STC5242 2023

MAYO

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STC5242-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5242-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01993-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Dumian Medical SAS,  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  y el Juzgado Primero Civil del Circuito,  ambos de Cúcuta, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de resolución de  contrato de radicado no.  54001315300120210037000.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante a través de apoderado judicial,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que,  la Clínica Santa Ana SAS promovió proceso  declarativo  en su contra, con el fin de declarar la terminación,  resolución y en estado de liquidación el contrato de  asociación sin riesgo compartido suscrito entre las partes el  19 de diciembre de 2006.  

Afirmó  que oportunamente contestó la demanda y alegó, entre  otras, la excepción previa de «falta  de jurisdicción y competencia ante la existencia de la  cláusula compromisoria existente entre las partes dentro del  contrato de asociación objeto del proceso declarativo».  

Adujo  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en auto  de 9 de noviembre de 2022 negó la defensa mencionada,  desconociendo los argumentos fácticos y jurídicos que  alegó en la contestación de la demanda, así como  lo acordado por las partes en la cláusula compromisoria,  vulnerando sus derechos fundamentales.  

Explicó  que, por lo anterior, recurrió en apelación,  insistiendo en que las partes, «de  manera expresa y voluntaria señalaron en la cláusula  decima primera denominada solución directa de controversias,  que cualquier divergencia o discrepancia que naciera o se presentara  durante la ejecución del contrato relacionado con su  explotación, operación y ejecución,  encontrándose enmarcados los hechos y las pretensiones de la  demanda alegados por la parte demandante. Estos deberían ser  debatidos y resueltos inicialmente a través de un arreglo  directo, posteriormente a través de un centro de conciliación  en caso de no llegar a una solución ante el primer ítem  y finalmente a través de un tribunal de arbitramento en caso  de persistir las diferencias (…)».  

Sostuvo  que el Tribunal Superior accionado, igualmente vulneró sus  garantías constitucionales, porque mediante auto de 1º de  febrero de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación,  determinación frente a la que propuso recurso de súplica,  que igualmente negó en auto de 24 de febrero siguiente.  

Indicó  que, según se desprende de los artículos 101,129 y 321,  numeral 5, del Código General del Proceso, el auto que decide  sobre las excepciones previas es apelable.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar i) al Juzgado  accionado resolver nuevamente sobre la excepción previa de  existencia de cláusula compromisoria, analizando los hechos y  pretensiones de la demanda, junto con su contestación y las  pruebas obrantes en el proceso, y, ii) al Tribunal Superior de Cúcuta  resolver de fondo el recurso de apelación que formuló  contra el auto de 9 de noviembre de 2022.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior  de Cúcuta,  defendió  la legalidad de su decisión por ajustarse a los parámetros  normativos y jurisprudenciales que regulan casos como el que es  materia de esta acción.  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, se limitó a remitir el link  del expediente digital rad. 2021-00370.  

3.  La Clínica Santa Ana SA, solicitó declarar improcedente  la acción constitucional, por cuanto lo que pretende la  sociedad accionante es reabrir un debate concluido, en cuanto al  rechazo de la excepción previa de falta de jurisdicción  y competencia ante la existencia de una cláusula  compromisoria, contra la cual no procede el recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Dumian  Medical SAS,  se queja de la providencia de 9 de noviembre de 2022, mediante la  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta negó  la excepción previa de falta de jurisdicción y  competencia por la existencia de una cláusula compromisoria,  así como de los autos de 1º y 24 de febrero de 2023, por  los cuales, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su orden,  declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló  contra la decisión del a  quo,  y, negó el recurso de súplica presentado contra esta  última determinación.  

3.  Examinado el enlace que contiene el proceso de  resolución de contrato de radicado No.  2021-00370-00, promovido por la  Clínica Santa Ana SAS contra Dumian  Medical SAS,  se advierte que,  

3.1  El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta sustentó  la providencia  de 9 de noviembre de 2022, en  que el  objeto del contrato de asociación celebrado por las partes el  19 de diciembre de 2006, se circunscribió poner en operación  el servicio de unidad de cuidado intensivo neonatal y pediátrico,  bajo la modalidad de atención integral, atención medica  de procedimiento derivados de la atención de enfermería,  fisioterapia, monitorización, soporte respiratorio a los  pacientes y suministro de medicamentos en la clínica San Ana  ubicada en Cúcuta y su término de ejecución  sería de 6 años, que podrían prorrogarse.  

Expuso que en la  cláusula décima de dicho convenio se estipularon como  causales de terminación, i) el vencimiento del plazo, ii) el  común acuerdo por las partes y, iii) el incumplimiento de las  obligaciones a cargo de alguna de las partes, dejando claro los  contratantes que, en el caso de configurarse alguna de estas  circunstancias, la resolución del contrato se efectuaría  a través de la vía judicial, es decir, a través  de la jurisdicción ordinaria.  

Agregó que,  en esa medida, como la parte demandante,  

«subsume  sus pretensiones dentro de las causales de terminación,  distinguidas como la numero uno y la número tres, es decir por  vencimiento o expiración del plazo y por el incumplimiento de  las obligaciones de la parte demandada (…)  no  es de recibo para el despacho, con base en esa cláusula,  acudir a la solución directa de controversias que fuera  pactada en la cláusula décimo primera, conforme a la  cual y según quedó estipulado allí, las partes  acordaron que ante cualquier divergencia o discrepancia que se  presente durante la ejecución del contrato, se podrían  agotar tres escenario: el arreglo directo, la conciliación y  por ultimo acudir a un Tribunal de arbitramento (…)  

En  este sentido, durante la ejecución del contrato de asociación,  esto es, dentro del lapso comprendido entre el 1º de octubre de  2007 al 1º de octubre de 2013, según la parte demandante,  si hubiese presentado alguna divergencia o discrepancia entre las  partes, obviamente debió haberse agotado alguna de las  modalidades para su solución directa como se planteó y  se plasmó en esa cláusula decimo primera, pero itera  del despacho que la cláusula décima, prevé las  figuras de liquidación y terminación, quedando  sometidas su decisión al conocimiento de la jurisdicción  ordinaria».  

3.2 Apelada esa  decisión por el  apoderado judicial de la sociedad demandada,  el  Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 1º de  febrero de 2023 declaró inadmisible  el recurso interpuesto, en  razón a que «(…)  fulgura  desacertada la remisión de estas diligencias, toda vez que,  por no aparecer enlistado el auto que resuelve sobre excepciones  previas como viable de ser apelado, no resultaba procedente haber  concedido el recurso subsidiario, máxime cuando tampoco existe  disposición especial que así lo prevea. Por ende,  forzoso es declarar inadmisible el recurso de apelación  concedido».  

Esa decisión  fue refrendada por el siguiente Magistrado en turno, que al resolver  el recurso de súplica expuso «(…)  esta  Sala, no encuentra desatinada la decisión de la homologa  sustanciadora, consistente en inadmitir la apelación del auto  formulada, pues ha de indicarse que la decisión adoptada en  proveído del 9 de noviembre de 2022, consistió en negar  la prosperidad de la excepción previa incoada por el extremo  demandado, asunto que no hace parte de los previstos taxativamente en  el artículo 321 del Código General del Proceso».  

En ese orden, las  decisiones cuestionadas a la Corporación accionada no son  caprichosas o  subjetivas, por cuanto se encuentran debidamente sustentadas en la  norma procesal vigente y en los precedentes de esta Sala (CSJ.  STC12624-2022 y STC1538-2023),  descartándose la presencia de una vía de hecho.  

Lo que se observa,  es que la sociedad accionante planteó una discusión  acerca de la interpretación que el Tribunal Superior le dio a  las normas procesales que regulan el caso particular, para  determinar, desde su opinión que la providencia que resuelve  sobre la excepción previa de cláusula compromisoria es  susceptible de apelación, afirmación que carece de  respaldo jurídico, como quiera que no existe norma que  expresamente que habilite tal procedencia, «sin  que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo  que establece la apelación para la providencia que rechaza de  plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda  equiparar a las excepciones previas con dicho trámite  accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y  propósito disímiles»  (CSJ. STC12624-2022).  

Así  las cosas, al contrastar la queja constitucional con las pruebas  incorporadas en el expediente (en especial el clausulado del contrato  objeto del proceso), no se vislumbra defecto alguno del talante de  una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien  busca imponer su propia visión fáctica y normativa  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver  sobre el tema en discusión, sin que tal propósito se  ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía  se trata,  el que en manera alguna se estableció como una instancia  adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han  proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un  debate ya definido (Ver  CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021,  STC1212-2022 y STC9932-2022).  

Entonces, aunque  la accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo  pretendido, porque como bien es sabido la sola divergencia de  criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha  determinado esta Sala al decir que, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y STC16354-2022).  

5.  Por estas razones, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Dumian  Medical SAS, contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  11001-02-03-000-2023-01993-00  

Con el mayor  respeto hacia los demás integrantes de la Sala, aclaro mi  voto, en el sentido de precisar que el amparo no puede abrirse paso  porque, en efecto, la decisión que niega  la  excepción previa de cláusula compromisoria no es  apelable,  al no terminar el proceso.  

A mi juicio, la  providencia que resuelve una excepción previa es susceptible  del remedio vertical, cuando genera la finalización del  litigio, ya que, conforme al numeral 7°  del artículo 321 del estatuto adjetivo, el remedio vertical  procede frente al auto que «por  cualquier causa ponga fin al proceso».  

Fecha,  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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