ATC554 2023

MAYO

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ATC554-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC554-2023  

(Aprobado en  sesión del veinticuatro de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  negó el amparo constitucional reclamado por Leandro Augusto  Gutiérrez Sánchez contra la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  gestor promovió la presente salvaguarda contra la mencionada  autoridad, por la presunta mora en expedir la tarjeta profesional de  abogado, que solicitó desde el 23 de enero pasado.  

2.  La tutela fue admitida contra la entidad referida, por auto del 28 de  marzo del año en curso; y, el 14 de abril siguiente, se dictó  fallo de primera instancia, que no accedió a lo pretendido.  Frente a esa decisión, el accionante presentó  impugnación, en la que destacó la falta de competencia  del Tribunal a  quo,  por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad  convocada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales para resolver en primera instancia esta acción  constitucional, puesto que la presunta mora que dio origen a la  tutela y a las pretensiones formuladas se dirigen contra la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta  acción constitucional radica en la Corte Suprema de Justicia o  el Consejo de Estado, a través de la Sala  de Decisión que corresponda, según el reglamento  interno de cada Corporación, de conformidad con  lo previsto en el numeral  8  del  artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.  

Sobre  el particular, en asuntos similares, la Sala ha  establecido que procede la nulidad del trámite constitucional,  toda vez que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022  y en CSJ ATC1327-2022.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, se  invalidará toda la actuación surtida en la acción  de tutela de la referencia y  se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría  de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que realice la  radicación y reparto «al  Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena»,  para  que asuma el conocimiento en primera instancia, en virtud de lo  consagrado en el artículo  44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002).  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en el asunto de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  REMITIR a  la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación el  expediente de forma inmediata, para que realice la radicación  y reparto,  según corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en  primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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