S., el Juzgado indicó que, revisada la reglamentación expedida por la DIAN para operativizar la factura electrónica, era pertinente precisar que
(…) las actividades conexas a la formación de la factura también se realizan a través de mensajes de datos, denominados eventos, cuyo registro se centraliza en la plataforma RADIAN, que permite el registro, consulta y trazabilidad de las facturas electrónicas; y su acreditación, conforme a la normativa en materia de factura electrónica, debió realizarse a través del certificado de existencia y trazabilidad contemplado en la resolución la resolución 085 de 2022, el cual contiene la información del título valor y los eventos asociados a este».
Por lo anterior, estimó que dicha exigencia fue omitida y, por ende, debía confirmarse la decisión.
3. Sobre el particular, se destaca que, esta Sala, al resolver un asunto similar, en que también se discutía un mandamiento de pago frente a unas facturas electrónicas sobre las que no se allegó constancia de recibido y aceptación del RADIAN, negó el amparo por lo que viene.
3.5. Para el caso de marras, analizó lo manifestado por el apelante relacionado con que «la aceptación de las facturas, [se llevó a cabo] de forma “automática” por cuanto no se realizó ninguna acción sobre el documento, tal como lo certificó la empresa SIIGO SAS, en su condición de proveedor tecnológico autorizado por la DIAN; lo anterior, quiere decir que, en consideración del ejecutante, la factura fue aceptada tácitamente. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que la normativa antes referida estableció que, en caso de ser necesario acudir a la figura de la aceptación tácita, resulta indispensable que, sobre ese hecho, se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN» …
3.6. Por otra parte, verificó el CUFE de cada uno de los títulos objeto de ejecución a través del aplicativo de la DIAN. Frente a ello, determinó que «…esos documentos no tienen ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita que refiere el ejecutante, no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». En ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el recurrente, «lo cierto es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, que la aceptación tácita o expresa de las facturas de venta, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles». Agregó que si bien la demandante allegó «al plenario una certificación expedida por el proveedor tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que “[t]eniendo en cuenta la auditoría interna realizada se evidencia que no se realizó [sic] acción alguna sobre el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo por el cual se asume la aceptación automática luego de tres días hábiles de remitido el documento (…)”», resaltó que lo cierto es que «ese documento no suple el registro del evento en el aplicativo RADIAN máxime, cuando esa es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión». (CSJ STC14542-2022) (Se subraya).
En otra oportunidad, y en términos similares, se sostuvo que:
…no era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese laborío y permite identificar «unívocamente la factura electrónica en el territorio nacional», no lo observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021). (CSJ STC14417-2022). (Se subraya)
De igual forma, en pretérita ocasión, esta Corporación acogió como razonables los argumentos expuestos por la autoridad judicial cuestionada, en cuanto a que
…los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica». (STC15997-2022, 30 nov. 2022, rad. 2022-04069-00)9 (Se subraya)
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural. Ni mucho menos, como un órgano de cierre -y definir desde esta calidad el debate suscitado frente a los requisitos exigibles a las facturas electrónicas10-. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia -o de órgano de cierre-, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la sociedad actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021)
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00243-01
1. Con profundo respeto hacia las decisiones de la Sala, difiero de la postura mayoritaria, la cual hubo de «CONFIRMA[R]» el fallo adverso proferido al interior del debate de amparo de la referencia.
2. Considero que se debió abrir paso a la salvaguarda implorada, en tanto que la desestimación del mandamiento de pago dispuesta en primera instancia y en apelación por los despachos judiciales accionados, en el marco de la demanda ejecutiva que la sociedad tutelante impetrara para el cobro de tres (3) facturas electrónicas de venta, sí fluye vulneratoria de sus prerrogativas fundamentales.
3. A diferencia de lo discurrido por la mayoría, no son razonables los basamentos de dichas providencias nugatorias de la orden de apremio –y en particular, los de la que, en segundo nivel, zanjó la controversia de cara al mérito de los documentos generadores del reclamo–.
1. Lo cierto es que, de una parte, la firma echada de menos por los jueces fustigados puede ser sustituida, «bajo la responsabilidad del creador del título, por (…) signo o contraseña (…) mecánicamente impuesto[s]», a la luz del artículo 621, num. 2°, inc. 2°, del Código de Comercio. Y en el cuerpo de las pretensas facturas sin duda obran distintivos identitarios de su emisor, en el encabezado y al pie -más allá de la no funcionalidad del código alfanumérico inserto-, amén de que los instrumentos en comento aparecen inscritos en el aplicativo RADIAN, portal web habilitado para tal fin.
De manera, pues, que erró el dispensador de justicia de segunda instancia del ejecutivo -al igual que el de primer rango- al dar por ausente el requisito de la firma en las facturas electrónicas materia de cobro, por interpretación formalista de la norma aplicable e imposición de exigencias ajenas al caso en concreto, que para el pronunciamiento aquí mayoritario resultan carentes de arbitrariedad. En gracia de discusión, el presunto obligado -deudor- tenía la posibilidad de rebatir al respecto en el interregno de la contienda, en su condición de demandado.
2. Y por el otro frente, también me parece desacertado el argumento de rechazo del mandamiento de pago, consistente en que la ejecutante -ahora quejosa- aparentemente no probó el recibo y aceptación efectivos de las facturas por cuenta del extremo deudor, llamado a juicio, toda vez que al margen de que el evento de la aceptación tácita que aquella invocara tanto en el recurso vertical como en la tutela no se refleje en el aplicativo RADIAN (cual lo exige el canon 2.2.2.53.4 -parág. 2°- del decreto 1074 de 2015), punto constatado es que sí aportó con el libelo compulsivo constancia de entrega de los aducidos títulos electrónicos, a través de agencia de facturación digital.
Luego, en vista de que en el paginario coercitivo sub examine aparece muestra de lo que sería el recibo de las facturas por el potencial adversario, bien pudieron los juzgados de conocimiento acá encartados tener por aceptados tácitamente los documentos en cita, en atención a lo suplicado por la empresa impulsora, con más veras si como ocurre con las facturas físicas lo importante en estos casos es que se acredite de algún modo la entrega de los instrumentos y, en adición, la falta de inscripción del evento en el RADIAN adolecería de relevancia, pues a la postre eso alberga un deber del mismo creador.
No es de cabida hacer distinción entre facturas físicas y electrónicas a la hora de verificar el elemento de la aceptación que exige el legislador, como lo sugiere la Sala hoy mayoritaria tras asumir la necesidad de que los jueces de cognición estipulen para las últimas (las electrónicas) el imperativo de que la aprobación tácita figure en las anotaciones del aplicativo arriba descrito. Como con relación al tema de la firma, la litis ejecutiva prodigaba caminos óptimos de defensa al alcance del probable enjuiciado -obligado- en aras de que se opusiera y demostrara lo que apreciara pertinente, en torno a la entrega de los documentos báculo de la persecución judicial.
Total que, en criterio reiterado de esta Magistratura, para que se tenga como tácitamente aceptada una factura, basta con el «silencio» del polo obligado luego de transcurrido el plazo legal para las objeciones, después de surtida la entrega (Cfr. CSJ STC9695, 24 jul. 2019; STC9542, 4 nov. 2020; STC6381, 3 jun. 2021; STC6046, 18 may. 2022; etc.).
4. En conclusión, se ha debido conceder la tutela del epígrafe, en la medida en que la solución contraria al reclamo de apremio de la promotora laceró sus garantías superiores, ante los defectos sustantivo y de motivación inmersos en los autos objeto de ataques. Siendo verdad que el mandamiento de pago -negado por los juzgadores de la causa ya auscultada- es la fase inicial de los pleitos ejecutivos, insístase en que el extremo demandado contaba con las alternativas de contradicción previstas en la ley para refutar el sustento del correspondiente libelo; por ejemplo, en cuanto al presupuesto de la firma y, en lo tocante a si se produjo o no la recepción misma de los títulos, o de las mercancías y/o servicios ahí enunciados.
5. Dejo así plasmado el soporte de mi disenso.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
2 Folios 1-4, archivo “002-202200175AutoRechazaDemanda” del expediente digital.
3 Folios 1-8, archivo “003AutoResuelveApelacion” del expediente digital.
4 En dichos folios se encuentran tres documentos de «ENTRADA FRUTA», con un membrete de Tropic Organic Colombia S.A.S. y la relación de los productos. No se evidencia la firma del operario receptor.
5 Folios 1 y 2, archivo “0012 RespuestaJdoMpal” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “0015 EscritoJdoUrrao” del expediente digital.
7 Criterio expuesto, entre otras sentencias, en CSJ STC4538-2020.
8 Folio 17, archivo “001DemandayAnexos” del expediente digital.
9 En similares términos ver: STC11307-2020 y STC16019-2022.
10 A propósito de que, consultada la página de la DIAN, la sociedad ejecutante no tiene eventos registrados en el RADIAN. Y el alfanumérico no muestra firma.