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STC5253-2023
Magistrado Ponente
STC5253-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01845-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Yeison Enrique González Vargas, quien dice actuar como apoderado de Faride Gaitán Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, con ocasión del proceso divisorio de radicado 252903113000120080035800 (01).
2. En sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Ana Monastoque de Rodríguez Luis Joaquín Monastoque Porras, Jenny Astrid Moreno Monastoque y César Augusto Moreno Monastoque, promovieron proceso declarativo pretendiendo la división ad-valorem de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No 157-19193 y 157-73690 ubicados en la vereda El Retiro y la La Mesa del municipio de Pasca, trámite que fue admitido el 4 de febrero de 2009.
2.2. Con auto de 12 de octubre de 2011 decretó la venta en subasta pública de los inmuebles objeto del litigio y ordenó el avalúo.
2.3. Surtidas algunas actuaciones, practicados los dictámenes y programada la fecha del remate, el 20 de junio de 2017 el juzgado reconoció como sucesores de Edelmira Monastoque de Garzón, Gustavo, Doris y Raúl Garzón, quienes cedieron el 71.42% de los derechos que tenían sobre los inmuebles a la señora Faride Gaitán Duarte, la cual fue negada con proveído del 18 de octubre siguiente.
2.4. Reprogramada en varias oportunidades la diligencia de remate y realizado el control de legalidad de lo actuado, el 10 de julio de 2021 el apoderado de Faride Gaitán Duarte, pidió que se declarara la nulidad de la actuación, desde el 4 de junio de 2021, invocando las causales segunda y quinta del artículo 133 del CGP, alegando que el avalúo era demasiado antiguo y que no se considerara la venta de derechos litigiosos.
2.5. El 29 de julio de 2021 el juzgado rechazó de plano la nulidad, señalando que los hechos esgrimidos no configuraban ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad fue propuesta luego de la adjudicación de los inmuebles por lo que era extemporánea y en consecuencia, aprobó el remate. Decisión que fue confirmada por el Tribunal querellado el 22 de mayo de 2022.
3. El actor cuestiona que el 4 de junio de 2021 se hubiera rematado el inmueble con FM 157-19193 sin un control de legalidad del avalúo, el cual no fue actualizado desde agosto de 2012, lo que tornó ilegal la adjudicación y que el juzgado del circuito no tuviera en cuenta la venta de derechos litigiosos, así como que el acta de «borrador de remate» no tuviera firma del juez.
4. En consecuencia, pretende que se declare la legitimación «que tiene la accionante, para intervenir en el proceso divisorio, en razón a ser cesionaria de los derechos de dominio, de los bienes objeto del proceso y anulando la providencia del 29 de agosto de 2018».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, señaló que con auto del 24 de abril de 2023 negó el reconocimiento de Faride Gaitán Duarte como cesionaria, «decisión que se encuentra recurrida en reposición y subsidiariamente con apelación, recurso horizontal que aún no se ha resuelto porque debe correrse primero el traslado secretarial de rigor», lo cual torna improcedente el amparo por ser prematura la tutela.
2. Marco Antonio Manostaque, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto con la tutela lo pretendido es «revivir un debate jurídico que se encuentra consolidado».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Faride Gaitán Duarte presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso divisorio de radicado 2008-00358.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Faride Gaitán Duarte, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada, no se determina la actuación a censurar ni se hace referencia a la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional, ni señala los derechos invocados lo cual impide analizar el fondo del asunto3.
3. A lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el auto censurado que le negó el reconocimiento como cesionaria a Faride Gaitán Duarte, es del 18 de octubre de 2017 y la tutela se radicó el 8 de mayo de la presente anualidad, de manera que se superó ampliamente el término de seis meses que se ha estimado como razonado para acudir a la acción de tutela4.
5. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Ana Monastoque de Rodríguez; Cesar Augusto y Jenny Moreno Monastoque; Hernando, Ramiro, Luis Joaquín, Marco Antonio y Fanny Monastoque Porras; Edelmira Monastoque de Garzón, Marina Monastoque de Salas, Teodomiro González y Faride Gaitán Duarte.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
3 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.
4 Ver cita en CSJ STC2283-2022.