ATC486 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC486-2023

        

Magistrado  ponente  

ATC486-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00478-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada  frente  al fallo dictado el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Carlos Andrés Varón Flórez  contra la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá;  si no  fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo  actuado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de su garantía          fundamental a la petición, presuntamente          vulneradas por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá «responder,  en término de las… 48 horas el derecho de petición  del 18/01/2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Refirió el promotor que estuvo vinculado laboralmente a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  desde el año 2012 hasta el año 2016, razón por  la que el 19 de enero de 2023 elevó solicitud a la presidencia  de esa Corporación con el fin de que se emitiera certificación  de las funciones desarrolladas en su cargo, así como copia  simple del acto administrativo de su nombramiento en el cargo de  Escribiente.  

2.2.  Destacó que a la fecha de presentación de la  salvaguarda, esto es, el 6 de marzo de 2023 habían  transcurrido 34 días, sin que su solicitud hubiese sido  resuelta, por lo que su garantía a la petición estaba  quebrantada.  

3.        La  acción constitucional fue radicada ante la Sala de Casación  Penal de esta Corte, quien el 8 de marzo de 2023 asumió el  conocimiento del asunto y, tras surtir el trámite de rigor, el  16 de marzo siguiente, declaró la carencia actual de objeto,  por cuanto la autoridad querellada en el curso de la tutela dio  respuesta efectiva a lo pretendido por el gestor.  

4.        La  anterior decisión la impugnó el actor, al considerar  que las funciones que le fueron certificadas, no fueron las  propiamente desarrolladas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así          como de los medios de convicción aportados con el mismo se          desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala          para decidir la impugnación del presente asunto.  

El  reproche del promotor se encuentra dirigido a la falta de respuesta a  la solicitud que presentó a la Presidencia de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá, con miras a que le fueran certificadas  las funciones ejercidas por él en el cargo de Escribiente  Nominado que desarrolló en dicha Corporación, así  como copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión  en el mismo.  

2. Lo          anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación          desatar válidamente la presente impugnación, en          virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de          2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º),          preconiza que «(…)          las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden (…)          departamental          (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia a los Jueces Municipales…»          (se destaca).  

Ello  en la medida en que lo pretendido es una decisión netamente  administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación  del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada…»  (negrillas ajenas al texto).  

En  un caso con alguna simetría al sub  judice,  esta Corte indicó:  

(…)  3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer  en primera instancia de la presente queja era a los jueces con  categoría de municipales, en tanto que, el accionante  cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza  Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la  «solicitud  de permiso sindical remunerado, con el propósito también  de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y  cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él]  encomendada»  

Es  de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad  «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas  durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia  contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate  gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito  jurisdiccional.  

Sobre  el particular esta Sala ha precisado:  

[N]o  se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado  decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de  tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial,  será repartida al respectivo superior funcional del accionado,  porque ésta se predica del ejercicio de su actividad  jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad.  2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad.  2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC,  30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad.  2013-00346-01). (CSJ  ATC671-2016; reiterado en: ATC921-2018)1.  

Frente  al tema, en trámite de primera instancia, esta Sala acotó:  

(….)  [se] interpone  la queja constitucional del epígrafe contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, criticando que no se ha dado  trámite a la petición que elevó, con la  finalidad de obtener una certificación en la que conste «desde  qué fecha… Velásquez Mendoza, se viene  desempeñando como Juez promiscuo del circuito del municipio de  Paz de Ariporo».  

Luego,  esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto  de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015,  modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo  2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las actuaciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental,  distrital o municipal…  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a  los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).  

Ello  en la medida en que la omisión que reprocha el gestor del  amparo es una cuestión netamente administrativa, no  jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º  de la norma en cita, según la cual «las acciones de  tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad  jurisdiccional  accionada» (negrillas ajenas al texto). (1°  sep. 2021, rad. n.º 2021-03137-00).  

            

3. En          consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga          Sala de Casación Penal          está          viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el          artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable          a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°          del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

            

4. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.        Por  lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión  de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a  fin de que sea asignada en primera instancia, de  acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a  los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de acuerdo con el  reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera  instancia.  

Tercero.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A pesar que en el precedente citado se hace referencia al decreto          1382 de 2000, se considera que el criterio allí establecido          no perdió vigencia, con la expedición de los decretos          1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que éstos últimos          conservaron idéntica orientación, en la cuestión          debatida.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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