STC5252 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5252-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5252-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01833-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  tutela promovida por Roberto Lozano González, quien dice  actuar como apoderado de la Fundación para el Desarrollo  Económico del Litoral Pacífico -FUNDELPA- contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Buenaventura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La fundación  gestora demandó el amparo de sus garantías superiores  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El 12 de  agosto de 2020, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio,  instauró una demanda ejecutiva contra la Fundación para  el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico  -FUNDELPA-, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buenaventura, el cual libró mandamiento de pago el  9 de octubre de 20201.  

2.2. Frente a lo  determinado, Fundelpa interpuso recurso de reposición contra  el mandamiento de pago2,  en consecuencia, con auto de 3 de febrero de 2022 el juzgado revocó  el mandamiento ordenado y dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares3.  Inconforme el demandante de dicha contienda se alzó en remedio  vertical, el cual fue concedido con providencia del 24 de marzo  siguiente en el efecto devolutivo4.  

2.4. Surtido el  trámite de rigor, el 23 de marzo de 2023, declaró no  probadas las excepciones de fondo, (ii)  ordenó seguir con la ejecución, (iii)  dispuso la liquidación del crédito, el avalúo y  posterior remate de los bienes embargados y, (iv)  condenó a la parte demandada al pago de las costas y fijó  $12.000.000 en agencias en derecho8.  

2.5. Fundelpa,  interpuso recurso de apelación, que fue concedido con  providencia del 11 de abril del presente año9.  

2.6. El 26 de  abril del presente año, el Tribunal accionado, admitió  a trámite el recurso y citó a audiencia de conciliación  para el 9 de mayo de 2023. El 30 de mayo ordenó requerir a las  partes «para que manifiesten si persisten el ánimo  conciliatorio».  

2.7. La fundación  accionante alega que la Corporación accionada incurrió  en defecto procedimental al «no permitirle pronunciarse del  recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio de  Vivienda en contra del auto interlocutorio 037 del 3 de febrero de  2022» que revocó la orden de mandamiento de pago, lo  cual generó un «trato desigual a las partes dentro de  ese proceso». También que el Juzgado del Circuito  acusado desconoció la regla del inciso segundo del artículo  90 del Código General del Proceso, pues debió rechazar  la demanda por haber vencido el término de caducidad para  instaurar la acción.  

3. Conforme a lo  relatado, la Fundación actora pide que se ordene revocar el  auto de 3 febrero de 2022 que revocó el mandamiento de pago en  el proceso censurado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada y el Ministerio de Vivienda respaldaron la legalidad          de lo actuado.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló que  el recurso de apelación «interpuesto contra la sentencia  emitida, se encuentra en trámite para resolver por el Tribunal  de Buga», por lo que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los          cuales considera vulnerados,          en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2020-00027.  

2.  La  Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad,  por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por  activa.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o  a través de representante…»  (Se subraya).  

2.1.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i) Las personas jurídicas  están facultadas para formular acciones de tutela en nombre  propio o como agentes oficiosos de sus socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv) La persona jurídica  está en capacidad de velar por la protección de sus  propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen  para la salvaguarda de sus intereses (…).  

2.2. Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  se  advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de  legitimación de la señora Rosario Quiñones  García,  dado que en los procesos rebatidos actuó como sujeto procesal  la Fundación para el Desarrollo Económico del Litoral  Pacífico -FUNDELPA-  y, por tanto, es esa persona jurídica  la titular de los derechos invocados, y porque aquélla no  allegó, con la presente tutela, el certificado vigente que  acredite que es su actual representante legal; y, aunque en el  expediente obra una certificación de la Cámara de  Comercio de Buenaventura del 4 de mayo de 202110,  en el referido tiempo se evidencia que esta no era la representante  legal, toda vez que quien ejercía la representación  legal en aquel era Nohemy Valencia Díaz y, en consecuencia,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo  ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares  (CSJ STC2277-2022).  

3. Adicionalmente,  escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia  del amparo constitucional invocado contra el auto del 3 de febrero de  2022, proferido por el Juzgado del Circuito querellado que revocó  el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación  de la tutela -8 de mayo de 2023-, se había superado el término  de seis meses que se ha considerado como razonable para promover esta  acción11,  sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica12.  

4. A lo anterior  se suma, que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia se encuentra en trámite para resolverse ante  el Tribunal y, por consiguiente, la tutela resulta prematura, toda  vez que no le es dable al Juez Constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que  la gobierna (CSJ STC11209-2020). En ese sentido, la Sala ha señalado  que es apresurado acudir a la acción tutela, sin conocer la  postura final del examinador natural, pues con ello se desconoce el  carácter residual de la petición de amparo, dado que es  la autoridad ordinaria la llamada a decidir los asuntos de su  competencia (CSJ STC5325-2019).  

5. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 03AutoLibraMandamiento. Expediente digital  

2          Documento          pdf 17RecursoReposiciónFundelpa. Expediente digital  

3          Documento          pdf 27RecursoRecursoReposición. Expediente digital  

4          Documento          pdf 32NiegaReposiciónConcedeApelación. Expediente          digital  

5          Documento          pdf 03AutoFijaFechaAudiciencia. Carpeta Segunda Instancia Expediente          digital  

6          Documento          pdf 15FracasaConciliación. Carpeta Segunda Instancia          Expediente digital  

7          Documento          pdf 16RRevocaAuto. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital  

8          Documento          pdf 47Sentencia. Expediente digital  

9          Documento          pdf 51AutoConcedeApelación. Expediente digital  

10          Archivo 19CertificadoExistenciaFundelpa.pdf del expediente digital.  

11          Ver cita en          CSJ STC2282-2022.  

12          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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