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ATC486-2023
Magistrado ponente
ATC486-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00478-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Andrés Varón Flórez contra la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su garantía fundamental a la petición, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «responder, en término de las… 48 horas el derecho de petición del 18/01/2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Refirió el promotor que estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2012 hasta el año 2016, razón por la que el 19 de enero de 2023 elevó solicitud a la presidencia de esa Corporación con el fin de que se emitiera certificación de las funciones desarrolladas en su cargo, así como copia simple del acto administrativo de su nombramiento en el cargo de Escribiente.
2.2. Destacó que a la fecha de presentación de la salvaguarda, esto es, el 6 de marzo de 2023 habían transcurrido 34 días, sin que su solicitud hubiese sido resuelta, por lo que su garantía a la petición estaba quebrantada.
3. La acción constitucional fue radicada ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien el 8 de marzo de 2023 asumió el conocimiento del asunto y, tras surtir el trámite de rigor, el 16 de marzo siguiente, declaró la carencia actual de objeto, por cuanto la autoridad querellada en el curso de la tutela dio respuesta efectiva a lo pretendido por el gestor.
4. La anterior decisión la impugnó el actor, al considerar que las funciones que le fueron certificadas, no fueron las propiamente desarrolladas.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto.
El reproche del promotor se encuentra dirigido a la falta de respuesta a la solicitud que presentó a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con miras a que le fueran certificadas las funciones ejercidas por él en el cargo de Escribiente Nominado que desarrolló en dicha Corporación, así como copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión en el mismo.
2. Lo anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden (…) departamental (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales…» (se destaca).
Ello en la medida en que lo pretendido es una decisión netamente administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…» (negrillas ajenas al texto).
En un caso con alguna simetría al sub judice, esta Corte indicó:
(…) 3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de municipales, en tanto que, el accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la «solicitud de permiso sindical remunerado, con el propósito también de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él] encomendada»
Es de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.
Sobre el particular esta Sala ha precisado:
[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01). (CSJ ATC671-2016; reiterado en: ATC921-2018)1.
Frente al tema, en trámite de primera instancia, esta Sala acotó:
(….) [se] interpone la queja constitucional del epígrafe contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, criticando que no se ha dado trámite a la petición que elevó, con la finalidad de obtener una certificación en la que conste «desde qué fecha… Velásquez Mendoza, se viene desempeñando como Juez promiscuo del circuito del municipio de Paz de Ariporo».
Luego, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
Ello en la medida en que la omisión que reprocha el gestor del amparo es una cuestión netamente administrativa, no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto). (1° sep. 2021, rad. n.º 2021-03137-00).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a fin de que sea asignada en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A pesar que en el precedente citado se hace referencia al decreto 1382 de 2000, se considera que el criterio allí establecido no perdió vigencia, con la expedición de los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que éstos últimos conservaron idéntica orientación, en la cuestión debatida.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]