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STC5178-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5178-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Llanos y Llanos S.A.S. y Llanos Rengifo Ltda. en liquidación contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo y Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, trámite al cual fueron vinculados José Gabriel Vasco Ospina, Rosario Guerrero Guerrero -progenitores del causante Wilmer Orlay Vasco Guerrero-, el Banco de Bogotá, la Notaría Única de Roldanillo y el Fondo Nacional de Vivienda, como intervinientes en la ejecución rad. n.° 2022-00011.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, las sociedades convocantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En síntesis, sostienen lo siguiente:
2.1. Que celebraron con «Wilmer Orlay Vasco Guerrero (Q.E.P.D.) (…) contrato de compraventa de una casa de interés social, contenido en la escritura pública No. 518 del 06 de junio de 2019», obligándose el deudor a pagar $61´405.740, de los cuales pagó $6´000.000, pues falleció «antes de que fuera posible hacerse los desembolsos de los créditos asignados por ´mi casa ya´ y por el banco de Bogotá. Pero quedó en firme la compraventa del bien objeto del contrato (casa de interés social), registrada la propiedad a su nombre, en el certificado de tradición».
2.2. Precisan que «[e]n el contrato se pactó renuncia a la condición resolutoria» y que los herederos determinados del deudor -José Gabriel Vasco Ospina y Rosario Guerrero Guerrero- «iniciaron sucesión intestada por notaría, y se adjudicaron el bien objeto de la compraventa en copropiedad con 50% cada uno, en la sucesión ocultaron a los acreedores accionantes, y no pagaron el saldo insoluto», por lo que promovieron demanda ejecutiva en su contra «presentando como título ejecutivo la escritura pública 518».
2.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, a quien correspondió por reparto el asunto (rad. n.° 2022-00011), «NEGÓ proferir el mandamiento de pago, motivando su decisión con el argumento que el título (…) no prestaba mérito ejecutivo, al no cumplir con los requisitos contemplados en el ART 422 del CGP», quien mantuvo su decisión al desatar el recurso horizontal que formularon y concedió el de apelación, siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, que también confirmó lo decidido.
2.4. Los gestores cuestionan que «AMBOS JUECES desconocieron que cuando se trata de procesos ejecutivos, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva, es así como la parte demandante tenedora del documento en el que conste la misma (escritura pública 518) queda exonerado de la carga probatoria que le impone la ley, le bastara con allegar el título (…), por consiguiente los jueces no reconocieron los hechos que si habían sido probados con la presentación del título (escritura 518), además le impartieron una carga probatoria a los accionantes que era propia de los accionados»; asimismo, resaltó que erró el ad quem reprochado al «creer que se debía anexar los soportes de no desembolso de los créditos correspondientes para librar mandamiento de pago, el único documento que debían aportar los accionantes era el título ejecutivo», aunado que «dieron por probado (…) que el precio de venta del inmueble había sido totalmente pagado, toda vez que no se aportaron documentos (certificados de no desembolso) que así lo desvirtúa» y que fueron «presentados al proceso de forma extemporánea».
3. Pretenden a través de este mecanismo, «[d]ejar sin efectos ambos autos interlocutorios (0446-237) que niegan librar mandamiento de pago» y, en su lugar «[o]rdenar al juzgado 01 promiscuo municipal de zarzal emitir el mandamiento de pago correspondiente con las medidas cautelares solicitadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo objeto de examen y señaló que «el hecho de que la decisión no haya sido del beneplácito del ejecutante no da pie para tacharla de ilegal, ni quebrantadora de derechos como los incoados, tanto la decisión de negar el mandamiento de pago, y lo resuelto en el recurso de reposición que fueron decisiones motivadas, al punto de que la segunda instancia confirmo el auto dictado, lo que la hace hasta ahora legalmente valida».
2. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, reiteró los fundamentos expuestos en la decisión emitida a su cargo, que ahora se censura, y se opuso «a la prosperidad de las pretensiones de la acción, por no haber incurrido el despacho en conducta u omisión constitutiva de vulneración a ninguno de los derechos fundamentales señalados como violados por este despacho. Se cometió un error de la parte ahora accionante, y se busca un culpable diferente ahora por vía de tutela».
3. El Fondo Nacional de Vivienda afirmó que «la presente tutela adolece de pretender resolver conflictos de naturaleza económica» y señaló que «la Resolución Número 0813 11 Mayo 2022 aportada por los accionantes fue expedida con el lleno de los requisitos legales para dichos actos administrativos y sustentada la declaración de la pérdida de ejecutoriedad del subsidio en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo situación que se explicó en la mencionada resolución y me permito transcribir: “Que la situación presentada se enmarca en el numeral 2o de la norma antes transcrita, como quiera que desaparece el sujeto activo del beneficio en cuestión a causa de su muerte, por lo que se hace necesario declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0300 del 24 de abril de 2019, sobre el hogar del señor WILMER ORLAY VASCO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1113303614 y Id del hogar 233454, por la extinción de los fundamentos de hecho que dieron lugar a la asignación del mismo, y de los fundamentos de derecho, que sirvieron de sustento jurídico para tomar la decisión administrativa en estudio, afectándose con ello la eficacia del acto administrativo particularmente en la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda del señor WILMER ORLAY VASCO GUERRERO.” Situación que no se controvirtió en su momento».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras considerar que «se tiene que el juzgador, ciertamente, no cometió un desafuero, en la medida que al desatar el recurso vertical allegado al juicio como insumo para la definición del mandamiento de pago, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago, en tanto que, el auto criticado por la suplicante se fundamentó en la normatividad que gobierna la temática, esto es, los artículos 422 y 430 del Estatuto General Adjetivo con una hermética respetable bajo una óptica Civil y dentro de los estándares racionales objetivos (…). Además, debe resaltarse que el juzgador no tuvo en cuenta los documentos acoplados al plenario como la certificación del Banco y del subsidio, empero, no fue por mero capricho o antojo, en el sentido que expuso que se adjuntaron de manera tardía y tal como se explicó, ello daba lugar porque en la fase procesal en que fueron aportados, ya se encontraba precluida, la cual, como se reveló en precedencia, era desde el inicio de la demanda a la luz del artículo 430 del Estatuto General Adjetivo. Por la misma línea, en cuanto a la crítica relativa a que el Juzgado de Circuito debía haber decretado como prueba de oficio los documentos aportados después de la demanda, es de reiterar que, en el umbral de un proceso ejecutivo dispuesto para la materialización de un derecho, no existe espacio para el decreto y práctica de pruebas, lo cual está reservado para la fase declarativa».
Asimismo, agregó que «aunque se estipuló en la escritura pública que en caso de que la entidad bancaria no desembolsara o aprobara el crédito, el comprador se obligaría a cancelar el saldo de $30.562.280, ello no sirve para hacer exigible la obligación, habida cuenta que se vislumbra por su ausencia algún precepto que indique un plazo que estableciera una época exacta para su cumplimiento, tal como lo aseguró el Juez Municipal. Igualmente, en la escritura pública aludida no se indicó la consecuencia obligacional respecto de la posibilidad de que el subsidio de vivienda no fuera desembolsado o se perdiera, lo cual no arroja claridad en torno, cuando menos, al momento de exigibilidad de la suma que cubría aquel» y por ende, estimó que «la providencia criticada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que presiden el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que prudentemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los promotores insistiendo en que lo decidido «se traduce en un claro exceso ritual manifiesto (…) los juzgados accionados desconocieron pruebas indispensables para el proceso (…) argumentado que se presentaron de forma extemporánea, desconociendo la prevalencia del Derecho sustancial» y pidieron que «se tenga en cuenta como parte integral de este recurso de impugnación, el salvamento de voto proferido en esta sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por los querellantes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2022-00011, en el que son demandantes, al confirmar la decisión del juzgado de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
1. En efecto, para arribar a la anterior determinación, el ad quem convocado, empezó por indicar que la «Escritura Pública adosada con la demanda a manera de título ejecutivo, realmente tiene otra finalidad diferente, pues esta clase de documentos normalmente se aporta a un proceso de semejantes características, para servir de prueba de la transacción realizada, que en ella se contiene, para identificar el objeto de la misma, a las partes que intervienen en el acto, señalar el precio de la transacción, su forma de pago, así como en tratándose de compraventa de inmuebles, el momento en que ha de producirse su entrega. Su objeto principal, es informar sobre los términos y condiciones del negocio jurídico celebrado, y por tanto servir de prueba de su celebración, pudiendo ser utilizada en caso de un incumplimiento total o parcial de la obligación adquirida, como fundamento de la acción que se acomode a la naturaleza de un proceso verbal declarativo».
Seguidamente, luego de destacar los parámetros que prevé el artículo 422 del Código General del Proceso frente a los títulos ejecutivos, precisó que «se debe auscultar en toda ejecución, en primer lugar es la existencia del título ejecutivo, para determinar que se cumplan las exigencias del art. 422 del C.G.P., que son las que le dan esa connotación de verdadero título ejecutivo, pero fue precisamente lo que no encontró el A – quo, porque no dimanan del texto de la mencionada Escritura Pública adosada como título ejecutivo, las mencionadas características o exigencias que catalogan la obligación como clara, expresa y exigible», e indicó que «aunque esta instancia no se aparta de las conclusiones a que arribó el A – Quo, encuentra que más que ello, lo que se presentó como base de la ejecución, fue un título incompleto, y por ende no idóneo para sustentar una ejecución, encontrándose que para el fin propuesto para la ejecutante, hicieron falta otros documentos no acompañados en su momento con la demanda genitora del proceso, tales como la certificación o constancia del banco de Bogotá, indicativa de la ausencia de desembolso, en vida del adquirente del inmueble, y del documento en este caso acto administrativo tipo resolución, que diera cuenta de la pérdida del subsidio asignado al adquirente, en razón de su fallecimiento, para entender las razones por las que el vendedor pretende el cobro del valor del inmueble, en razón de no haber recibido su precio», y que «si bien fueron allegados al expediente, ello ocurrió de manera tardía, sin poderse considerar o tener en cuenta, ya que la posibilidad de hacerlo exigía que hubieran sido allegados como pruebas con la demanda inicial».
A partir de lo anterior, concluyó entonces que «el título no podía dar cuenta de una obligación clara, expresa ni exigible, y en consecuencia tampoco resultaba posible librar el mandamiento de pago ejecutivo pretendido por la parte ejecutante, como en efecto sucedió en la primera instancia».
2. Así las cosas, dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
5. Conclusión.
Se ratificará entonces el fallo impugnado, toda vez que los convocantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS