STC5180 2023

MAYO

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STC5180-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC5180-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01985-00  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, así como sus respectivos titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil de Circuito de Pereira, el propietario de ‘Taquilla  Coochoferes’  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00084.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició,  porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 14 de  abril de 2023, para surtir la apelación contra la sentencia de  primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo  los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        Pidió en  lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada: (i)  «aplicar  art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998»;  y, (ii)  «fallar  en un término no superior a 48 horas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El tribunal ad  quem  remitió el enlace de acceso al expediente confutado y  manifestó que «aún  no ha fenecido el periodo para resolver, restan diez (10) días».  

2.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira expuso que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia».  

3.        El Municipio de  Pereira señaló que «el  despacho judicial está dentro del término para resolver  el recurso interpuesto por la parte accionada y expedir el auto de  liquidación y aprobación de las costas procesales y  agencias en derecho a que se condenó en Primera instancia».  

4.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda destacó que  respecto de «la  solicitud del actor: “(…) se ordene a csj comision  disciplinaria, aplicar art 84 ley 472 de 1998 en ESTA accion popular  (…)” (sic); vale la pena resaltar que, de acuerdo a las  facultades consagradas en la Constitución Política de  Colombia y, especialmente en la Ley 270 de 1996, es[a]  Corporación  carece de competencia para ello».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad  denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se  «inste  al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de  1998»  en  la acción popular rad. n.º 2022-00084,  pues a su juicio «el  tutelado no cumple terminos (sic)  perentorios  de tiempo».  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en providencia STC4645-2023,  17 may., la declaró improcedente, tras considerar que «la  colegiatura fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en  consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones  pertinentes en procura de la definición de la instancia a su  cargo, en un tiempo prudencial».  

Así mismo,  se estableció que «en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción –v. gr., que  «SE  ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION (…) DE [la] procuradora gral  nacion, margarita cabello (sic), defensor del pueblo Colombia (sic),  para que (…) garanticen art 29 CN (sic)»–,  nada obsta para que el censor acuda directamente ante las referidas  autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes;  ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o  diligencias que corresponden al interesado».  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

3.2.        Sin  perjuicio de lo anterior,  advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento,  y cumpliendo los términos y demás exigencias legales  para el efecto,  el actor eventualmente cuenta con la  impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como  instrumentos  procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo  que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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