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STC5180-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC5180-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01985-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pereira, el propietario de ‘Taquilla Coochoferes’ y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00084.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 14 de abril de 2023, para surtir la apelación contra la sentencia de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. Pidió en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada: (i) «aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998»; y, (ii) «fallar en un término no superior a 48 horas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem remitió el enlace de acceso al expediente confutado y manifestó que «aún no ha fenecido el periodo para resolver, restan diez (10) días».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira expuso que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia».
3. El Municipio de Pereira señaló que «el despacho judicial está dentro del término para resolver el recurso interpuesto por la parte accionada y expedir el auto de liquidación y aprobación de las costas procesales y agencias en derecho a que se condenó en Primera instancia».
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda destacó que respecto de «la solicitud del actor: “(…) se ordene a csj comision disciplinaria, aplicar art 84 ley 472 de 1998 en ESTA accion popular (…)” (sic); vale la pena resaltar que, de acuerdo a las facultades consagradas en la Constitución Política de Colombia y, especialmente en la Ley 270 de 1996, es[a] Corporación carece de competencia para ello».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998» en la acción popular rad. n.º 2022-00084, pues a su juicio «el tutelado no cumple terminos (sic) perentorios de tiempo».
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en providencia STC4645-2023, 17 may., la declaró improcedente, tras considerar que «la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial».
Así mismo, se estableció que «en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que «SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION (…) DE [la] procuradora gral nacion, margarita cabello (sic), defensor del pueblo Colombia (sic), para que (…) garanticen art 29 CN (sic)»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante las referidas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado».
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento, y cumpliendo los términos y demás exigencias legales para el efecto, el actor eventualmente cuenta con la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo que ratifica la improsperidad de la salvaguarda.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS