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STC5252-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5252-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01833-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la tutela promovida por Roberto Lozano González, quien dice actuar como apoderado de la Fundación para el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico -FUNDELPA- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. La fundación gestora demandó el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 12 de agosto de 2020, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, instauró una demanda ejecutiva contra la Fundación para el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico -FUNDELPA-, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el cual libró mandamiento de pago el 9 de octubre de 20201.
2.2. Frente a lo determinado, Fundelpa interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago2, en consecuencia, con auto de 3 de febrero de 2022 el juzgado revocó el mandamiento ordenado y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares3. Inconforme el demandante de dicha contienda se alzó en remedio vertical, el cual fue concedido con providencia del 24 de marzo siguiente en el efecto devolutivo4.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el 23 de marzo de 2023, declaró no probadas las excepciones de fondo, (ii) ordenó seguir con la ejecución, (iii) dispuso la liquidación del crédito, el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y, (iv) condenó a la parte demandada al pago de las costas y fijó $12.000.000 en agencias en derecho8.
2.5. Fundelpa, interpuso recurso de apelación, que fue concedido con providencia del 11 de abril del presente año9.
2.6. El 26 de abril del presente año, el Tribunal accionado, admitió a trámite el recurso y citó a audiencia de conciliación para el 9 de mayo de 2023. El 30 de mayo ordenó requerir a las partes «para que manifiesten si persisten el ánimo conciliatorio».
2.7. La fundación accionante alega que la Corporación accionada incurrió en defecto procedimental al «no permitirle pronunciarse del recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio de Vivienda en contra del auto interlocutorio 037 del 3 de febrero de 2022» que revocó la orden de mandamiento de pago, lo cual generó un «trato desigual a las partes dentro de ese proceso». También que el Juzgado del Circuito acusado desconoció la regla del inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, pues debió rechazar la demanda por haber vencido el término de caducidad para instaurar la acción.
3. Conforme a lo relatado, la Fundación actora pide que se ordene revocar el auto de 3 febrero de 2022 que revocó el mandamiento de pago en el proceso censurado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada y el Ministerio de Vivienda respaldaron la legalidad de lo actuado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló que el recurso de apelación «interpuesto contra la sentencia emitida, se encuentra en trámite para resolver por el Tribunal de Buga», por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2020-00027.
2. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…» (Se subraya).
2.1. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).
2.2. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de legitimación de la señora Rosario Quiñones García, dado que en los procesos rebatidos actuó como sujeto procesal la Fundación para el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico -FUNDELPA- y, por tanto, es esa persona jurídica la titular de los derechos invocados, y porque aquélla no allegó, con la presente tutela, el certificado vigente que acredite que es su actual representante legal; y, aunque en el expediente obra una certificación de la Cámara de Comercio de Buenaventura del 4 de mayo de 202110, en el referido tiempo se evidencia que esta no era la representante legal, toda vez que quien ejercía la representación legal en aquel era Nohemy Valencia Díaz y, en consecuencia, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC2277-2022).
3. Adicionalmente, escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra el auto del 3 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado del Circuito querellado que revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -8 de mayo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado como razonable para promover esta acción11, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica12.
4. A lo anterior se suma, que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se encuentra en trámite para resolverse ante el Tribunal y, por consiguiente, la tutela resulta prematura, toda vez que no le es dable al Juez Constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que la gobierna (CSJ STC11209-2020). En ese sentido, la Sala ha señalado que es apresurado acudir a la acción tutela, sin conocer la postura final del examinador natural, pues con ello se desconoce el carácter residual de la petición de amparo, dado que es la autoridad ordinaria la llamada a decidir los asuntos de su competencia (CSJ STC5325-2019).
5. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 03AutoLibraMandamiento. Expediente digital
2 Documento pdf 17RecursoReposiciónFundelpa. Expediente digital
3 Documento pdf 27RecursoRecursoReposición. Expediente digital
4 Documento pdf 32NiegaReposiciónConcedeApelación. Expediente digital
5 Documento pdf 03AutoFijaFechaAudiciencia. Carpeta Segunda Instancia Expediente digital
6 Documento pdf 15FracasaConciliación. Carpeta Segunda Instancia Expediente digital
7 Documento pdf 16RRevocaAuto. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital
8 Documento pdf 47Sentencia. Expediente digital
9 Documento pdf 51AutoConcedeApelación. Expediente digital
10 Archivo 19CertificadoExistenciaFundelpa.pdf del expediente digital.
11 Ver cita en CSJ STC2282-2022.
12 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.