STC4385 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4385-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4385-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00691-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Rubén Dario Arias Sierra  formuló contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite al que fueron citados los  intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el número  11001-31-03-021-2012-00143-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el 5 de mayo de 2023, encontró en el  sistema Siglo XXI una decisión en la que el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega  del producto del remate realizado en el proceso divisorio que  promovió contra  los herederos indeterminados de Rosalba Gutiérrez Carrillo de  Pabón, por  lo que su apoderado revisó la página web  del Juzgado en la parte de «estados  electrónicos»  del mes de mayo de 2022, pero no encontró la providencia.  

Explicó  que solo hasta el 13 de septiembre de 2022 conoció la  sentencia, puesto que en ese momento se enteró del lugar de la  página web  en donde el Juzgado incluía las sentencias, circunstancia que  le impidió interponer recurso de apelación.  

Afirmó  que ni el Decreto 806 de 2020 ni otra norma, permitía y  ordenaba que tales providencias fueran publicadas en un lugar  especial del sitio web  denominado  «sentencias»,  que era obligación de los despachos ubicar las providencias en  los referidos estados, e informar claramente si no lo hacía de  esa manera, porque si bien los servidores judiciales podían  tener claro el tema, no ocurría lo mismo con los litigantes.  

Destacó,  además, que en la sentencia proferida el Juzgado no tuvo en  cuenta todos los documentos que aportó contentivos de recibos  y pagos, y que solo se analizó un recibo de 2013.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          accionado dejar «sin          efecto la publicación de la sentencia en el estado del 6 de          mayo de 2022 (…)          y en su lugar vuelva a publicar para tener acceso al recurso de          apelación”.          En subsidio, pidió, que profiriera nuevamente la sentencia,          en la cual se tuvieran en cuenta las pruebas documentales que allegó          en tiempo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,          informó que la sentencia de 5          de mayo de 2022 se          notificó el 6 de mayo siguiente y, que, solo hasta el 12 de          ese mes, el interesado se percató de la necesidad de          conocerla, y agregó que el hecho de que no estuviera conforme          con lo decidido, no implicaba una afectación de derechos          porque lo evidenciado fue un desconocimiento en el uso tecnológico          para realizar las notificaciones, y que lo que se pretendía          era desatender resoluciones judiciales de manera extemporánea.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad en la media en que el  accionante no presentó incidente de nulidad, conforme a las  reglas del ordenamiento procesal, para alegar la supuesta falta de  notificación de la sentencia objeto de su inconformidad.  

Agregó,  que no evidenció arbitrariedad en los autos de 12 de  septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, debido a que en ellos se  efectuó una valoración plausible del asunto, pues  analizó los presupuestos legales del trámite de  notificaciones y la realidad del caso.  

En  cuanto a la solicitud de ordenar «la  emisión de una nueva sentencia de distribución del  producto del remate teniendo en cuenta toda la documental que aportó,  pues -afirma- dicha prueba no fue valorada en su totalidad en el  fallo proferido el 5 de mayo de 2022, la Sala pone de presente que  esa alternativa no podría salir avante, en tanto que al  respecto tampoco se encontraría verificado el ya referido  presupuesto de subsidiariedad (…)  comoquiera  que habiéndose descartado la procedencia del amparo frente al  aducido error o indebido enteramiento de dicha determinación  –como arriba se expuso-, es evidente que el interesado no se  sirvió en su momento de los medios a su alcance para conocer  la distribución efectuada a fin de cuestionarla mediante el  recurso ordinario de apelación.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para indicar que no podía  «improvisar»  un incidente de nulidad por falta de notificación, en el que  sería condenado en costas, ya que no conocía la  sentencia proferida, y afirmó que, si bien se acercó al  Juzgado, no fue atendido, y que, aunque solicitó por correo el  envío de la decisión dentro del término de  ejecutoria, tal petición no fue recibida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de esta Sala,  Rubén  Dario Arias Sierra acudió inconforme con la presunta falta  notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2022 en  el proceso divisorio número 11001-31-03-021-2012-00143-00,  básicamente, por que no se incluyó en el sitio de  estados electrónico de la página web  del despacho, sino en un lugar contiguo, denominado «sentencias»,  motivo por el cual no pudo presentar recurso de apelación,  para que, el respectivo superior, estudiaría la totalidad de  la prueba documental que aportó y no fue tomada en cuenta en  el fallo.  

            

3. El          artículo 133 del Código General del Proceso establece          que el proceso será nulo, en todo o en parte, entre otras          eventualidades, cuando          se          advierta que se dejó de notificar una providencia distinta al          auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, defecto que,          alegado          oportunamente (artículos 134 y 135 ib)          se          corregirá practicando la notificación omitida, so pena          de tener por saneado el referido vicio (Art. 136 Idídem).  

            

4. Revisado          el expediente remitido a este trámite, se verificó,          que, en efecto, el aquí accionante desaprovechó la          oportunidad procesal aludida en el párrafo anterior, habida          cuenta que, a pesar de haber señalado que contaba con las          pruebas suficientes para demostrar la existencia de una supuesta          falta notificación de la sentencia varias veces mencionada,          no presentó          incidente de nulidad,          en evidente descuido de sus propios intereses, panorama que, señala          la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad, sin lo          cual, al juez que la conoce le está prohibido interferir en          el fondo del caso concreto.  

Debe  recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

La  afirmación realizada por el impugnante confirmó que,  -por evitar una hipotética condena en costas- no había  presentado el incidente echado de menos, no obstante que, a través  de éste, pudo haber probado ante el juez natural, que tenía  razón en relación con la supuesta falta notificación  de la sentencia objeto de su inconformidad, como lo aseguró en  esta tutela.  

            

5. Sin          perjuicio de lo anterior, ha de decirse que los autos de 12 de          septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, a través de los que          el Juzgado accionado resolvió las solicitudes de notificación          presentadas extemporáneamente por el actor, no lucen          caprichosas debido a que allí se le indicó al          interesado que la providencia fue incluida en el respectivo estado,          publicado en el sitio web          del Juzgado y, que, en caso de algún desacuerdo, en todo          caso, se encontraba dispuesto a atenderlo de manera presencial, sin          embargo, no acudió a ese despacho.  

6. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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