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ATC554-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC554-2023
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo constitucional reclamado por Leandro Augusto Gutiérrez Sánchez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor promovió la presente salvaguarda contra la mencionada autoridad, por la presunta mora en expedir la tarjeta profesional de abogado, que solicitó desde el 23 de enero pasado.
2. La tutela fue admitida contra la entidad referida, por auto del 28 de marzo del año en curso; y, el 14 de abril siguiente, se dictó fallo de primera instancia, que no accedió a lo pretendido. Frente a esa decisión, el accionante presentó impugnación, en la que destacó la falta de competencia del Tribunal a quo, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad convocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que la presunta mora que dio origen a la tutela y a las pretensiones formuladas se dirigen contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, a través de la Sala de Decisión que corresponda, según el reglamento interno de cada Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022.
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que realice la radicación y reparto «al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena», para que asuma el conocimiento en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación el expediente de forma inmediata, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS