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STC5239-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5239-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01770-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la tutela promovida por el abogado Pedro Juan Miguel, quien actúa como apoderado de Oscar Mauricio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Rionegro. Al trámite se dispuso vincular a Oscar Mauricio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Ana María del Socorro, Leonardo de Jesús y Erika Tatiana, Sandra Milena, Claudia Liliana, Inés Patricia1 y Luis Camilo y Juan Guillermo José.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro cursó el proceso de nulidad absoluta del testamento de la señora Ana de Guadalupe, fallecida el 7 de septiembre de 2016, contenido en la escritura pública 5303 de 2016, iniciado por Sandra Milena, Ana María del Socorro y Juan Guillermo José contra Claudia Liliana, Luis Camilo e Inés Patricia, Leonardo de Jesús y Erika Tatiana (Exp. 2017-00118).
En dicho asunto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar radicó un escrito solicitando la nulidad absoluta de la citada escritura pública, frente a lo cual el Juzgado de conocimiento, por auto del 15 de noviembre de 2018, indicó que sus pretensiones, orientadas a intervenir en el juicio como litisconsorte, eran improcedentes e inoportunas, dado el estado del proceso y que no era parte, decisión que se ratificó el 7 de febrero de 2019.
Las partes solicitaron la terminación del proceso, por transacción, a lo cual el ICBF se opuso. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro negó la oposición de la entidad y su intervención, y aprobó la transacción celebrada, decretando la finalización del litigio.
2.2. Por otra parte, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se adelantó el proceso de nulidad de los testamentos contemplados en las escrituras públicas 1862 de 2006 y 5303 de 2016, correspondientes a los bienes de Ana de Guadalupe, de radicado 2019-00385, promovido por el ICBF contra Ana María del Socorro, Leonardo de Jesús y Erika Tatiana, Sandra Milena, Claudia Liliana, Inés Patricia y Luis Camilo y Juan Guillermo José.
El 22 de abril de 2021 se dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de febrero de 2023.
3. El tutelante ataca lo resuelto en el proceso de radicado 2019-00385, en cuanto era al juicio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro (Exp. 2017-00118) al que se tenían que aportar las pruebas testamentarias con el respectivo registro, para que tuviera validez la transacción realizada, por lo cual considera que «Aceptar pruebas que tienen que allegarse a un proceso y no se presentaron oportunamente, es violar el debido proceso». Asevera que se dio valor a una prueba inexistente y nula de pleno derecho, se refirieron unas normas que no tenían relación con el asunto y no se tuvo en cuenta que ninguno de los títulos o instrumentos tendrá mérito probatorio si no han sido inscritos o registrados en la respectiva Oficina, según lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
De otro lado, precisa que tiene interés para formular la presente tutela, pues fue el denunciante de los bienes en litigio ante el ICBF, de manera que, por virtud del contrato de participación suscrito con la entidad, está facultado para ejercer todas las acciones judiciales y extrajudiciales procedentes, para lograr que los bienes ingresen a la entidad.
4. Conforme a lo relatado, pretende que: i) se deje sin efecto el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Rionegro, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 10 de febrero de 2023; ii) se anulen los testamentos contenidos en las escrituras públicas 1862 de 2006 y 5303 de 2016, el auto 605 emitido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro y los registros realizados con ocasión de ese proveído; iii) se restituyan todos los bienes; y v) se declare al ICBF como único heredero.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro informó que conoció el proceso de nulidad de la escritura pública 5303 de 2016 (Rad. 2019-00118), en el que el abogado tutelante participó como apoderado del ICBF, entidad que pidió ser vinculada al asunto, solicitud que se negó el 20 de agosto de 2019, proveído dio por terminado el proceso por la transacción celebrada y que está en firme.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro afirmó que en el juicio de nulidad testamentaria (Rad. 2019-00385) se respetaron las garantías de las partes.
3. El ICBF indicó que Oscar Mauricio celebró un contrato de participación y que en su calidad de denunciante está facultado para adelantar los trámites pertinentes, para lograr que los bienes en disputa ingresen al patrimonio de la entidad. Adujo que no ha vulnerado derecho alguno y que no está legitimado en la causa.
III. CONSIDERACIONES
2. Referente a las pretensiones encaminadas a que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso de radicado 2017-00118, la Sala advierte la improcedencia de la tutela, por cuanto el mandato otorgado por el señor Oscar Mauricio a su abogado se limitó a que lo representara en una acción de tutela contra las sentencias proferidas en el juicio de nulidad de testamentos impetrado por el ICBF (Exp. 2019-00385) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, de manera que su procurador judicial no tiene facultades para actuar más allá de lo allí consignado.
A lo anterior se suma que respecto de ese proveído no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se superó ampliamente el término de 6 meses que se ha estimado razonado para acudir a la acción de tutela, y que como el señor Oscar Mauricio no fue parte en ese proceso tampoco podría cuestionar lo allí decidido3, todo lo cual torna improcedente el amparo propuesto.
3. La salvaguarda impetrada es igualmente improcedente para rebatir las sentencias emitidas en el juicio de radicado 2019-00385, promovido por el ICBF, porque, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos juicios, de manera que
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Así las cosas, como el señor Oscar Mauricio no fue parte en el trámite censurado no está facultado para acudir a la acción de tutela y no puede alegar la vulneración de sus derechos personales, pues dicha potestad, se itera, radica en los sujetos procesales, para el caso concreto en el ICBF, sin que la denuncia de los bienes realizada a esa entidad por el tutelante ni el contrato de participación suscrito con esta, le otorgue esa condición necesaria para interponer la petición de amparo constitucional contra providencias judiciales.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento: 4 de agosto de 2008.
2 Lo anterior con base en lo solicitado en las pretensiones 3ª y 5ª de la tutela.
3 En ese sentido ver las sentencias que se citan más adelante: CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022.