STC5251 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5251-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5251-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01471-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Lucía del  Socorro Vargas Restrepo,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus prerrogativas  al debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del  proceso de sucesión intestada de José Evelio Restrepo  Botero, radicado No. 05615318400220190059500.  

Solicita  en consecuencia, «dejar  sin efecto el auto del 3 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de  Antioquia, por medio del cual se desató el recurso de  apelación del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, dentro  [del referido juicio]» y en consecuencia «ordenar  [a  dicha Colegiatura] proferir  una nueva providencia (…) dando aplicación a la  garantía prevista en el artículo 516 del CGP»,  y «exhortar[la]  a  priorizar la resolución de la apelación de la sentencia  dictada en el proceso con radicado 05615318400220190054600,  atendiendo a la avanzada edad y grave estado de salud en que se  encuentra la  [actora]».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Narra  la accionante que debido a que convivió con José Evelio  Restrepo Botero desde el 27 de diciembre de 1999 hasta que éste  falleció el 21 de septiembre de 2019, promovió demanda  contra los herederos del causante para declaración de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Rionegro, radicado 05615318400220190054600, quien dictó  sentencia donde declaró la existencia del vínculo, pero  que no surgió la sociedad patrimonial, debido a la  preexistencia de un matrimonio no disuelto ni liquidado, decisión  que apelaron ambos extremos, siendo admitido el recurso en el efecto  suspensivo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Antioquia.  

2.3.        Sostiene  la actora que la precitada decisión se fundó en que,  «si  bien la pretendida calidad de compañera le daría acceso  a la sucesión, no podía confundirse la liquidación  de la sociedad patrimonial con la liquidación de la herencia»,  con lo cual el Tribunal pasó por alto que la «porción  marital»  grava la sucesión del compañero difunto y beneficia a  la sobreviviente con una parte o cuota de la masa herencial, pese a  no ser una heredera, y sin que importe que se trate de unión  marital de hecho según se extrae de la sentencia C-283/2011 de  la Corte Constitucional, de ahí que se configure la causal  para suspensión de la partición establecida en los  artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 del  Código Civil, mientras se define la controversia sobre la  calidad de compañera permanente.  

2.4.        Asegura  que no puede aguardar a que culmine el precitado juicio declarativo  para luego acudir a un proceso de petición de herencia, porque  es una mujer de 70 años de edad, no tiene bienes propios ni  ingresos para proveerse alimentos y sufre de asma.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro remitió el  acceso a los expedientes de los procesos de sucesión y de  unión marital de hecho cuestionados y defendió la  legalidad de la decisión que emitió dentro de aquel  decurso, con que negó la suspensión.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia indicó que lo expuesto por la inconforme es la  discrepancia con la interpretación dada al artículo 516  del Código General del Proceso, sin que la acción de  tutela sirva para dirimirla.  

Agregó  que respeta el sistema de turnos para definir la alzada interpuesta  en el proceso de declaración de existencia de la unión  marital de hecho, sin que se observe en este caso motivo alguno para  hacer alguna excepción.  

3.        Al  momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine,  se constata que la queja de la actora recae en el auto de 3 de  febrero de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión  de 4 de agosto de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Rionegro, de negar la suspensión del proceso de sucesión  de José Evelio Restrepo Botero, tras considerar que no están  dados los supuestos de los artículos 516 del Código  General del Proceso y 1387 del Código Civil.  

No  obstante, del análisis de los expedientes del mentado proceso  de sucesión y el del juicio para declaración de unión  marital de hecho, se extrae que, al margen del motivo que llevó  a no suspender el sucesorio mientras se definía el anotado  proceso declarativo, lo cierto es que, dichos decursos deben  tramitarse de manera conjunta bajo la cuerda procesal de aquel, en  aplicación del fuero de atracción de la causa  mortuoria, en los términos del artículo 23 del Código  General del Proceso, lo que entonces impide que finiquite el  precitado juicio, hasta tanto quede en firme la sentencia sobre el  pretenso vínculo entre compañeros, situación que  torna en procedente el amparo, pero por el anotado motivo.  

3.        El  artículo 23 del Código General del Proceso establece el  aludido fuero de atracción al reglar que:  

Cuando  la sucesión que se esté tramitando sea de mayor  cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de  reparto, será competente para conocer de todos los juicios que  versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del  testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,  petición de herencia, reivindicación por el heredero  sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión  por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios,  lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico  del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, relativos a la rescisión de la partición  por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de  la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones  matrimoniales, la revocación de la donación por causa  del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se  disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las  controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones  respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a  favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes.  

La  solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que  autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para  tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá  presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó  la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a  reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales también podrán decretar y practicar  las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.  

Salvo  norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes  a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá  presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada  inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a  reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los  perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios  se sujetará a lo previsto en el artículo 283.  

Lo  que entonces, por expresa disposición legal, asigna al juez  del proceso liquidatorio en trámite, si es de mayor cuantía,  todos aquellos asuntos que tengan relación con esa causa, para  que sean definidos por el mismo juez en una sola actuación,  temática sobre la cual la Sala ha considerado que,  

En  atención a los principios de celeridad y economía  adjetiva, el legislador previó un criterio de asignación  especial en materia de sucesiones, consagrado en el artículo  23 del estatuto procesal y orientado a que sea el mismo juez ante  quien se esté tramitando el proceso de sucesión de  mayor cuantía, el que conozca de las demás causas  conexas, expresamente enlistadas, en orden a evitar -o al menos  disminuir- el riesgo de decisiones contradictorias.  

Es  entonces querer del legislador el tramitar conjuntamente los procesos  que puedan incidir en la conformación de la masa sucesoral o  afectar la universalidad del patrimonio, con el propósito de  evitar contradicciones en los respectivos fallos, así como  demoras y congestión judicial por adelantar múltiples  juicios conexos, procurando así la realización de los  principios de celeridad y economía procesal.  

4.        En  el presente caso, no cabe duda que el referido proceso de sucesión  es de mayor cuantía y se encuentra en curso al no haber sido  aún aprobada la partición, y que las resultas del  juicio para declaración de la unión marital de hecho  que alega la aquí accionante tuvo con el causante y la  eventual conformación de la sociedad patrimonial, tendrán  injerencia en las asignaciones a realizar en aquel juicio, en caso de  optarse por la porción marital, y, siempre que se den los  presupuestos para ello, ya que en aplicación del artículo  1236 del Código Civil (condicionalmente exequible en los  términos de la sentencia C-283 de 2011), la compañera  permanente sobreviviente podría hacerse acreedora a la cuarta  parte de los bienes del causante, excepto cuando hay descendientes,  evento éste en que le corresponderá el equivalente a la  legítima rigurosa de un hijo.  

5.        Amerita  precisar que el conocimiento conjunto resultado de la aplicación  del comentado fuero, responde a una figura distinta de la acumulación  de procesos y por ende no está obstaculizada por la diferencia  de trámite y naturaleza de sus pretensiones, de hecho, se  impone con carácter irrenunciable, al estar involucrados no  solo los intereses particulares de los concernidos en dichas  actuaciones, sino el interés general de la sociedad, en aras  de la eficiente prestación del servicio público de  administración de justicia.  

Le  corresponderá entonces al juez de la sucesión tramitar  ambas acciones, no bajo las reglas de la acumulación de  procesos, sino atendiendo sus respectivos trámites, pero sin  finiquitar la sucesión, hasta tanto quede definida o  descartada la injerencia de las resultas del proceso para la  declaración de la unión marital de hecho y la eventual  conformación de la sociedad patrimonial.  

6.        De  otro lado, aunque el proceso para declaración de la unión  marital de hecho inició en este caso con anterioridad al  juicio de sucesión, ello no impide el conocimiento conjunto,  porque la interpretación que exige que el juicio liquidatorio  ya se esté tramitando establece un condicionamiento  insuficientemente sustentado, de cara al propósito final de la  norma, de procurar la eficiencia en la administración de  justicia, pues, sin mayor fundamento, en este caso, solo por el hito  de inicio de los juicios, se avocaría a la accionante a no  solo continuar tramitando aparte el proceso para la declaración  de la unión marital de hecho y la eventual liquidación  de la sociedad patrimonial, sino además, a eventualmente  reclamar en un juicio posterior la parte de los bienes del causante  que considere le corresponden, a título de porción  marital, cuando evidentemente todo ello puede incidir en la  distribución del patrimonio herencial y por ende, podría  quedar agotado en el sucesorio, por aún no haberse verificado  la partición.  

7.        La  Corte consideró en un asunto donde se concedió el  amparo ante una situación de contornos similares que,  

La  competencia, según lo definió Chiovenda, es «el  conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez  ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de  los límites en que le esté atribuida»1;  y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione  materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo),  calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo),  naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor  territorial) que puede ser personal, real y contractual y por  conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción).  

(…)  

En  virtud de la norma en cita [art. 23 del C.G. del P.] al juez de la  sucesión de mayor cuantía se le impone, sin necesidad  de reparto u otro trámite preliminar, conocer de otras causas  judiciales que guardan relación con la mortuoria, figura que,  como lo explicó el procesalista J. Ramiro Podetti, es propia  de los juicios universales, es decir, aquellos “en los que está  involucrado un patrimonio como una universalidad jurídica”.2  

El  mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- «proveer  a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos  anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través  de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un  asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía,  se vuelve juez competente para definirlos  de manera conjunta»  (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00; se destaca).  

2.2.  Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las  que inspiran esta especie de competencia accesoria atribuida al  juzgador de la sucesión, atendiéndose el provecho que  reporta a los usuarios de la administración de justicia que  las controversias suscitadas con ocasión de la herencia sean  decididas por el juez que está conociendo de la mortuoria, por  cuanto a éste corresponde liquidar y distribuir en su  totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica.  

Es  claro el interés del legislador en que los asuntos que tengan  la aptitud de incidir directa o indirectamente en la conformación  de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio,  sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador,  a fin de facilitar la liquidación del haber hereditario y  evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en  las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de  juicios sobre causas judiciales que son conexas.  

2.3.  En el caso que se examina, no es punto discutido si la juez de la  sucesión en curso absorbió la competencia para conocer  de la acción de prevalencia promovida por la accionante, lo  que es claro dado que ésta se originó en razón  de la primera, sino que el debate se centra en la procedencia del  conocimiento conjunto de ambos procesos.  

Y  frente a ello debe precisar la Sala que la aplicación del  “fuero de atracción” implica una modalidad de  conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la  acumulación de procesos y por ello no está sometida a  los requisitos de ésta, de ahí que no constituya un  obstáculo la circunstancia de que el litigio que se va a  incorporar al proceso sucesoral no tenga previsto en la ley el mismo  trámite o sus pretensiones sean de naturaleza diferente, yerro  interpretativo en el que incurrió la juez accionada y el a quo  constitucional.  

2.4.  La comentada figura, que no es tan novedosa, pues encuentra  antecedente, respecto de esta causa liquidatoria, en el artículo  152 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) y en el numeral 15  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es  un instituto de orden público procesal y por ello  irrenunciable, pues involucra tanto el interés particular de  los concernidos por el sucesorio como el general de la sociedad, en  pro de una eficiente prestación del servicio público  esencial de administración de justicia.  

Conlleva  el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesión  como garantía de la uniformidad de criterio en la resolución  de los conflictos que atañen o interesan a aquella.  

El  juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al  expediente de la sucesión y conocer conjuntamente ambas  acciones con observancia de las especificidades de trámite que  para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no  culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las  cuales surgieron por causa o en razón de la herencia.  

3.  De lo expuesto surge palpable que en las providencias reprochadas por  esta vía,  la juzgadora accionada incurrió en el defecto sustantivo que  se le endilga por desconocer  en su recta inteligencia la norma rectora del fuero de atracción,  la cual -como se dijo- impone el conocimiento conjunto del sucesorio  y de la controversia aneja a éste, litigios que deben  incorporarse en un mismo expediente, lo que no implica, de modo  alguno, proceder a su acumulación y a prodigarles un mismo  trámite (CSJ  STC170-2020).  

8.        La  situación  evidenciada habilita la  intervención sobre el particular por parte del juez  constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la  puntual inconformidad expuesta en el escrito inicial, pues, el  juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al  evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra  y  extra petita en  pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso,  donde se encontró conculcada la garantía superior al  debido proceso por parte del Juzgado convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  que  una vez culmine el trámite del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para  declaración de la unión marital de hecho (rad.  05615318400220190054600),  remita las actuaciones al juzgador de primera instancia, pero con  destino al juicio de sucesión de la referencia (rad.  05615318400220190059500).  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro que, mientras recibe el expediente  del juicio declarativo, no  emita decisión frente a la aprobación o no de la  partición, y una vez recepcione dicho asunto, dentro de los  diez días siguientes emita proveído para tramitarlo de  manera conjunta con la sucesión y le dé el impulso  correspondiente, en la forma indicada en esta providencia.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Aclaración  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Salvamento  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01471-00  

Con  el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto  lo decidido por la Sala en cuanto concedió el amparo  solicitado por la accionante  Lucía  del Socorro Vargas Restrepo, disiento de las razones que se  expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso  a explicar.  

1.  En la solicitud de tutela la peticionaria reprochó,  particularmente, la negativa de los accionados a suspender la  sucesión de José Evelio Restrepo Botero, mientras se  definía la apelación que promovió contra la  sentencia dictada en el proceso de unión marital de hecho que  impulsó respecto de los herederos del prenombrado, pues, en su  criterio, debió darse plena aplicación al artículo  1387 del Código Civil que señala: «CONTROVERSIAS  SUCESORALES. Antes de proceder a la partición se decidirán  por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la  sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento,  incapacidad o indignidad de los asignatarios»  y al correspondiente artículo 516 del Código General  del Proceso, relativo a la «suspensión  de la partición»,  toda vez que su intención, una vez concluido el juicio que  inició, era la de reclamar la «porción  marital»  prevista en el artículo 1236 del Código Civil.  

Cuestionamiento,  que no fue objeto de pronunciamiento, nada se dice respecto de la  vulneración de derechos respecto de lo considerado por el  Juzgado y el Tribunal accionados para denegar la mencionada  suspensión y advirtió que lo procedente era tramitar la  sucesión enunciada y el asunto de unión marital de  hecho «de  manera conjunta en aplicación del fuero de atracción de  la causa mortuoria, en los términos del artículo 23 del  Código General del Proceso, lo que entonces impide que  finiquite el precitado juicio, hasta tanto quede en firme la  sentencia sobre el pretenso vínculo entre compañeros,  lo que entonces torna en procedente el amparo».  

En  consecuencia, dispuso:  

«Primero:  Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  que una vez culmine el trámite del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso para  declaración de la unión marital de hecho (rad.  05615318400220190054600), remita las actuaciones al juzgador de  primera instancia, pero con destino al juicio de sucesión de  la referencia (rad. 05615318400220190059500).  

(…)  

Segundo:  Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que,  mientras recibe el expediente del juicio declarativo, no podrá  emitir decisión frente a la partición, y una vez reciba  dicho expediente, dentro de los diez días siguientes deberá  emitir proveído para tramitarlo de manera conjunta con la  sucesión, en la forma indicada en esta providencia».  

2.  Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por la Sala, se  abría paso la protección constitucional exigida por la  accionante, atendiendo simplemente a la aplicación del citado  artículo 1387 del Código Civil, ya que el mismo  encontraba plena recepción en el caso estudiado porque la  accionante reclamó la suspensión de la sucesión  de quien, adujo, en vida fue su compañero permanente, mientras  se resolvía el anotado asunto de unión marital de  hecho, petición en la que expresó su intención  de reclamar la «porción  marital»,  lo que evidenciaba, sin duda, que previo a la partición se  requería la definición de la «controversia»  planteada por la accionante en el referido asunto de unión  marital de hecho, a fin de establecer su eventual «derecho  (…)  a la sucesión (…)  abintestato»  del causante, como lo dispone el citado artículo 1387 del  Código Civil.  

Téngase  en cuenta que esta Corte ha indicado que los cuestiones anteriores a  la partición, conforme al mencionado artículo, se  refieren  «a  las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento  o abintestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los  asignatarios  (…)  [pues]  es incuestionable que todo lo que afecte los derechos de los  partícipes o su extensión, como su calidad misma de  tales, debe ser materia de previa resolución judicial a fin de  que pueda haber certidumbre sobre la condición y derecho de  los coasignatarios para poder liquidarle lo que a cada uno de ellos  se deba»;  además,  «por  derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta  conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por  controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute  la existencia de ese derecho o sus condiciones»  (CSJ SC de 27 de octubre de 2003, exp. 7552, que cita SC de octubre 3  de 1942, SC de 28 de mayo de 1996 y SC de 6 de mayo de 1998, G.J.  CCLII, pág. 1388, postura similar citada en  AC3743-2017).  

3.  Ahora, considera la Suscrita en cuanto al «fuero  de atracción»  aplicado por la Sala conforme al contenido del artículo 23 del  Código General del Proceso, que la aplicación del mismo  resultaba intrascendente para el caso, comoquiera que los dos  litigios en comento están cursando en el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro, quien debe tramitar, cada proceso,  de acuerdo con las reglas procedimentales establecidas para éstos  y, sin que la tramitación «conjunta»  que se ordenó en la sentencia materia de esta aclaración,  pueda conllevar el desconocimiento de dichas normas, entre otras  cosas porque parece más que se trata de una acumulación  de procesos, figura procesal diferente.  

Al  punto, se advierte que dicho «fuero  de atracción»  es entendido como una herramienta que facilita la liquidación  de patrimonios en ciertos procesos, de forma que se tramiten las  acciones dirigidas contra una misma persona o respecto de un mismo  patrimonio ante un único juez, pero no en un solo expediente  como, al parecer, lo estimó la Sala en este caso al ordenar  que la remisión del litigio de unión marital de hecho,  una vez definido por el Tribunal se enviara «con  destino al juicio de sucesión de la referencia (rad.  05615318400220190059500)».  

Sobre  lo discurrido, se observa que el citado artículo 23 del Código  General del Proceso indica que «Cuando  la sucesión que se esté tramitando sea de mayor  cuantía, el  juez que conozca de ella y  sin necesidad de reparto, será  competente  para  conocer de todos los juicios  que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del  testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,  petición de herencia, reivindicación por el heredero  sobre cosas hereditarias»  (subraya fuera de texto),  entre otros, cuestión que, como se anotó, se presenta  en el caso bajo conocimiento, ya que, se insiste, es el mismo juez  quien conoció en primer grado de los litigios aquí  comentados –sucesión  y unión marital de hecho-.  

Además,  resulta pertinente señalar que esta Sala, frente al entonces  vigente numeral 15 del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, ya había indicado que esa norma «concreta  el lugar del territorio nacional donde deben ventilarse los procesos  que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los  administradores de la herencia, por causa o en razón de éste,  señalando como competente al juez que tramite el proceso de  sucesión mientras éste dure y en cuanto lo fuere por  razón de la cuantía y si no lo fuere, lo será el  juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde cursa el  sucesorio. Conságrase en este numeral uno de los foros o  lugares que como aspectos del factor territorial, vienen a determinar  el órgano jurisdiccional a que le corresponde el entendimiento  de determinados asuntos y desarrolla el fórum hereditatis,  o sea el lugar donde cursarán los procesos  contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de  la herencia por causa o en razón de ésta. Dícese  también que constituye un modo del fuero de atracción,  es decir que el lugar donde cursa el proceso de sucesión atrae  los asuntos que se susciten por causa o en razón de la  herencia»  (CSJ, SC-223 (23061988) de 23 de junio de 1988),  de donde se desprende que el «fuero  de atracción»,  como antes se dijo, se refiere a la competencia del mismo juez para  adelantar procesos como los señalados, sin que nada imponga  que se surtan en un mismo expediente.  

4.  En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  11001-02-03-000-2023-01471-01  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala,  considero que la acción de tutela estaba llamada a ser  denegada. Ello, porque el análisis debió limitarse a la  negativa a suspender el juicio de sucesión, por las razones  invocadas por la accionante, sin que la falta de aplicación  del artículo 23 del Código General del Proceso  impusiera, en el caso, de manera necesaria y contundente, conceder el  amparo.  

Es  cierto que el juez constitucional puede adoptar medidas distintas a  las solicitadas por el tutelante, con el fin de proteger sus derechos  fundamentales. Pero así debe proceder cuando las diligencias  revelen, claramente, una acción u omisión de la  autoridad judicial distinta a la denunciada.  

Ahora,  dicha situación no se configura en el caso o, al menos, no con  la claridad que exige la intervención constitucional extra  petita,  pues, si el legislador ha previsto la suspensión de la  partición y las reglas bajo las cuales ella procede, cualquier  decisión que se adopte alrededor del tema debe ser evaluada a  la luz de las directrices que regulan la materia y no de otras  distintas a ella.  

De  ese modo, como la peticionaria reclamó la suspensión de  la partición, mientras se definía el declarativo de  existencia de unión marital de hecho que promovió, la  acción de tutela debió juzgarse teniendo en cuenta el  artículo 516 del Código General del Proceso, en armonía  con los preceptos 1387 y 1388 del Código Civil.  

Desde  esa perspectiva, considero que la Sala, a efectos de desatar el  amparo, debió evaluar la razonabilidad de la decisión  mediante la cual el Tribunal ratificó la negativa a suspender  la sucesión mientras se defina el declarativo de unión  marital de hecho. Y, por ese camino, hubiera concluido que esa  determinación no es arbitraria y, por tanto, que la tutela no  podía abrirse paso.  

Al  respecto, fíjese que la resolución materia de reproche  está soportada en que el legislador no autoriza la suspensión  de una partición en virtud de aquél proceso. Asimismo,  advirtió que el interés que le asiste a la actora para  que se declare que es compañera permanente del causante no es  suficiente para paralizar ese litigio, ya que el derecho a intervenir  en él dependía de que tuviera, previamente, reconocida  esa calidad. Para ello recordó, entre otros aspectos, que a  voces del artículo 456 del Código General del Proceso  “(…)  las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por  el procedimiento que señala este Capítulo, sin  perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También  se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades  conyugales  o patrimoniales  que por cualquier causa estén pendientes de liquidación  a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión  de dicho fallecimiento”.  Igualmente, resaltó que el artículo 6° de la Ley 54  de 1990 prevé que: “[c]ualquiera  de los compañeros permanentes  o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la  sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando  la causa de la disolución y liquidación sea la muerte  de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación  podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión,  siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en  la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.  

Adicionalmente,  en mi criterio, el artículo 23 del Código General del  Proceso no autorizaba el trámite simultáneo de los  juicios de sucesión y el declarativo de unión marital  de hecho, por cuanto, a tono con lo anterior, los casos que en virtud  del fuero de atracción están llamados a conocer el juez  del primer litigio, son aquellos que tienen incidencia directa, real  y actual en la distribución del patrimonio del causante, y no  el eventual que se predica de quien ha demandado para que se declare  que es compañera permanente de este.  

Nótese  que, para el caso del cónyuge o compañero permanente,  la norma alude a  

(…)  los procesos sobre el régimen económico del matrimonio  y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…),  el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos  son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre  subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los  cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o favor de ésta  o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación  de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

En  suma, en mi criterio era improcedente que, en el caso, se hiciera uso  de facultades extra  petita.  En su lugar, la Sala debió limitarse a estudiar la decisión  reprochada y negar la salvaguarda debido a su razonabilidad.  

Fecha,  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          CHIOVENDA, José. Derecho          Procesal Civil, Tomo I, p. 621.  

2          Tratado          de la Competencia. Buenos Aires, 1954, p. 482.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *