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STC5242-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5242-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01993-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dumian Medical SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado no. 54001315300120210037000.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, la Clínica Santa Ana SAS promovió proceso declarativo en su contra, con el fin de declarar la terminación, resolución y en estado de liquidación el contrato de asociación sin riesgo compartido suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2006.
Afirmó que oportunamente contestó la demanda y alegó, entre otras, la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de la cláusula compromisoria existente entre las partes dentro del contrato de asociación objeto del proceso declarativo».
Adujo que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en auto de 9 de noviembre de 2022 negó la defensa mencionada, desconociendo los argumentos fácticos y jurídicos que alegó en la contestación de la demanda, así como lo acordado por las partes en la cláusula compromisoria, vulnerando sus derechos fundamentales.
Explicó que, por lo anterior, recurrió en apelación, insistiendo en que las partes, «de manera expresa y voluntaria señalaron en la cláusula decima primera denominada solución directa de controversias, que cualquier divergencia o discrepancia que naciera o se presentara durante la ejecución del contrato relacionado con su explotación, operación y ejecución, encontrándose enmarcados los hechos y las pretensiones de la demanda alegados por la parte demandante. Estos deberían ser debatidos y resueltos inicialmente a través de un arreglo directo, posteriormente a través de un centro de conciliación en caso de no llegar a una solución ante el primer ítem y finalmente a través de un tribunal de arbitramento en caso de persistir las diferencias (…)».
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado, igualmente vulneró sus garantías constitucionales, porque mediante auto de 1º de febrero de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación, determinación frente a la que propuso recurso de súplica, que igualmente negó en auto de 24 de febrero siguiente.
Indicó que, según se desprende de los artículos 101,129 y 321, numeral 5, del Código General del Proceso, el auto que decide sobre las excepciones previas es apelable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar i) al Juzgado accionado resolver nuevamente sobre la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria, analizando los hechos y pretensiones de la demanda, junto con su contestación y las pruebas obrantes en el proceso, y, ii) al Tribunal Superior de Cúcuta resolver de fondo el recurso de apelación que formuló contra el auto de 9 de noviembre de 2022.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, defendió la legalidad de su decisión por ajustarse a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan casos como el que es materia de esta acción.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se limitó a remitir el link del expediente digital rad. 2021-00370.
3. La Clínica Santa Ana SA, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto lo que pretende la sociedad accionante es reabrir un debate concluido, en cuanto al rechazo de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria, contra la cual no procede el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Dumian Medical SAS, se queja de la providencia de 9 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por la existencia de una cláusula compromisoria, así como de los autos de 1º y 24 de febrero de 2023, por los cuales, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su orden, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la decisión del a quo, y, negó el recurso de súplica presentado contra esta última determinación.
3. Examinado el enlace que contiene el proceso de resolución de contrato de radicado No. 2021-00370-00, promovido por la Clínica Santa Ana SAS contra Dumian Medical SAS, se advierte que,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta sustentó la providencia de 9 de noviembre de 2022, en que el objeto del contrato de asociación celebrado por las partes el 19 de diciembre de 2006, se circunscribió poner en operación el servicio de unidad de cuidado intensivo neonatal y pediátrico, bajo la modalidad de atención integral, atención medica de procedimiento derivados de la atención de enfermería, fisioterapia, monitorización, soporte respiratorio a los pacientes y suministro de medicamentos en la clínica San Ana ubicada en Cúcuta y su término de ejecución sería de 6 años, que podrían prorrogarse.
Expuso que en la cláusula décima de dicho convenio se estipularon como causales de terminación, i) el vencimiento del plazo, ii) el común acuerdo por las partes y, iii) el incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de las partes, dejando claro los contratantes que, en el caso de configurarse alguna de estas circunstancias, la resolución del contrato se efectuaría a través de la vía judicial, es decir, a través de la jurisdicción ordinaria.
Agregó que, en esa medida, como la parte demandante,
«subsume sus pretensiones dentro de las causales de terminación, distinguidas como la numero uno y la número tres, es decir por vencimiento o expiración del plazo y por el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada (…) no es de recibo para el despacho, con base en esa cláusula, acudir a la solución directa de controversias que fuera pactada en la cláusula décimo primera, conforme a la cual y según quedó estipulado allí, las partes acordaron que ante cualquier divergencia o discrepancia que se presente durante la ejecución del contrato, se podrían agotar tres escenario: el arreglo directo, la conciliación y por ultimo acudir a un Tribunal de arbitramento (…)
En este sentido, durante la ejecución del contrato de asociación, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2007 al 1º de octubre de 2013, según la parte demandante, si hubiese presentado alguna divergencia o discrepancia entre las partes, obviamente debió haberse agotado alguna de las modalidades para su solución directa como se planteó y se plasmó en esa cláusula decimo primera, pero itera del despacho que la cláusula décima, prevé las figuras de liquidación y terminación, quedando sometidas su decisión al conocimiento de la jurisdicción ordinaria».
3.2 Apelada esa decisión por el apoderado judicial de la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 1º de febrero de 2023 declaró inadmisible el recurso interpuesto, en razón a que «(…) fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, toda vez que, por no aparecer enlistado el auto que resuelve sobre excepciones previas como viable de ser apelado, no resultaba procedente haber concedido el recurso subsidiario, máxime cuando tampoco existe disposición especial que así lo prevea. Por ende, forzoso es declarar inadmisible el recurso de apelación concedido».
Esa decisión fue refrendada por el siguiente Magistrado en turno, que al resolver el recurso de súplica expuso «(…) esta Sala, no encuentra desatinada la decisión de la homologa sustanciadora, consistente en inadmitir la apelación del auto formulada, pues ha de indicarse que la decisión adoptada en proveído del 9 de noviembre de 2022, consistió en negar la prosperidad de la excepción previa incoada por el extremo demandado, asunto que no hace parte de los previstos taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso».
En ese orden, las decisiones cuestionadas a la Corporación accionada no son caprichosas o subjetivas, por cuanto se encuentran debidamente sustentadas en la norma procesal vigente y en los precedentes de esta Sala (CSJ. STC12624-2022 y STC1538-2023), descartándose la presencia de una vía de hecho.
Lo que se observa, es que la sociedad accionante planteó una discusión acerca de la interpretación que el Tribunal Superior le dio a las normas procesales que regulan el caso particular, para determinar, desde su opinión que la providencia que resuelve sobre la excepción previa de cláusula compromisoria es susceptible de apelación, afirmación que carece de respaldo jurídico, como quiera que no existe norma que expresamente que habilite tal procedencia, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ. STC12624-2022).
Así las cosas, al contrastar la queja constitucional con las pruebas incorporadas en el expediente (en especial el clausulado del contrato objeto del proceso), no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver sobre el tema en discusión, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (Ver CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022).
Entonces, aunque la accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo pretendido, porque como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha determinado esta Sala al decir que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
5. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Dumian Medical SAS, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 11001-02-03-000-2023-01993-00
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, aclaro mi voto, en el sentido de precisar que el amparo no puede abrirse paso porque, en efecto, la decisión que niega la excepción previa de cláusula compromisoria no es apelable, al no terminar el proceso.
A mi juicio, la providencia que resuelve una excepción previa es susceptible del remedio vertical, cuando genera la finalización del litigio, ya que, conforme al numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo, el remedio vertical procede frente al auto que «por cualquier causa ponga fin al proceso».
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado