STC5179 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5179-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5179-2023  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2023-00040-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 8 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida  por Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Banco de  Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2021-00205-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, el Banco de Bogotá promovió el 22 de julio de 2017  proceso ejecutivo en su contra, el que terminó el 15 de agosto  de 2018, por desistimiento tácito.  

Explicó  que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de enero de 2022  la declaró probada, decisión que ambas partes apelaron  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencia de  22 de agosto de 2022 – notificada el 22 de febrero de 2023-, la  revocó y ordenó seguir adelante la ejecución.  

Sostuvo  que en la decisión de segunda instancia se configuró  defecto sustancial, porque no se tuvo en cuenta el artículo 69  de la Ley 45 de 1990, puesto que se manifestó, que, para la  aceleración del plazo, se requería de la notificación  al ejecutado, y que, además ese acto fue ineficaz en razón  de lo previsto en el literal f) del artículo 317 del Código  General del Proceso, sin que esta regla fuera aplicable para ese  efecto.  

Afirmó  que igualmente se estructuró defecto procedimental, porque no  se sustentó dicha postura, tampoco las razones de la  ineficacia, ni se calificó la conducta procesal del demandante  que ocultó los anexos relacionados con el desistimiento  tácito, y desconoció el literal g) del mencionado  artículo porque se concluyó que esa situación no  conducía a la desestimación de las pretensiones.  

Censuró  que, en segunda instancia se desconoció el precedente vertical  citado en la decisión apelada el cual se hizo de lado sin  explicar nada al respecto, así como el precedente horizontal  porque el 25 de agosto de 2021, en una acción de tutela de  primera instancia, el accionado sostuvo que un acreedor no puede  beneficiarse de la declaratoria del desistimiento tácito.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que,  «se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q.,  que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efectos dicha  providencia [22 de agosto de 2022], y profiera un fallo ajustado en  derecho, que no incurra en los defectos advertidos en esta tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia manifestó  que conoce del asunto en referencia y narró las principales  actuaciones adelantadas.  

2.   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia refirió que  profirió sentencia de conformidad con la norma, y la doctrina  aplicable al caso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo porque no  advirtió arbitrariedad en que se hubiera ordenado seguir la  ejecución pese de haber sido invocada la prescripción  del título por virtud de haberse ejercitado la cláusula  aceleratoria en un proceso ejecutivo anterior que terminó por  desistimiento tácito, porque resulta «plausible  exigir el enteramiento judicial del ejecutado para despuntar la  prescripción desde el primer proceso ejecutivo, porque las  normas procesales pueden definir las secuelas de los actos procesales  frente a los preceptos sustanciales con las cuales se encuentre  estrechamente relacionadas».  

Agregó  que así el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pareciera  impedir la restitución del plazo cuando se ha ejercitado la  cláusula aceleratoria, la interpretación del accionado  no se opone a ese postulado, sino que considera que solo puede  entenderse ejercida cabalmente la citada estipulación cuando  el demandado es notificado.  

Adujo  que, si bien el primer proceso ejecutivo terminó por  desistimiento tácito, el acreedor puede promover nuevamente la  ejecución luego del término de sanción, sin  tener en cuenta los actos realizados en el trámite anterior,  incluido el ejercicio de la cláusula aceleratoria y por esta  razón tampoco podría configurar la prescripción.  

Tampoco  encontró que la providencia cuestionada careciera de  motivación porque lo resuelto era suficiente para respaldar la  decisión de desestimar la prescripción propuesta, y en  relación con la falta de calificación de la conducta  del ejecutante por omitir aportar las constancias del proceso  ejecutivo anterior, consideró que no se evitó  pronunciamiento, sino que se restó de trascendencia a ese  aspecto.  

En  cuanto al desconocimiento del precedente vertical, sostuvo que  resultaba ajeno porque la motivación de la providencia  cuestionada sostiene es que en los casos en los que el proceso  termina por desistimiento tácito por falta de notificación,  la consecuencia es la ineficacia en el ejercicio de la cláusula  aceleratoria, y por esto, en el segundo trámite, apenas se  estaba haciendo uso por primera y única vez.  

En  relación con la decisión relacionada con una tutela  contra un fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal que sostenía  una tesis contraria y que el accionado declaró improcedente,  refirió que el hecho de haberse encontrado razonable no  traduce contradicción del precedente, porque el análisis  que efectuó el juez constitucional no compromete  automáticamente su postura en el plano legal, y, que, el hecho  de que esa Sala en segunda instancia hubiera encontrado acertado en  esa tutela, que el ejercicio de la cláusula aceleratoria puede  mantenerse para el inicio de la contabilización del término  de prescripción para el segundo proceso ejecutivo, en nada  cambia lo dicho porque expresamente se dijo que no se asumía  ninguna postura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con similares argumentos expuestos en la  acción de tutela, y denunció que no se abarcaron todos  los temas expuestos en el concepto de violación y reprochó  que los jueces no pueden a su antojo utilizar normas procesales para  imponer cargas inexistentes, favoreciendo a la parte contraria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  solicitó que dejar sin efecto la sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 22 de agosto de  2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación  contra el fallo de 22 de enero de 2022 del Juzgado Séptimo  Civil Municipal de esa ciudad, súplica  que no  puede ser acogida atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  no se advierte que la decisión cuestionada sea arbitraria,  imponiéndose  confirmar  la decisión cuestionada por las razones que pasan a  explicarse.  

3.  Revisado el expediente ejecutivo en referencia, se evidencia,  

3.1  El 11 de mayo de 2021 el Banco de Bogotá, radicó  demanda ejecutiva contra Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, y  presentó para el cobro el pagaré número  355890430, por valor de $120.000.000 (05.  Título valor),  y solicitó librar mandamiento ejecutivo por $53.362.433, más  los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde  el 24 de noviembre de 2019 (03.  Demanda).  

3.2  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Armenia en auto de 19 de mayo de 2021, libró orden de pago por  los valores pedidos (09  2021- 205 libra mandamiento), el  demandado interpuso entre otras excepciones la que denominó  «prescripción  extintiva de la acción»,  con  fundamento en que el acreedor había presentado una demanda  ejecutiva anterior, en la que hizo uso de la cláusula  aceleratoria, trámite que terminó por desistimiento  tácito, y por tanto, el vencimiento de las obligaciones  acaeció el 22 de junio de 2017, razón por la que  prescribieron el 7 de junio de 2020  (20  7-2021-205 formulando excepciones).  

3.3  En audiencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento  profirió sentencia en la que declaró probada la  referida excepción, decretó la terminación del  proceso y levantó las medidas cautelares, y para esa  finalidad, sostuvo que no era posible hacer uso de la cláusula  aceleratoria en varias oportunidades y por tanto, el término  prescriptivo empieza a correr cuando se hace efectiva (audiencia  de 1-27-2022).  

Sostuvo  que quedó demostrado que el ejecutante hizo uso de la cláusula  aceleratoria el 22 de junio de 2017, y por tanto el término  prescriptivo de la acción cambiaria acaeció el 22 de  junio de 2020, que, sumado el término de interrupción  de la prescripción por razón de la pandemia, acaeció  a «mediados  de octubre de 2020, pero en este asunto no se dio la interrupción  de la prescripción puesto que la fecha de presentación  de la demanda se dio con mucha posterioridad» (audiencia  de 1-27-2022).  

Contra  esa determinación ambas partes interpusieron recurso de  apelación.  

3.4  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia  de 22 de agosto de 2022 revocó la decisión cuestionada,  y en su lugar declaró no probadas las excepciones de mérito  formuladas, y ordenó seguir delante la ejecución (16.  Sentencia segunda instancia).  

Con  respecto a la excepción de prescripción indicó  que, el capital acelerado es exigible desde el momento en que el  acreedor exterioriza su voluntad de hacer efectiva la cláusula  aceleratoria, la cual se materializa, con «la  presentación de la demanda y  su notificación al demandado,  por ser este el instante en el que el deudor se entera a ciencia  cierta de que el acreedor ha decidido hacer uso de la cláusula  de vencimiento anticipado del plazo»  (subrayas  propias del texto).  

Refirió  que, tratándose de «cláusula  facultativa pactada en obligaciones periódicas o sucesivas,  basta para activar su ejercicio, la presentación y  notificación de una demanda ejecutiva aun con algunos vicios  de forma que puedan derivar en el rechazo de la misma, dado que la  función del líbelo para efectos de anticipar el plazo  no es sino enterar al deudor de aquella intención»,  y  para entender ejercida dicha atribución no solo se requiere de  la presentación de la demanda, «sino,  además, de su notificación a la parte pasiva porque de  otro modo no cumpliría su función de comunicar aquella  intención».  

Adujo  que si bien el acreedor demandó declarando vencidas  anticipadamente las obligaciones contenidas en el pagaré  presentado para el cobro, la orden de pago no se notificó al  deudor y por eso «tampoco  activó el computo del plazo extintivo», y  de aceptarse que la sola presentación de la demanda tuvo ese  efecto, a la luz del literal f) del artículo 317 del Código  General del proceso, «ese  efecto y cualquier otro que hubiese podido engendrar se tornó  ineficaz con la declaración de terminación por  desistimiento tácito».  

Concluyó  que, «la  primera demanda no activó la prescripción liberatoria  porque la orden de apremio no se notificó al demandado y, de  haberlo hecho, aquel efecto se volvió ineficaz por la  declaración del desistimiento tácito»  y  por tanto, las cuotas «causadas  a partir del 16-06-2018, que suman ($59.999.994), prescriben del  16-06-2021, en adelante, de modo que la presentación de la  demanda el 11-05-2021», interrumpió  la prescripción por la notificación oportuna del  demandado, y como «se  reclama una suma inferior, ($53.362.433) e intereses moratorios desde  una fecha posterior, el 24-11-2019, con lo cual, sobre dicho saldo no  ha operado la prescripción y el acreedor está  habilitado para reclamarlo».  

Respecto  a las demás defensas adujo que, si bien el demandante no  informó de la demanda anterior y tampoco presentó el  desglose con la anotación sobre la declaración del  desistimiento tácito, «esa  conducta, a la postre, resultó inane porque el hecho fue  develado a través de la excepción de mérito y,  en todo caso, por censurable que sea, no conduce a la desestimación  de las pretensiones».  

4.  Para la Sala la decisión censurada no luce caprichosa, puesto  que la orden de seguir adelante la ejecución se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se  advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto  de esta acción no es servir como tercera instancia para  discutir los argumentos del juez natural.  

Para  el efecto se tiene en cuenta que en los negocios jurídicos  cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas  periódicas, en términos generales es factible pactar la  denominada «cláusula  aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la  cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al  incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas,  declare  extinguido el plazo y exija el importe total del crédito;  cuando así se ha acordado»  (CSJ. SC.8 jul.  2013, rad. 1999-00477-01, negrilla fuera de texto).  

En  esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de  la causa acordada, «surge  la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho  convenio, invocar  la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no  vencidas  (…)  “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja,  entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo  forzoso (…) y además, que  allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse  el término de prescripción, conforme consagra el  artículo 2535 del Código Civil»  (CSJ.  SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01, negrilla fuera de texto).  

No  obstante, la decisión cuestionada no  desborda el marco de la razonabilidad, en particular en lo que tiene  que ver con que el primer ejercicio de la denominada cláusula  aceleratoria facultativa a través de la presentación  de la demanda  puede entenderse que resultó ineficaz para efectos del cómputo  del término prescriptivo desde ese momento, de cara a lo  previsto en el literal f) del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior porque esta regla prevé que el decreto del  desistimiento tácito no impide que se presente nuevamente la  demanda, «pero  serán ineficaces todos los efectos  que sobre la interrupción de la prescripción extintiva  o la inoperancia de la caducidad o  cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación  y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la  actuación cuya terminación se decreta»  (negrilla  fuera de texto).  

De  esa manera, al margen de que se patrocine la conclusión  relativa a que para declarar vencido anticipadamente el plazo sea  necesaria además de la presentación de la demanda,  notificar al demandado, lo cierto es que no se advierte un yerro  mayúsculo en  entender que, aun teniendo en cuenta para ese efecto solo el primer  acto -la presentación de la demanda-, esta se volvió  ineficaz producto de la declaratoria de desistimiento tácito,  y por tanto, no podía tenerse como punto de partida para el  computo del término de prescripción.  

En  esa medida, no hay lugar a entender que se desconoció lo  previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 en particular  la parte que dispone que «[c]uando  en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas  periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación  de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la  devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en  contrario», porque  no es materia de discusión que dicha cláusula fue  legalmente pactada entre las partes.  

Tampoco  se advierte transgresión de esa regla por no haberse computado  el término de prescripción de la acción  cambiaria de las cuotas no vencidas desde el momento en que se  presentó la primera demanda ejecutiva cuyo trámite  terminó por desistimiento tácito, porque en la  interpretación del juzgador ese trámite se volvió  ineficaz, y por tanto carente de efectos jurídicos.  

Por  las mismas razones no se advierte que se hubiera avalado una  restitución del plazo en el juicio objeto de censura como  cimento de una eventual transgresión del 69  de la Ley 45 de 1990, en la parte que consagra que, «[e]n  todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo  el acreedor exija la devolución del total de la suma debida,  no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los  intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas  periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo  intereses».  

Igual  suerte corre la denuncia relativa al desconocimiento del precedente  vertical, porque si bien la Sala ha sostenido en algunas decisiones  que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria, el  término de prescripción empieza a correr desde el  momento en que el acreedor la hace efectiva a través de la  presentación de la demanda (STC4448-2015,  en tal sentido se puede consultar también CSJ. SC.8 jul. 2013,  rad. 1999-00477-01),  como quedó visto, en  la sentencia censurada se entendió que ese acto fue ineficaz,  conclusión que hace razonable que no se haya tenido en cuenta  como punto de partida para computar el término extintivo.  

Tampoco  se advierte el desconocimiento del  precedente horizontal en razón  de la  sentencia de tutela de 25 de agosto de 2021, proferida por el  despacho accionado, en el expediente radicado 2021-00204-00, mediante  la cual negó el amparo en un asunto de similares contornos, y  en el que no se tuvieron como ineficaces los efectos de la  presentación de la demanda ejecutiva por terminación  del trámite por desistimiento tácito y en el que se  hizo uso de la cláusula aceleratoria, la cual fue tenida en  cuenta como momento para el cómputo del término de  prescripción.  

Lo  anterior porque en ese trámite el accionado actuó como  juez constitucional, es decir no lo hizo en sede de instancia  haciendo un análisis de legalidad del asunto, sino que se  ocupó de garantizar los derechos fundamentales invocados,  analizando la razonabilidad de la decisión cuestionada y  explicando por qué la respectiva postura a su juicio no  resultaba subjetiva o caprichosa, de cara a las reglas aplicables al  caso, al margen de que prohijara la decisión cuestionada, y  respetando los principios de independencia y autonomía  judicial.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que sostuvo que en ese asunto «no  dejó de aplicar el precepto, sino que le dio el referido  alcance interpretativo. En ese orden de ideas, al  margen de que se comparta o no el referido entendimiento, el mismo no  es contraevidente, irrazonable o desproporcionado,  más aún si se tiene en cuenta que desistimiento tácito  fue instituido como una sanción a la desidia y negligencia de  la parte actora, con lo cual sería un contrasentido que  obtuviera provecho de su declaración»  (negrilla  fuera de texto).  

Igualmente  ocurre con la sentencia de tutela de segunda instancia de 7 de  octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia,  confirmó el referido fallo de tutela, y en la que concluyó  que «el  sentido atribuido por el juzgador accionado corresponde a una  hermenéutica razonable, cualidad que impide la intervención  del juzgador constitucional, al resultar ajena a la arbitrariedad o  la tropelía como la denunciada».  

Si  bien en esa decisión en cierta medida se asintió que  del desistimiento tácito no podían derivarse beneficios  para el demandante, lo cierto es que se aclaró que, «Los  anteriores razonamientos solo sirven al propósito de responder  la impugnación planteada ahora, sin que sirvan de orientación  interpretativa o estructuren un precedente desde la perspectiva  legal, porque esta motivación solo tiene por propósito  descartar la réplica, ante la ausencia de arbitrariedad que  muestra la providencia sometida al control constitucional, cuya  improcedencia será ratificada»  (06 Anexos GAGD2023000400R178).  

Lo  analizado es más que suficiente para concluir que, ante una  interpretación razonable como la contenida en la providencia  que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso  ejecutivo en referencia, el amparo está condenado al fracaso,  atendiendo que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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