STC5102 2023

MAYO

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STC5102-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5102-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02043-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo  de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés   (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva  al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00417.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i).-  A  la Magistratura confutada «conced[er]  agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia» conforme  al numeral 1º del artículo 365 del Código General  del Proceso.  

ii).-  A  la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  pueblo, «obren  en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE  LES RUEGO, PIDO, SOLICTO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO  SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN  JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».  

Como soporte de  sus ruegos indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal concedió  el amparo invocado en la acción popular que  incoó contra Kapital Brands (n.° 2022-00417); apeló  ese veredicto, pidiendo  «conceder agencias en derecho a [su]  favor (…) [de  conformidad con] el  artículo 365- 1 del CGP (…) [porque]  la acción salió avante gracias a su gestión»  y el  superior lo revocó parcialmente, en el sentido de condenar a  la demandada a pagar al gestor «costas  procesales de la primera instancia»  y  se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede.  

Censura la  anterior resolución, porque el «tribunal  tutelado [para  negar dichas expensas adujó que] la  sentencia [de  primer grado] no  se confirmaba ni modificaba en su totalidad, SIN EMBARGO OLVIDA QUE  NUNCA APEL[Ó]  LA ORDEN DADA (…), pues [su]  ÚNICO  REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE  LO QUE AMPAR[Ó]»,  amén que «se  pronuncia en segunda instancia de la fijación de [tal  estipendio],  los cuales NUNCA fueron motivo de [su]  apelación, en muestra clara de violación [del]  art[ículo]  29 [de  la] CN,  (…) y de paso consigna situación contraria en derecho  al consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE  APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO  que es[e]  mismo tribunal a saciedad (…) ha aplicado dicho acuerdo (…)  en acciones populares».  

2.-  El Tribunal Superior  de Pereira  y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron link  de acceso al expediente objetado.  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo  por falta de legitimación en la casusa por pasiva.  

La  Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó  que no reposa «solicitud  adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o  solicitud de orientación, o asistencia para  la  interposición de la acción de tutela en cuestión»,  además,  «en  aras de brindar una asesoría clara, completa, y en  derecho  al señor Mario Restrepo, ya que en todas sus peticiones  argumenta no ser abogado y que requiere que  esta  entidad lo acompañe en sus peticiones; para los días 19  y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas con  las  Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié y Patricia  Aristibal, respectivamente, ambas especialistas en  derecho  administrativo, sin que el señor Restrepo asistiera a las  mismas, ni informara sobre su inasistencia, con  ello  afectando a los demás usuarios que asisten a esta entidad,  pues los horarios destinados para que fuera  atendido  el accionante, pudieron haber sido destinados para atender un usuario  que así lo requiriera».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias  en derecho»  causadas en  «segunda  instancia»,  se advierte que en  el proveído reprochado (27  feb. 2023)  dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar  tal estipendio, en tanto,  «la  sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma  parcial. (Núm. 4 art. 365 CGP)»,  postura  que no  es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  torno a esa temática, esta Corporación en un asunto  análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que  

(…)  En lo que respecta a la censura contra la decisión del  tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en  ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte  la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

Ciertamente,  la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno»  (CSJ  STC11777-2022 y STC1163-2023).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  En  lo que concierne con las  rogativas tendientes a que la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo «obren  en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia (…)»,  resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y,  por tanto, no tiene vocación de prosperidad.   

3.-  En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

     MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

 OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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