STC5253 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5253-2023

        

Magistrado Ponente  

STC5253-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01845-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Yeison  Enrique González Vargas, quien dice actuar como apoderado de  Faride Gaitán Duarte contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales          al          debido proceso y acceso a la administración de justicia de          quien dice representar, con ocasión          del          proceso divisorio de radicado 252903113000120080035800          (01).  

2. En sustento de  su reclamo expuso los siguientes hechos:  

2.1. Ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Ana  Monastoque de Rodríguez Luis Joaquín Monastoque Porras,  Jenny Astrid Moreno Monastoque y César Augusto Moreno  Monastoque, promovieron proceso declarativo pretendiendo la división  ad-valorem de los inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias No 157-19193 y 157-73690 ubicados en la vereda El  Retiro y la La Mesa del municipio de Pasca, trámite que fue  admitido el 4 de febrero de 2009.  

2.2.  Con auto de  12 de octubre de 2011 decretó la venta en subasta pública  de los inmuebles objeto del litigio y ordenó el avalúo.  

2.3. Surtidas  algunas actuaciones, practicados los dictámenes y programada  la fecha del remate, el 20 de junio de 2017 el juzgado reconoció  como sucesores de Edelmira Monastoque de Garzón, Gustavo,  Doris y Raúl Garzón, quienes cedieron el 71.42% de los  derechos que tenían sobre los inmuebles a la señora  Faride Gaitán Duarte, la cual fue negada con proveído  del 18 de octubre siguiente.  

2.4. Reprogramada  en varias oportunidades la diligencia de remate y realizado el  control de legalidad de lo actuado, el 10 de julio de 2021 el  apoderado de Faride Gaitán Duarte, pidió que se  declarara la nulidad de la actuación, desde el 4 de junio de  2021, invocando las causales segunda y quinta del artículo 133  del CGP, alegando que el avalúo era demasiado antiguo y que no  se considerara la venta de derechos litigiosos.  

2.5. El 29 de  julio de 2021 el juzgado rechazó de plano la nulidad,  señalando que los hechos esgrimidos no configuraban ninguna de  las causales del artículo 133 del Código General del  Proceso, la nulidad fue propuesta luego de la adjudicación de  los inmuebles por lo que era extemporánea y en consecuencia,  aprobó el remate. Decisión que fue confirmada por el  Tribunal querellado el 22 de mayo de 2022.  

3. El actor  cuestiona que el 4 de junio de 2021 se hubiera rematado el inmueble  con FM 157-19193 sin un control de legalidad del avalúo, el  cual no fue actualizado desde agosto de 2012, lo que tornó  ilegal la adjudicación y que el juzgado del circuito no  tuviera en cuenta la venta de derechos litigiosos, así como  que el acta de «borrador de remate» no tuviera firma del  juez.  

4. En  consecuencia, pretende que se declare la legitimación «que  tiene la accionante, para intervenir en el proceso divisorio, en  razón a ser cesionaria de los derechos de dominio, de los  bienes objeto del proceso y anulando la providencia del 29 de agosto  de 2018».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, señaló  que con auto del 24 de abril de 2023 negó el reconocimiento de  Faride Gaitán Duarte como cesionaria, «decisión  que se encuentra recurrida en reposición y subsidiariamente  con apelación, recurso horizontal que aún no se ha  resuelto porque debe correrse primero el traslado secretarial de  rigor», lo cual torna improcedente el amparo por ser prematura  la tutela.  

2. Marco  Antonio Manostaque, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por  cuanto con la tutela lo pretendido es «revivir un debate  jurídico que se encuentra consolidado».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de Faride  Gaitán Duarte  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el trámite del proceso divisorio de radicado 2008-00358.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i) los  nombres y datos de identificación tanto del poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Faride  Gaitán Duarte,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada, no  se determina la actuación a censurar ni se hace referencia a  la situación fáctica ni las providencias que originan  el mandado otorgado para una acción constitucional, ni señala  los derechos invocados lo cual impide analizar el fondo del asunto3.  

3. A lo anterior  se suma que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la  inmediatez, pues el auto censurado que le negó el  reconocimiento como cesionaria a Faride Gaitán Duarte, es del  18 de octubre de 2017 y la tutela se radicó el 8 de mayo de la  presente anualidad, de manera que se superó ampliamente el  término de seis meses que se ha estimado como razonado para  acudir a la acción de tutela4.  

5. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a Ana          Monastoque de Rodríguez; Cesar Augusto y Jenny Moreno          Monastoque; Hernando, Ramiro, Luis Joaquín, Marco Antonio y          Fanny Monastoque Porras; Edelmira Monastoque de Garzón,          Marina Monastoque de Salas, Teodomiro González y Faride          Gaitán Duarte.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

3          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.  

4          Ver cita en CSJ STC2283-2022.      

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