STC5239 2023

MAYO

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STC5239-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5239-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01770-00  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  tutela promovida por el abogado Pedro Juan Miguel,  quien actúa como apoderado de Oscar Mauricio, contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados  Primero y Segundo de Familia de Rionegro. Al trámite se  dispuso vincular a Oscar Mauricio, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar -ICBF-, Ana María del Socorro, Leonardo de  Jesús y Erika Tatiana, Sandra Milena, Claudia Liliana, Inés  Patricia1  y Luis Camilo y Juan Guillermo José.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro cursó el proceso de  nulidad absoluta del testamento de la señora Ana de Guadalupe,  fallecida el 7 de septiembre de 2016, contenido en la escritura  pública 5303 de 2016, iniciado por Sandra  Milena,  Ana  María del Socorro  y Juan Guillermo José contra Claudia  Liliana,  Luis  Camilo  e Inés  Patricia,  Leonardo  de Jesús  y Erika  Tatiana  (Exp. 2017-00118).  

En dicho asunto,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar radicó un  escrito solicitando la nulidad absoluta de la citada escritura  pública, frente a lo cual el Juzgado de conocimiento, por auto  del 15 de noviembre de 2018, indicó que sus pretensiones,  orientadas a intervenir en el juicio como litisconsorte, eran  improcedentes e inoportunas, dado el estado del proceso y que no era  parte, decisión que se ratificó el 7 de febrero de  2019.  

Las partes  solicitaron la terminación del proceso, por transacción,  a lo cual el ICBF se opuso. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro negó la oposición  de la entidad y su intervención, y aprobó la  transacción celebrada, decretando la finalización del  litigio.  

2.2. Por otra  parte, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se  adelantó el proceso de nulidad de los testamentos contemplados  en las escrituras públicas 1862 de 2006 y 5303 de 2016,  correspondientes a los bienes de Ana de Guadalupe, de radicado  2019-00385, promovido por el ICBF contra Ana  María del Socorro, Leonardo de Jesús y Erika Tatiana,  Sandra Milena, Claudia Liliana, Inés Patricia y Luis Camilo y  Juan Guillermo José.  

El 22 de abril de  2021 se dictó sentencia de primera instancia, que negó  las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de  febrero de 2023.  

3. El tutelante  ataca lo resuelto en el proceso de radicado 2019-00385, en cuanto era  al juicio tramitado en el Juzgado  Segundo de Familia de Rionegro (Exp. 2017-00118) al que se tenían  que aportar las pruebas testamentarias con el respectivo registro,  para que tuviera validez la transacción realizada, por lo cual  considera que «Aceptar  pruebas que tienen que allegarse a un proceso y no se presentaron  oportunamente, es violar el debido proceso».  Asevera que se dio valor a una prueba inexistente y nula de pleno  derecho, se refirieron unas normas que no tenían relación  con el asunto y no se tuvo en cuenta que ninguno  de los títulos o instrumentos tendrá mérito  probatorio si no han sido inscritos o registrados en la respectiva  Oficina, según lo previsto en la Ley 1579 de 2012.  

De otro lado,  precisa que tiene interés para formular la presente tutela,  pues fue el denunciante de los bienes en litigio ante el ICBF, de  manera que, por virtud del contrato de participación suscrito  con la entidad, está facultado para ejercer todas las acciones  judiciales y extrajudiciales procedentes, para lograr que los bienes  ingresen a la entidad.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que: i) se deje sin efecto el fallo proferido el  22 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Rionegro,  confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 10  de febrero de 2023; ii) se anulen los testamentos contenidos en las  escrituras públicas 1862 de 2006 y 5303 de 2016, el auto 605  emitido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de  Rionegro y los registros realizados con ocasión de ese  proveído; iii) se restituyan todos los bienes; y v) se declare  al ICBF como único heredero.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro informó que          conoció el proceso de nulidad de la escritura pública          5303 de 2016 (Rad. 2019-00118), en el que el abogado tutelante          participó como apoderado del ICBF, entidad que pidió          ser vinculada al asunto, solicitud que se negó el 20 de          agosto de 2019, proveído dio por terminado el proceso por la          transacción celebrada y que está en firme.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro afirmó que          en el juicio de nulidad testamentaria (Rad. 2019-00385) se          respetaron las garantías de las partes.  

            

3. El          ICBF indicó que Oscar          Mauricio          celebró un contrato de participación y que en su          calidad de denunciante está facultado para adelantar los          trámites pertinentes, para lograr que los bienes en disputa          ingresen al patrimonio de la entidad. Adujo que no ha vulnerado          derecho alguno y que no está legitimado en la causa.  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  Referente a las pretensiones encaminadas a que se deje sin efectos el  auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso de  radicado 2017-00118, la Sala advierte la improcedencia de la tutela,  por cuanto el mandato otorgado por el señor  Oscar Mauricio  a su abogado se limitó a que lo representara en una acción  de tutela contra las sentencias proferidas en el juicio de nulidad de  testamentos impetrado por el ICBF (Exp. 2019-00385) por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, de manera que su procurador judicial  no tiene facultades para actuar más allá de lo allí  consignado.  

A lo anterior se  suma que respecto de ese proveído no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez, pues se superó ampliamente el  término de 6 meses que se ha estimado razonado para acudir a  la acción de tutela, y que como el señor Oscar  Mauricio  no fue parte en ese proceso tampoco podría cuestionar lo allí  decidido3,  todo lo cual torna improcedente el amparo propuesto.  

3.  La salvaguarda impetrada es igualmente improcedente para rebatir las  sentencias emitidas en el juicio de radicado 2019-00385, promovido  por el ICBF, porque, acorde con lo previsto en el artículo 10  del  Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala  ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para  interponer una acción constitucional contra las decisiones  emitidas en los respectivos juicios, de manera que  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

Así  las cosas, como el señor Oscar  Mauricio  no fue parte en el trámite censurado no está facultado  para acudir a la acción de tutela y no puede alegar la  vulneración de sus derechos personales, pues dicha potestad,  se itera, radica en los sujetos procesales, para el caso concreto en  el ICBF, sin que la denuncia de los bienes realizada a esa entidad  por el tutelante ni el contrato de participación suscrito con  esta, le otorgue esa condición necesaria para interponer la  petición de amparo constitucional contra providencias  judiciales.  

4. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento: 4 de agosto de 2008.  

2          Lo anterior con base en lo solicitado en las pretensiones 3ª y          5ª de la tutela.  

3          En ese sentido ver las sentencias que se citan más adelante:          CSJ          STC10027-2022, CSJ STC10757-2022.      

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