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STC5255-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5255-2023
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Edgar Camilo Gutiérrez Rodríguez, quien dice actuar como apoderado de Marketin e Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2016-00117.
2. De las pruebas obrantes se resaltan los siguientes hechos para lo que interesa resolver:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo -Tolima-, Santiago Lozano Triana y Stella María Triana, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Néstor Castañeda Ramírez, Marketing Inversiones S.A.S. y Colpatria Seguros S.A., trámite en el cual, la autoridad judicial el 19 de septiembre de 2016 admitió la demanda.
2.2. Surtidos los trámites de rigor y decretada la nulidad de lo actuado, el 23 de marzo de 2022, el juzgado profirió sentencia que (i) declaró civil y solidariamente responsable a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S. solamente de los perjuicios morales causados a Santiago Lozano Triana, los cuales tazó en $5.000.000, (ii) declaró probadas algunas excepciones y negó otras de las propuestas por Axa Colpatria y Marketing e Inversiones S.A.S., (iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y, (iv) condenó en costas únicamente a Marketing e Inversiones S.A.S. Frente a lo determinado, el apoderado de los demandantes de dicha contienda interpuso recurso de apelación, en cuanto a la negación de los perjuicios morales.
2.3. El 17 de marzo de 2023, la Corporación enjuiciada, profirió sentencia que (i) modificó el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva y en su lugar condenó a Néstor Castañeda Ramírez y a Marketing e Inversiones S.A.S. a pagarle a Santiago Lozano Triana $15.000.000 y a Stella María Triana Andrade $10.000.000 por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de su padre y esposo Julio Gentil Lozano, (ii) declaró no probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”, propuesta por la demandada Marketing e Inversiones S.A.S, y, (iii) confirmó en lo demás numerales recurridos.
3. El actor cuestiona que se hubiera modificado el fallo de primera instancia en el sentido de condenar por perjuicios morales a la sociedad que dice representar, porque el Colegiado acusado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes que daban cuenta que entre la demandante y el fallecido no existía un vínculo afectivo y «en cambio si hay prueba expresa, la cual es la confesión, que prueba justamente su inexistencia».
4. En consecuencia, pretende que se deje sin valor la sentencia proferida por el Tribunal accionado y «que vuelva a proferir sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación querellada, respaldó la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo señaló que el promotor «solo critica la actuación del superior».
3. Quien dijo ser el apoderado de Santiago Lozano Triana y Stella María Triana de Lozano, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de la sociedad Marketing Inversiones S.A.S. presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, al modificar el fallo de primera instancia y condenarla al pago de perjuicios morales causados por el fallecimiento de Julio Gentil Lozano y declarar no probada la excepción de “inexistencia de prueba de daño moral reclamados por los demandantes».
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Figueroa Sánchez, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque se precisa la autoridad accionada, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional ni los derechos invocados lo cual impide analizar el fondo del asunto3.
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo -Tolima-, Sociedad Marketin e Inversiones S.A.S., Néstor Castañeda Ramírez, Santiago Lozano Triana, Stella María Triana Andrade, Axa Colpatria Seguros S.A.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
3 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.