AC 1122 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1122-2023 (2023-01621-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1122-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01621-00  

Bogotá, D.  C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Manizales, Caldas, y Catorce de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

2.- En el libelo,  la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los  jueces de la precitada latitud, por la «la  ubicación del inmueble».  [Folio 129,  archivo digital: 0001Demanda.pdf].  

3.- El estrado  Tercero Civil Municipal de Manizales, rechazó el pleito  aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto según  se desprende del Certificado de Existencia y Representación  Legal, la entidad acreedora es una «empresa  industrial y comercial del Estado»,  de ahí que de conformidad con el numeral 10º del artículo  28 y el canon 29 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Corporación, quien debe asumir el  adelantamiento de la causa es el funcionario judicial de su  «domicilio  principal»,  valga decir, Bogotá D.C.;  en  consecuencia,  dispuso su remisión a los juzgados  de esta urbe.  [Derivado:  0003AutoRechaza.pdf].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple capitalino, se negó a impartirle  trámite, argumentando, con apoyo en el proveído  AC3633-2020 de esta Sala, que la institución financiera  ejecutante cuenta con un punto de atención en Manizales –  Caldas, sumado a que «habiéndose  suscrito el pagaré No. 30339554 en Manizales»  y, el predio objeto de garantía también se encuentra  situado allí, era dable aplicar el numeral 5º del  artículo 28 ibídem, para establecer la competencia en  la sucursal o agencia de la acreedora. [Archivo  digital: 0006 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].  

5.- Con sustento  en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y  dispuso la remisión del paginario a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que,  en el presente caso, por razón de la distribución  geográfica, concurren entre otros, dos fueros especiales de  los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten  derechos reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de  la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.-  La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos,  impone la definición de criterios que permitan fijar el  juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3.-  La providencia CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar en ese momento la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión  de un asunto donde concurrían los mencionados fueros,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló  la Corte-  revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

4.-  Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es  parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o  pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como  aquí sucede-  con la determinada por el punto geográfico donde se localiza  el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio reiterado en CSJ  AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC4494-2022, 5 oct.,  rad. 2022-03238-00).  

5.-  No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º  del citado precepto 28 de la codificación instrumental que  asigna la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  haciendo una interpretación integradora de la normativa  regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso,  en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5°  eiusdem,  conforme a la cual «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad.  2021-04723).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría  habilitado para concurrir en el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

5.1.-  A voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal.  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.-  En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º),  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el  juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá  (Ibídem).  

Auscultados los  anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de  Ahorro contra Luz Marina Nieto Nieto, se observa que el título  valor presentado para el cobro, fue suscrito el 10 de julio de 2012  en Manizales, Caldas  [Folio 4,  archivo digital: 0001Demanda.pdf]  y aun  cuando el fundo objeto de garantía real se encuentra situado  en Manizales, Caldas, en el instrumento público de  constitución del gravamen, igualmente se señaló  «como  lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de éste  contrato y para ejercer las acciones derivadas del mismo la ciudad de  Bogotá D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas también  en la ciudad de ubicación de (los) inmueble(s) hipotecado(s)»  (cláusula sexta). [Fl.  24, ib.].  

Ahora, si bien  Manizales, Caldas, está directamente vinculada con el pleito,  porque allí se sitúa el bien cuya garantía se  pretende efectivizar y conforme se acordó en la escritura de  hipoteca podía ser un lugar alterno para ejercer las acciones  derivadas tanto del pagaré como de la garantía real,  aunque la entidad acreedora allí cuenta con un «punto  de atención»,  lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia del juicio  ejecutivo para obtener su pago, en dicha localidad también  trasgrediría las pautas privativas señaladas en  beneficio de la entidad ejecutante.  

Esto es así,  porque la regla quinta del artículo 28 del Código  General del Proceso opera cuando el proceso es «contra»  la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias,  no cuando se trata de la convocante. De este modo, el legislador fijó  el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que  en estos asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como  ejecutante, no es aplicable ese mandato.  

Siendo, así  las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de  la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra  un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad  principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.  

7.-  Síguese entonces, que al tenor de las previsiones legales el  Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital, es la autoridad competente para impulsar el presente  juicio coercitivo, por lo que se le remitirá el expediente  para que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Manizales, Caldas, y a la entidad promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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