STC5255 2023

MAYO

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STC5255-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5255-2023  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Edgar  Camilo Gutiérrez Rodríguez, quien dice actuar como  apoderado de Marketin e Inversiones S.A.S. contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al          debido proceso de          quien dice representar, con ocasión          del          proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado          2016-00117.  

2. De las pruebas  obrantes se resaltan los siguientes hechos para lo que interesa  resolver:  

2.1. Ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo -Tolima-, Santiago Lozano  Triana y Stella María Triana, promovieron proceso de  responsabilidad civil extracontractual en contra de Néstor  Castañeda Ramírez, Marketing Inversiones S.A.S. y  Colpatria Seguros S.A., trámite en el cual, la autoridad  judicial el 19 de septiembre de 2016 admitió la demanda.  

2.2.  Surtidos  los trámites de rigor y decretada la nulidad de lo actuado, el  23 de marzo de 2022, el juzgado profirió sentencia que (i)  declaró civil y solidariamente responsable a Néstor  Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S.   solamente de los perjuicios morales causados a Santiago Lozano  Triana, los cuales tazó en $5.000.000, (ii)  declaró probadas algunas excepciones y negó otras de  las propuestas por Axa Colpatria y Marketing e Inversiones S.A.S.,  (iii)  denegó las demás pretensiones de la demanda y, (iv)  condenó  en costas únicamente a Marketing e Inversiones S.A.S. Frente a  lo determinado, el apoderado de los demandantes de dicha contienda  interpuso recurso de apelación, en cuanto a la negación  de los perjuicios morales.  

2.3. El 17 de  marzo de 2023, la Corporación enjuiciada, profirió  sentencia que (i)  modificó el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva y  en su lugar condenó a Néstor Castañeda Ramírez  y a Marketing e Inversiones S.A.S. a pagarle a Santiago Lozano Triana  $15.000.000 y a Stella María Triana Andrade $10.000.000 por  concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de su  padre y esposo Julio Gentil Lozano, (ii)  declaró  no probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE  PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”,  propuesta por la demandada Marketing e Inversiones S.A.S, y, (iii)  confirmó en lo demás numerales recurridos.  

3. El actor  cuestiona que se hubiera modificado el fallo de primera instancia en  el sentido de condenar por perjuicios morales a la sociedad que dice  representar, porque el Colegiado acusado no valoró  adecuadamente las pruebas obrantes que daban cuenta que entre la  demandante y el fallecido no existía un vínculo  afectivo y «en cambio si hay prueba expresa, la cual es la  confesión, que prueba justamente su inexistencia».  

4. En  consecuencia, pretende que se deje sin valor la sentencia proferida  por el Tribunal accionado y «que vuelva a proferir sentencia  confirmatoria del fallo de primera instancia».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Corporación querellada, respaldó la legalidad de su  actuación.  

2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo señaló que  el promotor «solo critica la actuación del superior».  

3. Quien  dijo ser el apoderado de Santiago Lozano Triana y Stella María  Triana de Lozano, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la  tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de la sociedad  Marketing Inversiones S.A.S. presuntamente  vulnerados por el Colegiado accionado, al  modificar  el fallo de primera instancia y condenarla al pago de perjuicios  morales causados por el fallecimiento de Julio Gentil Lozano y  declarar no probada la excepción de “inexistencia de  prueba de daño moral reclamados por los demandantes».  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i) los  nombres y datos de identificación tanto del poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Luis  Eduardo Figueroa Sánchez,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada, no  se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado  para una acción constitucional ni los derechos invocados lo  cual impide analizar el fondo del asunto3.  

3.  En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular al Juzgado          Primero Civil del Circuito de Guamo -Tolima-, Sociedad Marketin e          Inversiones S.A.S., Néstor Castañeda Ramírez,          Santiago Lozano Triana, Stella María Triana Andrade, Axa          Colpatria Seguros S.A.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

3          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.      

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