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STC5179-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5179-2023
Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00040-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y el Banco de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00205-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Banco de Bogotá promovió el 22 de julio de 2017 proceso ejecutivo en su contra, el que terminó el 15 de agosto de 2018, por desistimiento tácito.
Explicó que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de enero de 2022 la declaró probada, decisión que ambas partes apelaron y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencia de 22 de agosto de 2022 – notificada el 22 de febrero de 2023-, la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución.
Sostuvo que en la decisión de segunda instancia se configuró defecto sustancial, porque no se tuvo en cuenta el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, puesto que se manifestó, que, para la aceleración del plazo, se requería de la notificación al ejecutado, y que, además ese acto fue ineficaz en razón de lo previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que esta regla fuera aplicable para ese efecto.
Afirmó que igualmente se estructuró defecto procedimental, porque no se sustentó dicha postura, tampoco las razones de la ineficacia, ni se calificó la conducta procesal del demandante que ocultó los anexos relacionados con el desistimiento tácito, y desconoció el literal g) del mencionado artículo porque se concluyó que esa situación no conducía a la desestimación de las pretensiones.
Censuró que, en segunda instancia se desconoció el precedente vertical citado en la decisión apelada el cual se hizo de lado sin explicar nada al respecto, así como el precedente horizontal porque el 25 de agosto de 2021, en una acción de tutela de primera instancia, el accionado sostuvo que un acreedor no puede beneficiarse de la declaratoria del desistimiento tácito.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efectos dicha providencia [22 de agosto de 2022], y profiera un fallo ajustado en derecho, que no incurra en los defectos advertidos en esta tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia manifestó que conoce del asunto en referencia y narró las principales actuaciones adelantadas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia refirió que profirió sentencia de conformidad con la norma, y la doctrina aplicable al caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo porque no advirtió arbitrariedad en que se hubiera ordenado seguir la ejecución pese de haber sido invocada la prescripción del título por virtud de haberse ejercitado la cláusula aceleratoria en un proceso ejecutivo anterior que terminó por desistimiento tácito, porque resulta «plausible exigir el enteramiento judicial del ejecutado para despuntar la prescripción desde el primer proceso ejecutivo, porque las normas procesales pueden definir las secuelas de los actos procesales frente a los preceptos sustanciales con las cuales se encuentre estrechamente relacionadas».
Agregó que así el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pareciera impedir la restitución del plazo cuando se ha ejercitado la cláusula aceleratoria, la interpretación del accionado no se opone a ese postulado, sino que considera que solo puede entenderse ejercida cabalmente la citada estipulación cuando el demandado es notificado.
Adujo que, si bien el primer proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito, el acreedor puede promover nuevamente la ejecución luego del término de sanción, sin tener en cuenta los actos realizados en el trámite anterior, incluido el ejercicio de la cláusula aceleratoria y por esta razón tampoco podría configurar la prescripción.
Tampoco encontró que la providencia cuestionada careciera de motivación porque lo resuelto era suficiente para respaldar la decisión de desestimar la prescripción propuesta, y en relación con la falta de calificación de la conducta del ejecutante por omitir aportar las constancias del proceso ejecutivo anterior, consideró que no se evitó pronunciamiento, sino que se restó de trascendencia a ese aspecto.
En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, sostuvo que resultaba ajeno porque la motivación de la providencia cuestionada sostiene es que en los casos en los que el proceso termina por desistimiento tácito por falta de notificación, la consecuencia es la ineficacia en el ejercicio de la cláusula aceleratoria, y por esto, en el segundo trámite, apenas se estaba haciendo uso por primera y única vez.
En relación con la decisión relacionada con una tutela contra un fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal que sostenía una tesis contraria y que el accionado declaró improcedente, refirió que el hecho de haberse encontrado razonable no traduce contradicción del precedente, porque el análisis que efectuó el juez constitucional no compromete automáticamente su postura en el plano legal, y, que, el hecho de que esa Sala en segunda instancia hubiera encontrado acertado en esa tutela, que el ejercicio de la cláusula aceleratoria puede mantenerse para el inicio de la contabilización del término de prescripción para el segundo proceso ejecutivo, en nada cambia lo dicho porque expresamente se dijo que no se asumía ninguna postura.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con similares argumentos expuestos en la acción de tutela, y denunció que no se abarcaron todos los temas expuestos en el concepto de violación y reprochó que los jueces no pueden a su antojo utilizar normas procesales para imponer cargas inexistentes, favoreciendo a la parte contraria.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicitó que dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 22 de agosto de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra el fallo de 22 de enero de 2022 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, súplica que no puede ser acogida atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, no se advierte que la decisión cuestionada sea arbitraria, imponiéndose confirmar la decisión cuestionada por las razones que pasan a explicarse.
3. Revisado el expediente ejecutivo en referencia, se evidencia,
3.1 El 11 de mayo de 2021 el Banco de Bogotá, radicó demanda ejecutiva contra Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, y presentó para el cobro el pagaré número 355890430, por valor de $120.000.000 (05. Título valor), y solicitó librar mandamiento ejecutivo por $53.362.433, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 24 de noviembre de 2019 (03. Demanda).
3.2 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia en auto de 19 de mayo de 2021, libró orden de pago por los valores pedidos (09 2021- 205 libra mandamiento), el demandado interpuso entre otras excepciones la que denominó «prescripción extintiva de la acción», con fundamento en que el acreedor había presentado una demanda ejecutiva anterior, en la que hizo uso de la cláusula aceleratoria, trámite que terminó por desistimiento tácito, y por tanto, el vencimiento de las obligaciones acaeció el 22 de junio de 2017, razón por la que prescribieron el 7 de junio de 2020 (20 7-2021-205 formulando excepciones).
3.3 En audiencia de 27 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró probada la referida excepción, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, y para esa finalidad, sostuvo que no era posible hacer uso de la cláusula aceleratoria en varias oportunidades y por tanto, el término prescriptivo empieza a correr cuando se hace efectiva (audiencia de 1-27-2022).
Sostuvo que quedó demostrado que el ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria el 22 de junio de 2017, y por tanto el término prescriptivo de la acción cambiaria acaeció el 22 de junio de 2020, que, sumado el término de interrupción de la prescripción por razón de la pandemia, acaeció a «mediados de octubre de 2020, pero en este asunto no se dio la interrupción de la prescripción puesto que la fecha de presentación de la demanda se dio con mucha posterioridad» (audiencia de 1-27-2022).
Contra esa determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación.
3.4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia de 22 de agosto de 2022 revocó la decisión cuestionada, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, y ordenó seguir delante la ejecución (16. Sentencia segunda instancia).
Con respecto a la excepción de prescripción indicó que, el capital acelerado es exigible desde el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad de hacer efectiva la cláusula aceleratoria, la cual se materializa, con «la presentación de la demanda y su notificación al demandado, por ser este el instante en el que el deudor se entera a ciencia cierta de que el acreedor ha decidido hacer uso de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo» (subrayas propias del texto).
Refirió que, tratándose de «cláusula facultativa pactada en obligaciones periódicas o sucesivas, basta para activar su ejercicio, la presentación y notificación de una demanda ejecutiva aun con algunos vicios de forma que puedan derivar en el rechazo de la misma, dado que la función del líbelo para efectos de anticipar el plazo no es sino enterar al deudor de aquella intención», y para entender ejercida dicha atribución no solo se requiere de la presentación de la demanda, «sino, además, de su notificación a la parte pasiva porque de otro modo no cumpliría su función de comunicar aquella intención».
Adujo que si bien el acreedor demandó declarando vencidas anticipadamente las obligaciones contenidas en el pagaré presentado para el cobro, la orden de pago no se notificó al deudor y por eso «tampoco activó el computo del plazo extintivo», y de aceptarse que la sola presentación de la demanda tuvo ese efecto, a la luz del literal f) del artículo 317 del Código General del proceso, «ese efecto y cualquier otro que hubiese podido engendrar se tornó ineficaz con la declaración de terminación por desistimiento tácito».
Concluyó que, «la primera demanda no activó la prescripción liberatoria porque la orden de apremio no se notificó al demandado y, de haberlo hecho, aquel efecto se volvió ineficaz por la declaración del desistimiento tácito» y por tanto, las cuotas «causadas a partir del 16-06-2018, que suman ($59.999.994), prescriben del 16-06-2021, en adelante, de modo que la presentación de la demanda el 11-05-2021», interrumpió la prescripción por la notificación oportuna del demandado, y como «se reclama una suma inferior, ($53.362.433) e intereses moratorios desde una fecha posterior, el 24-11-2019, con lo cual, sobre dicho saldo no ha operado la prescripción y el acreedor está habilitado para reclamarlo».
Respecto a las demás defensas adujo que, si bien el demandante no informó de la demanda anterior y tampoco presentó el desglose con la anotación sobre la declaración del desistimiento tácito, «esa conducta, a la postre, resultó inane porque el hecho fue develado a través de la excepción de mérito y, en todo caso, por censurable que sea, no conduce a la desestimación de las pretensiones».
4. Para la Sala la decisión censurada no luce caprichosa, puesto que la orden de seguir adelante la ejecución se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
Para el efecto se tiene en cuenta que en los negocios jurídicos cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas periódicas, en términos generales es factible pactar la denominada «cláusula aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; cuando así se ha acordado» (CSJ. SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01, negrilla fuera de texto).
En esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de la causa acordada, «surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas (…) “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (…) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil» (CSJ. SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01, negrilla fuera de texto).
No obstante, la decisión cuestionada no desborda el marco de la razonabilidad, en particular en lo que tiene que ver con que el primer ejercicio de la denominada cláusula aceleratoria facultativa a través de la presentación de la demanda puede entenderse que resultó ineficaz para efectos del cómputo del término prescriptivo desde ese momento, de cara a lo previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque esta regla prevé que el decreto del desistimiento tácito no impide que se presente nuevamente la demanda, «pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta» (negrilla fuera de texto).
De esa manera, al margen de que se patrocine la conclusión relativa a que para declarar vencido anticipadamente el plazo sea necesaria además de la presentación de la demanda, notificar al demandado, lo cierto es que no se advierte un yerro mayúsculo en entender que, aun teniendo en cuenta para ese efecto solo el primer acto -la presentación de la demanda-, esta se volvió ineficaz producto de la declaratoria de desistimiento tácito, y por tanto, no podía tenerse como punto de partida para el computo del término de prescripción.
En esa medida, no hay lugar a entender que se desconoció lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 en particular la parte que dispone que «[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario», porque no es materia de discusión que dicha cláusula fue legalmente pactada entre las partes.
Tampoco se advierte transgresión de esa regla por no haberse computado el término de prescripción de la acción cambiaria de las cuotas no vencidas desde el momento en que se presentó la primera demanda ejecutiva cuyo trámite terminó por desistimiento tácito, porque en la interpretación del juzgador ese trámite se volvió ineficaz, y por tanto carente de efectos jurídicos.
Por las mismas razones no se advierte que se hubiera avalado una restitución del plazo en el juicio objeto de censura como cimento de una eventual transgresión del 69 de la Ley 45 de 1990, en la parte que consagra que, «[e]n todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses».
Igual suerte corre la denuncia relativa al desconocimiento del precedente vertical, porque si bien la Sala ha sostenido en algunas decisiones que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria, el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que el acreedor la hace efectiva a través de la presentación de la demanda (STC4448-2015, en tal sentido se puede consultar también CSJ. SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01), como quedó visto, en la sentencia censurada se entendió que ese acto fue ineficaz, conclusión que hace razonable que no se haya tenido en cuenta como punto de partida para computar el término extintivo.
Tampoco se advierte el desconocimiento del precedente horizontal en razón de la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2021, proferida por el despacho accionado, en el expediente radicado 2021-00204-00, mediante la cual negó el amparo en un asunto de similares contornos, y en el que no se tuvieron como ineficaces los efectos de la presentación de la demanda ejecutiva por terminación del trámite por desistimiento tácito y en el que se hizo uso de la cláusula aceleratoria, la cual fue tenida en cuenta como momento para el cómputo del término de prescripción.
Lo anterior porque en ese trámite el accionado actuó como juez constitucional, es decir no lo hizo en sede de instancia haciendo un análisis de legalidad del asunto, sino que se ocupó de garantizar los derechos fundamentales invocados, analizando la razonabilidad de la decisión cuestionada y explicando por qué la respectiva postura a su juicio no resultaba subjetiva o caprichosa, de cara a las reglas aplicables al caso, al margen de que prohijara la decisión cuestionada, y respetando los principios de independencia y autonomía judicial.
Para el efecto, se tiene en cuenta que sostuvo que en ese asunto «no dejó de aplicar el precepto, sino que le dio el referido alcance interpretativo. En ese orden de ideas, al margen de que se comparta o no el referido entendimiento, el mismo no es contraevidente, irrazonable o desproporcionado, más aún si se tiene en cuenta que desistimiento tácito fue instituido como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora, con lo cual sería un contrasentido que obtuviera provecho de su declaración» (negrilla fuera de texto).
Igualmente ocurre con la sentencia de tutela de segunda instancia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia, confirmó el referido fallo de tutela, y en la que concluyó que «el sentido atribuido por el juzgador accionado corresponde a una hermenéutica razonable, cualidad que impide la intervención del juzgador constitucional, al resultar ajena a la arbitrariedad o la tropelía como la denunciada».
Si bien en esa decisión en cierta medida se asintió que del desistimiento tácito no podían derivarse beneficios para el demandante, lo cierto es que se aclaró que, «Los anteriores razonamientos solo sirven al propósito de responder la impugnación planteada ahora, sin que sirvan de orientación interpretativa o estructuren un precedente desde la perspectiva legal, porque esta motivación solo tiene por propósito descartar la réplica, ante la ausencia de arbitrariedad que muestra la providencia sometida al control constitucional, cuya improcedencia será ratificada» (06 Anexos GAGD2023000400R178).
Lo analizado es más que suficiente para concluir que, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo en referencia, el amparo está condenado al fracaso, atendiendo que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS