STC5178 2023

MAYO

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STC5178-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5178-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2023-00044-01  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  Llanos  y Llanos S.A.S.  y Llanos  Rengifo Ltda. en liquidación  contra  los Juzgados  Civil del Circuito de Roldanillo y Primero Promiscuo Municipal de  Zarzal,  trámite al cual fueron vinculados José  Gabriel Vasco Ospina, Rosario Guerrero Guerrero -progenitores del  causante Wilmer Orlay Vasco Guerrero-, el Banco de Bogotá, la  Notaría Única de Roldanillo  y el Fondo Nacional de  Vivienda,  como intervinientes en la ejecución rad. n.° 2022-00011.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado, las sociedades convocantes reclaman  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.        En  síntesis, sostienen lo siguiente:  

2.1.  Que celebraron con «Wilmer  Orlay Vasco Guerrero (Q.E.P.D.) (…)  contrato de compraventa de una casa de interés social,  contenido en la escritura pública No. 518 del 06 de junio de  2019»,  obligándose el deudor a pagar $61´405.740, de los cuales  pagó $6´000.000, pues falleció «antes  de que fuera posible hacerse los desembolsos de los créditos  asignados por ´mi casa ya´ y por el banco de Bogotá.  Pero quedó en firme la compraventa del bien objeto del  contrato (casa de interés social), registrada la propiedad a  su nombre, en el certificado de tradición».  

2.2.  Precisan que «[e]n  el contrato se pactó renuncia a la condición  resolutoria»  y que los herederos determinados del deudor -José Gabriel  Vasco Ospina y Rosario Guerrero Guerrero- «iniciaron  sucesión intestada por notaría, y se adjudicaron el  bien objeto de la compraventa en copropiedad con 50% cada uno, en la  sucesión ocultaron a los acreedores accionantes, y no pagaron  el saldo insoluto»,  por lo que promovieron demanda ejecutiva en su contra «presentando  como título ejecutivo la escritura pública 518».  

2.3.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, a quien  correspondió por reparto el asunto (rad. n.° 2022-00011),  «NEGÓ  proferir el mandamiento de pago, motivando su decisión con el  argumento que el título (…)  no prestaba mérito ejecutivo, al no cumplir con los requisitos  contemplados en el ART 422 del CGP»,  quien mantuvo su decisión al desatar el recurso horizontal que  formularon y concedió el de apelación, siendo asignado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, que también  confirmó lo decidido.  

2.4.  Los gestores cuestionan que «AMBOS  JUECES desconocieron que cuando se trata de procesos ejecutivos, se  parte de la base de la certeza de la obligación que se  pretende hacer efectiva, es así como la parte demandante  tenedora del documento en el que conste la misma (escritura pública  518) queda exonerado de la carga probatoria que le impone la ley, le  bastara con allegar el título (…),  por consiguiente los jueces no reconocieron los hechos que si habían  sido probados con la presentación del título (escritura  518), además le impartieron una carga probatoria a los  accionantes que era propia de los accionados»;  asimismo, resaltó que erró el ad  quem reprochado  al «creer  que se debía anexar los soportes de no desembolso de los  créditos correspondientes para librar mandamiento de pago, el  único documento que debían aportar los accionantes era  el título ejecutivo»,  aunado que «dieron  por probado (…)  que  el precio de venta del inmueble había sido totalmente pagado,  toda vez que no se aportaron documentos (certificados de no  desembolso) que así lo desvirtúa»  y que fueron «presentados  al proceso de forma extemporánea».  

3.   Pretenden a través de este mecanismo,  «[d]ejar  sin efectos ambos autos interlocutorios (0446-237) que niegan librar  mandamiento de pago»  y, en su lugar «[o]rdenar  al juzgado 01 promiscuo municipal de zarzal emitir el mandamiento de  pago correspondiente con las medidas cautelares solicitadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Zarzal          hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior          del ejecutivo objeto de examen y señaló que «el          hecho de que la decisión no haya sido del beneplácito          del ejecutante no da pie para tacharla de ilegal, ni quebrantadora          de derechos como los incoados, tanto la decisión de negar el          mandamiento de pago, y lo resuelto en el recurso de reposición          que fueron decisiones motivadas, al punto de que la segunda          instancia confirmo el auto dictado, lo que la hace hasta ahora          legalmente valida».  

            

2. Por          su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, reiteró          los fundamentos expuestos en la decisión emitida a su cargo,          que ahora se censura, y se opuso «a          la prosperidad de las pretensiones de la acción, por no haber          incurrido el despacho en conducta u omisión constitutiva de          vulneración a ninguno de los derechos fundamentales señalados          como violados por este despacho. Se cometió un error de la          parte ahora accionante, y se busca un culpable diferente ahora por          vía de tutela».  

            

3. El          Fondo Nacional de Vivienda afirmó que «la          presente tutela adolece de pretender resolver conflictos de          naturaleza económica»          y señaló que «la          Resolución Número 0813 11 Mayo 2022 aportada por los          accionantes fue expedida con el lleno de los requisitos legales para          dichos actos administrativos y sustentada la declaración de          la pérdida de ejecutoriedad del subsidio en el artículo          91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo situación que se explicó en          la mencionada resolución y me permito transcribir: “Que          la situación presentada se enmarca en el numeral 2o de la          norma antes transcrita, como quiera que desaparece el sujeto activo          del beneficio en cuestión a causa de su muerte, por lo que se          hace necesario declarar la pérdida de ejecutoriedad de la          Resolución No. 0300 del 24 de abril de 2019, sobre el hogar          del señor WILMER ORLAY VASCO GUERRERO, identificado con la          cédula de ciudadanía No. 1113303614 y Id del hogar          233454, por la extinción de los fundamentos de hecho que          dieron lugar a la asignación del mismo, y de los fundamentos          de derecho, que sirvieron de sustento jurídico para tomar la          decisión administrativa en estudio, afectándose con          ello la eficacia del acto administrativo particularmente en la          asignación del Subsidio Familiar de Vivienda del señor          WILMER ORLAY VASCO GUERRERO.” Situación que no se          controvirtió en su momento».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio deprecado, tras considerar que «se  tiene que el juzgador, ciertamente, no cometió un desafuero,  en la medida que al desatar el recurso vertical allegado al juicio  como insumo para la definición del mandamiento de pago, expuso  motivadamente las razones por las cuales consideró que había  lugar a confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago,  en tanto que, el auto criticado por la suplicante se fundamentó  en la normatividad que gobierna la temática, esto es, los  artículos 422 y 430 del Estatuto General Adjetivo con una  hermética respetable bajo una óptica Civil y dentro de  los estándares racionales objetivos (…).  Además, debe resaltarse que el juzgador no tuvo en cuenta los  documentos acoplados al plenario como la certificación del  Banco y del subsidio, empero, no fue por mero capricho o antojo, en  el sentido que expuso que se adjuntaron de manera tardía y tal  como se explicó, ello daba lugar porque en la fase procesal en  que fueron aportados, ya se encontraba precluida, la cual, como se  reveló en precedencia, era desde el inicio de la demanda a la  luz del artículo 430 del Estatuto General Adjetivo. Por la  misma línea, en cuanto a la crítica relativa a que el  Juzgado de Circuito debía haber decretado como prueba de  oficio los documentos aportados después de la demanda, es de  reiterar que, en el umbral de un proceso ejecutivo dispuesto para la  materialización de un derecho, no existe espacio para el  decreto y práctica de pruebas, lo cual está reservado  para la fase declarativa».  

Asimismo,  agregó que «aunque  se estipuló en la escritura pública que en caso de que  la entidad bancaria no desembolsara o aprobara el crédito, el  comprador se obligaría a cancelar el saldo de $30.562.280,  ello no sirve para hacer exigible la obligación, habida cuenta  que se vislumbra por su ausencia algún precepto que indique un  plazo que estableciera una época exacta para su cumplimiento,  tal como lo aseguró el Juez Municipal. Igualmente, en la  escritura pública aludida no se indicó la consecuencia  obligacional respecto de la posibilidad de que el subsidio de  vivienda no fuera desembolsado o se perdiera, lo cual no arroja  claridad en torno, cuando menos, al momento de exigibilidad de la  suma que cubría aquel»  y  por ende, estimó que «la  providencia criticada no vulneró los derechos fundamentales  invocados por la accionante, debido a que su decisión está  soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas  que presiden el asunto sometido a sus consideraciones frente a la  situación fáctica que prudentemente dilucidó,  motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente  arbitrarias o caprichosas».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los promotores insistiendo en que lo decidido «se  traduce en un claro exceso ritual manifiesto (…)  los  juzgados accionados desconocieron pruebas indispensables para el  proceso (…)  argumentado que se presentaron de forma extemporánea,  desconociendo la prevalencia del Derecho sustancial»  y pidieron que «se  tenga en cuenta como parte integral de este recurso de impugnación,  el salvamento de voto proferido en esta sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las  garantías denunciadas por los querellantes en el proceso  ejecutivo rad. n.º 2022-00011,  en el que son demandantes, al confirmar la decisión del  juzgado de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento  ejecutivo.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo, por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores del actor.                              

1. En                  efecto, para arribar a la anterior determinación, el ad                  quem convocado,                  empezó por indicar que                  la «Escritura                  Pública adosada con la demanda a manera de título                  ejecutivo, realmente tiene otra finalidad diferente, pues esta                  clase de documentos normalmente se aporta a un proceso de                  semejantes características, para servir de prueba de la                  transacción realizada, que en ella se contiene, para                  identificar el objeto de la misma, a las partes que intervienen en                  el acto, señalar el precio de la transacción, su                  forma de pago, así como en tratándose de compraventa                  de inmuebles, el momento en que ha de producirse su entrega. Su                  objeto principal, es informar sobre los términos y                  condiciones del negocio jurídico celebrado, y por tanto                  servir de prueba de su celebración, pudiendo ser utilizada                  en caso de un incumplimiento total o parcial de la obligación                  adquirida, como fundamento de la acción que se acomode a la                  naturaleza de un proceso verbal declarativo».    

Seguidamente,  luego de destacar los parámetros que prevé el artículo  422 del Código General del Proceso frente a los títulos  ejecutivos, precisó que «se  debe auscultar en toda ejecución, en primer lugar es la  existencia del título ejecutivo, para determinar que se  cumplan las exigencias del art. 422 del C.G.P., que son las que le  dan esa connotación de verdadero título ejecutivo, pero  fue precisamente lo que no encontró el A – quo, porque  no dimanan del texto de la mencionada Escritura Pública  adosada como título ejecutivo, las mencionadas características  o exigencias que catalogan la obligación como clara, expresa y  exigible»,  e indicó que «aunque  esta instancia no se aparta de las conclusiones a que arribó  el A – Quo, encuentra que más que ello, lo que se  presentó como base de la ejecución, fue un título  incompleto, y por ende no idóneo para sustentar una ejecución,  encontrándose que para el fin propuesto para la ejecutante,  hicieron falta otros documentos no acompañados en su momento  con la demanda genitora del proceso, tales como la certificación  o constancia del banco de Bogotá, indicativa de la ausencia de  desembolso, en vida del adquirente del inmueble, y del documento en  este caso acto administrativo tipo resolución, que diera  cuenta de la pérdida del subsidio asignado al adquirente, en  razón de su fallecimiento, para entender las razones por las  que el vendedor pretende el cobro del valor del inmueble, en razón  de no haber recibido su precio»,  y que «si  bien fueron allegados al expediente, ello ocurrió de manera  tardía, sin poderse considerar o tener en cuenta, ya que la  posibilidad de hacerlo exigía que hubieran sido allegados como  pruebas con la demanda inicial».  

A partir de lo  anterior, concluyó entonces que  «el  título no podía dar cuenta de una obligación  clara, expresa ni exigible, y en consecuencia tampoco resultaba  posible librar el mandamiento de pago ejecutivo pretendido por la  parte ejecutante, como en efecto sucedió en la primera  instancia».  

                              

2. Así las                  cosas, dicha                  determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación                  con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese                  específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de                  lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de                  la protección constitucional, pues es necesario que la                  providencia se encuentre afectada por errores superlativos y                  desprovistos de fundamento objetivo;                  sin que devenga procedente,                  como                  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice                  un pronunciamiento alterno.    

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

5.        Conclusión.  

Se  ratificará entonces el fallo impugnado, toda vez que  los convocantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular interpretación del ordenamiento  jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén  que la providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de enmendarse por  esta vía excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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