Asistente Jurídico Inteligente
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STC4385-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4385-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00691-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2023, en la acción de tutela que Rubén Dario Arias Sierra formuló contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el número 11001-31-03-021-2012-00143-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 5 de mayo de 2023, encontró en el sistema Siglo XXI una decisión en la que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del producto del remate realizado en el proceso divisorio que promovió contra los herederos indeterminados de Rosalba Gutiérrez Carrillo de Pabón, por lo que su apoderado revisó la página web del Juzgado en la parte de «estados electrónicos» del mes de mayo de 2022, pero no encontró la providencia.
Explicó que solo hasta el 13 de septiembre de 2022 conoció la sentencia, puesto que en ese momento se enteró del lugar de la página web en donde el Juzgado incluía las sentencias, circunstancia que le impidió interponer recurso de apelación.
Afirmó que ni el Decreto 806 de 2020 ni otra norma, permitía y ordenaba que tales providencias fueran publicadas en un lugar especial del sitio web denominado «sentencias», que era obligación de los despachos ubicar las providencias en los referidos estados, e informar claramente si no lo hacía de esa manera, porque si bien los servidores judiciales podían tener claro el tema, no ocurría lo mismo con los litigantes.
Destacó, además, que en la sentencia proferida el Juzgado no tuvo en cuenta todos los documentos que aportó contentivos de recibos y pagos, y que solo se analizó un recibo de 2013.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar «sin efecto la publicación de la sentencia en el estado del 6 de mayo de 2022 (…) y en su lugar vuelva a publicar para tener acceso al recurso de apelación”. En subsidio, pidió, que profiriera nuevamente la sentencia, en la cual se tuvieran en cuenta las pruebas documentales que allegó en tiempo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que la sentencia de 5 de mayo de 2022 se notificó el 6 de mayo siguiente y, que, solo hasta el 12 de ese mes, el interesado se percató de la necesidad de conocerla, y agregó que el hecho de que no estuviera conforme con lo decidido, no implicaba una afectación de derechos porque lo evidenciado fue un desconocimiento en el uso tecnológico para realizar las notificaciones, y que lo que se pretendía era desatender resoluciones judiciales de manera extemporánea.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad en la media en que el accionante no presentó incidente de nulidad, conforme a las reglas del ordenamiento procesal, para alegar la supuesta falta de notificación de la sentencia objeto de su inconformidad.
Agregó, que no evidenció arbitrariedad en los autos de 12 de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, debido a que en ellos se efectuó una valoración plausible del asunto, pues analizó los presupuestos legales del trámite de notificaciones y la realidad del caso.
En cuanto a la solicitud de ordenar «la emisión de una nueva sentencia de distribución del producto del remate teniendo en cuenta toda la documental que aportó, pues -afirma- dicha prueba no fue valorada en su totalidad en el fallo proferido el 5 de mayo de 2022, la Sala pone de presente que esa alternativa no podría salir avante, en tanto que al respecto tampoco se encontraría verificado el ya referido presupuesto de subsidiariedad (…) comoquiera que habiéndose descartado la procedencia del amparo frente al aducido error o indebido enteramiento de dicha determinación –como arriba se expuso-, es evidente que el interesado no se sirvió en su momento de los medios a su alcance para conocer la distribución efectuada a fin de cuestionarla mediante el recurso ordinario de apelación.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para indicar que no podía «improvisar» un incidente de nulidad por falta de notificación, en el que sería condenado en costas, ya que no conocía la sentencia proferida, y afirmó que, si bien se acercó al Juzgado, no fue atendido, y que, aunque solicitó por correo el envío de la decisión dentro del término de ejecutoria, tal petición no fue recibida.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Rubén Dario Arias Sierra acudió inconforme con la presunta falta notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2022 en el proceso divisorio número 11001-31-03-021-2012-00143-00, básicamente, por que no se incluyó en el sitio de estados electrónico de la página web del despacho, sino en un lugar contiguo, denominado «sentencias», motivo por el cual no pudo presentar recurso de apelación, para que, el respectivo superior, estudiaría la totalidad de la prueba documental que aportó y no fue tomada en cuenta en el fallo.
3. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, cuando se advierta que se dejó de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, defecto que, alegado oportunamente (artículos 134 y 135 ib) se corregirá practicando la notificación omitida, so pena de tener por saneado el referido vicio (Art. 136 Idídem).
4. Revisado el expediente remitido a este trámite, se verificó, que, en efecto, el aquí accionante desaprovechó la oportunidad procesal aludida en el párrafo anterior, habida cuenta que, a pesar de haber señalado que contaba con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de una supuesta falta notificación de la sentencia varias veces mencionada, no presentó incidente de nulidad, en evidente descuido de sus propios intereses, panorama que, señala la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad, sin lo cual, al juez que la conoce le está prohibido interferir en el fondo del caso concreto.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
La afirmación realizada por el impugnante confirmó que, -por evitar una hipotética condena en costas- no había presentado el incidente echado de menos, no obstante que, a través de éste, pudo haber probado ante el juez natural, que tenía razón en relación con la supuesta falta notificación de la sentencia objeto de su inconformidad, como lo aseguró en esta tutela.
5. Sin perjuicio de lo anterior, ha de decirse que los autos de 12 de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, a través de los que el Juzgado accionado resolvió las solicitudes de notificación presentadas extemporáneamente por el actor, no lucen caprichosas debido a que allí se le indicó al interesado que la providencia fue incluida en el respectivo estado, publicado en el sitio web del Juzgado y, que, en caso de algún desacuerdo, en todo caso, se encontraba dispuesto a atenderlo de manera presencial, sin embargo, no acudió a ese despacho.
6. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS