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STC5102-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5102-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02043-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00417.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- A la Magistratura confutada «conced[er] agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia» conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
ii).- A la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del pueblo, «obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICTO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».
Como soporte de sus ruegos indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió el amparo invocado en la acción popular que incoó contra Kapital Brands (n.° 2022-00417); apeló ese veredicto, pidiendo «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de conformidad con] el artículo 365- 1 del CGP (…) [porque] la acción salió avante gracias a su gestión» y el superior lo revocó parcialmente, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al gestor «costas procesales de la primera instancia» y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede.
Censura la anterior resolución, porque el «tribunal tutelado [para negar dichas expensas adujó que] la sentencia [de primer grado] no se confirmaba ni modificaba en su totalidad, SIN EMBARGO OLVIDA QUE NUNCA APEL[Ó] LA ORDEN DADA (…), pues [su] ÚNICO REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE AMPAR[Ó]», amén que «se pronuncia en segunda instancia de la fijación de [tal estipendio], los cuales NUNCA fueron motivo de [su] apelación, en muestra clara de violación [del] art[ículo] 29 [de la] CN, (…) y de paso consigna situación contraria en derecho al consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO que es[e] mismo tribunal a saciedad (…) ha aplicado dicho acuerdo (…) en acciones populares».
2.- El Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron link de acceso al expediente objetado.
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo por falta de legitimación en la casusa por pasiva.
La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó que no reposa «solicitud adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la acción de tutela en cuestión», además, «en aras de brindar una asesoría clara, completa, y en derecho al señor Mario Restrepo, ya que en todas sus peticiones argumenta no ser abogado y que requiere que esta entidad lo acompañe en sus peticiones; para los días 19 y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas con las Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié y Patricia Aristibal, respectivamente, ambas especialistas en derecho administrativo, sin que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, con ello afectando a los demás usuarios que asisten a esta entidad, pues los horarios destinados para que fuera atendido el accionante, pudieron haber sido destinados para atender un usuario que así lo requiriera».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias en derecho» causadas en «segunda instancia», se advierte que en el proveído reprochado (27 feb. 2023) dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Núm. 4 art. 365 CGP)», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En torno a esa temática, esta Corporación en un asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que
(…) En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (CSJ STC11777-2022 y STC1163-2023).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- En lo que concierne con las rogativas tendientes a que la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia (…)», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS