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STC5208-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5208-2023
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se hace extensiva a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitan se «revoque la decisión del 8 de marzo de 2023, que inadmitió la demanda de casación… por haber incurrido en defecto sustantivo por falta de motivación y configurar una violación directa de la Constitución»; y se ordene «admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profirió sentencia el 8 de marzo de 2017, en la que los condenó a la pena de 16 y 8 años de prisión, como autor y cómplice, respectivamente, por la comisión del punible de acceso carnal con menor de 14 años agravado. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 6 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión de primer grado, suprimiendo la causal de agravación, sin que ello incidiera en el quantum punitivo. Esta determinación fue recurrida en casación.
2.3. Con proveído de 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que presentaron mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.
2.4. Indicaron los accionantes que la decisión de la Sala de Casación acusada fue proferida con una palpable falla en la observancia de la plenitud de formas de cada juicio; que una cosa era determinar si la demanda cumplía con los requisitos formales y otra era determinar si estaba planteada de forma que pusiera en evidencia los yerros del fallo de segundo grado, razón por la que no se podía en sede de admisión evaluar los argumentos de fondo.
2.5. Señalaron que la inadmisión era un acto reglado, pero se sustentó con argumentos propios de una sentencia de casación; que la posición de la Sala acusada rayaba con el exceso ritual manifiesto, pues lo dicho en la decisión censurada y lo expuesto era lo mismo, lo que cambió fue el abordaje metodológico del asunto.
2.6. Sostuvieron que los yerros alegados fueron debidamente identificados y demostrados de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables; que presentarlos en un orden específico no podía convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia; y que en cualquier caso, argumentaron la trascendencia del error.
2.7. Aseveraron que la providencia efectuó un analisis probatorio de lo ventilado en el juicio y lo plasmado en los fallos de instancia, sin embargo, ese no era el escenario para discutir cuestiones de fondo sino para determinar la corrección de la demanda presentada.
2.8. Refirieron que la Sala convocada no inadmitió el cargo por técnica, sino porque no estaba llamado a prosperar, lo que era propio de una sentencia; y que si las instancias no hubieran incurrido en error de derecho sobre la prueba de referencia, los habrían absuelto.
2.9. Relataron que los falladores construyeron la condena exclusivamente del relato de la menor, empero, era una prueba de referencia que solo servía si se hubiere contado con probanza que la corroborara; y que las pruebas usadas para corroborar o completar la de referencia no fueron debidamente apreciadas.
2.10. Anotaron que la debida sustentación de la demanda era suficiente para admitirla; que si las instancias no hubierran incurrido en error no estarían condenados; y que bastaba con ver las sentencias para entender la trascendencia del yerro, en tanto que se acomodó lo ocurrido para respaldar lo dicho por la menor.
2.11. Puntualizaron que al estudiarse el cargo tercero se expuso una posición contradictoria, ya que se indicó que estaba planteado en debida forma, pero que no estaba llamado a prosperar; que se tervigerso el contenido de las entrevistas; y que el hecho delictivo no ocurrió.
2.12. Afirmaron que se presentó una violación directa a la Constitución y un defecto sustantivo por falta de motivación; que se fundó la determinación criticada en presupuestos que no son propios de esta etapa procesal; y que la autoridad accionada incumplía con los mandatos legislativos y actuaba de forma arbitraria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzado Promiscuo del Circuito de la Palma indicó que el 8 de marzo de 2017 emitió sentencia condenatoria, la que fue apelada, sin que a la fecha hubiere recibido de regreso el expediente.
2. La Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal señaló que al resolver la insistencia presentada consideró que no existía mérito para acceder a la misma, en tanto que el recurrente no tuvo en cuenta los requisitos de ley y normativas para el efecto; que se agotaron las etapas dentro del proceso criticado, sin que el resultado final diferente a las pretensiones de los actores implicara violación a los derechos fundamentales; y que se pretendía reabrir una instancia adicional, lo que no era procedente.
3. La Coordinación de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema informó que como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a ningún fiscal de esa dependencia.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que no incurrió en defecto al momento de inadmitir la demanda; que la intención de los gestores era extender indebidamente la discusión propia de un juicio penal, sin demostrar circunstancia que permitiera la intervención del juez de tutela; que no fue cierto que se violentaran las formas del juicio; que en las consideraciones se dejó claro que conforme con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para admitir una demanda de casación, la misma debía ser idónea, tanto formal como sustancial; que efectuó una verificación objetiva entre lo argumentado por el casacionista y que lo revelaba el fallo controvertido; que no se configuró ningún presupuesto de procedencia del resguardo, en la medida en que actuó dentro de los parámetros propios del auto inadmisorio y no efectuó juicios o consideraciones de fondo propios de una sentencia.
5. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adujo que llevó a cabo la audiencia preliminar de los ahora accionantes; que remitió la actuación; y que no se le había elevado petición alguna.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 8 de marzo de 2023, tras hacer referencia al recurso de casación, su naturaleza y causales, consideró que:
…es imperioso que el escrito sea idóneo, tanto en lo formal como en lo sustancial, lo que impone al recurrente exhibir una argumentación lógica y coherente, por conducto de la cual postule con absoluta transparencia y claridad los cargos y revele con suficiencia los fundamentos de los reproches, la relevancia del yerro en el sentido de la determinación y el motivo por el cual se hace necesaria la intervención de la Corte.
Precisando sobre el primer cargo formulado que:
…de entrada se avizora es que la censura, en su desarrollo argumentativo, no acredita cómo el Tribunal pudo quebrantar la tarifa legal negativa del precepto 381 de la Ley 906 de 2004, sino que desvía el sentido de la crítica propuesta para cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo frente a la prueba de corroboración, lo que revela una técnica equivocada.
10. De otra parte, no es cierto que la providencia traída a colación por el memorialista implementara el método de impugnación utilizado por él. Allí, si bien la Corte sostuvo que, cuando se alega, «no la inexistencia del medio directo que se sume a la prueba de referencia, sino su concreto valor probatorio, de cara al análisis que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad del acusado», al demandante le corresponde demostrar «en términos de sana crítica y bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo adelantado por el tribunal atentó, en concreto, contra la lógica, la ciencia o la experiencia», no afirmó, como lo asimila equivocadamente el recurrente, que lo correcto fuese formular un cargo por falso juicio de convicción y desarrollarlo acudiendo a errores de hecho respecto de la prueba de corroboración. La Corporación no refirió a la necesidad de postular un «cargo complejo».
11. El entendimiento adecuado es, justamente, que, si lo buscado es atacar el ejercicio de valoración hecho por el fallador frente a la prueba que debe acompañar la de referencia, para luego reparar en que no se superó la prohibición legal del artículo 351, la vía idónea es acometer directamente el examen valorativo hecho frente a ellas y, una vez demostrados los yerros en ese ámbito, a efectos de acreditar la trascendencia, alegar que la condena no puede sostenerse porque se soportó exclusivamente en prueba de referencia.
12. Así las cosas, en casos como este, lo debido es postular directamente un cargo orientado a cuestionar las pruebas de corroboración, ya sea por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad, y la conclusión en punto de la trascendencia, sería que, al prosperar el reparo, solo queda la de referencia, por lo que no se superó la prohibición legal.
13. Aunado a esa imprecisión, que, por sí misma, daría para inadmitir el cargo, se observa que las críticas que por errores de hecho se postulan no satisfacen las exigencias necesarias para darles curso.
14. El actor cuestiona, en su mayoría, la prueba indiciaria, pero deja de lado que las inferencias inherentes a «la denominada “prueba indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “hecho indicador” (como en el caso de los denominados “indicios necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión» (CSJ SP282-2017, rad. 40120).
15. De igual manera, se equivoca el recurrente al sugerir que, en asuntos de esta índole, la prueba de corroboración debe estar orientada a acreditar la ocurrencia del hecho, pues justamente, lo que al respecto se ha sostenido es -como bien lo adujo el ad quem- que aquélla permite «determinar la credibilidad del dicho de la víctima». Así lo tiene decantado la jurisprudencia…
16. El casacionista violenta, además, el principio de corrección material, pues, una simple revisión de la audiencia preparatoria y del juicio oral, permite evidenciar que a la defensa no se le impidió pedir pruebas y menos ejercer el contradictorio frente a las aducidas por la parte contraria.
17. De igual manera, fracasa al intentar acreditar la trascendencia de cada uno de los reparos, puesto que la sentencia de segunda instancia no refleja que el Tribunal hubiese planteado que los hechos indicadores, individualmente considerados, fuesen suficientes para soportar la condena, siempre se refirió a ellos en su conjunto, lo que denota que sus conclusiones se fundamentaron en la convergencia y concordancia de los mismos, aspectos éstos frente a los cuales el demandante no se ocupó.
18. Como si fuera poco, falló al momento de confeccionar los argumentos de los reproches, habida cuenta que los soporta en una visión particular de los medios de convicción y en su personal y parcial valoración de ellos, proceder que, además, se margina de la obligación de hacer una apreciación conjunta e integral acorde con la realidad que reflejan los que fueron válidamente allegados al juicio, no otros. Por consiguiente, sugerir que el desgarro antiguo hallado en el cuerpo de la menor…, pudo obedecer a un acto de penetración realizado por uno de sus novios, es especulativo. Las otras hipótesis alternativas, como las rotula el casacionista, para poder ser susceptibles de ser reclamadas como de necesaria consideración, deben estar demostradas o por lo menos surgir de la prueba válidamente practicada en juicio, lo que, como bien lo indicó el Tribunal, no acaeció.
19. Ahora, en criterio del recurrente, el precedente foráneo traído a colación por el Tribunal no es conveniente, ya que la prueba de corroboración no aplica cuando se trata de prueba de referencia, y considera imperiosa la intervención de la Corte en orden a que unifique su jurisprudencia frente al estándar de prueba para el medio llamado a acompañar la de referencia.
20. Respecto a lo primero, importa decir que el juez de segundo grado no hizo otra cosa que apoyarse en decisiones de esta Sala de Casación, las cuales, en contravía con lo aducido por el memorialista, reflejan una postura consolidada.
21. En cuanto a lo segundo, resulta importante señalar que, cuando se aspira a la unificación, es necesario enseñar las providencias que contienen posiciones disímiles, a efectos de que se puedan consolidar, tarea que no efectuó el defensor, pues una aclaración de voto no constituye jurisprudencia discordante, en la medida que aquélla solo la hace la Sala mayoritaria y ésta, en torno al tema que convoca la atención, ha sido reiterativa en sostener (SP1177-2022, rad. 58668)…
22. Específicamente, en relación con la prueba de corroboración, la Corte, en CSJ SP3332-2016, rad. 43866): manifestó…
23. Exigir una condición específica o un número determinado de medios para corroborar la prueba de referencia, riñe con el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).
24. De otra parte, el censor acusa al Tribunal por falsos raciocinios, al recaer -según dice- en falacias de atinencia, sin embargo, fundamenta las críticas en tesis que no corresponden a las de la sentencia, lo que da al traste con su pretensión…
37. Ahora, los errores de raciocinio y el falso juicio de existencia por omisión que el casacionista delata frente a los análisis link llevados por la Fiscalía, están anidados en razonamientos elaborados a partir de apreciaciones subjetivas, resultantes de una deducción acomodada y alejada por completo de la realidad que revela la prueba…
38. De cualquier manera, vale la pena resaltar, en torno al falso juicio de identidad, que el Tribunal no ignoró el contenido objetivo de esos elementos, sino que, a partir del mismo, razonó de manera contraria a la deseada por el libelista y concluyó que González Sánchez utilizó otra línea celular, «pues no otra explicación puede tener especialmente su ausencia absoluta de comunicación telefónica durante un interregno tan amplio, esto es, de 6 meses, con las personas con quienes naturalmente debía hacerlo». De allí que la censura debió encaminarse por otra vía: la del falso raciocinio… El sentenciador puntualizó al respecto que en la vista pública se logró demostrar que…
40. El reparo, entonces, no será admitido.
En cuanto al segundo cargo, sobre el falso juicio de legalidad, señaló que:
…Aunque la Sala advierte que esa crítica no fue planteada en los recursos de apelación, lo cierto es que el Tribunal no pasó por alto el tema.
44. En efecto, el juez colegiado, tras reconocer con acierto que el a quo se equivocó al sostener que las versiones anteriores constituían prueba anticipada, consideró que, en su aducción, se cumplieron las exigencias legales, pues, si bien en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía no adujo que expresamente incorporaría, en calidad de prueba de referencia, las diversas versiones que sobre los hechos dio…, lo cierto es que «manifestó que dichos testigos darían cuenta de lo que al respecto les narró la menor víctima, siendo así decretada la prueba, situación que es admisible legalmente, según lo previsto en el literal e) del artículo 438 del C.P.P., adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013, así como jurisprudencialmente».
45. De igual manera, para el juez de segundo grado su aducción y valoración no fue ilegal, en cuanto la menor no acudió al juicio oral para evitar ser revictimizada, dadas las múltiples versiones ofrecidas y en la vista pública se leyeron los contenidos de sus versiones anteriores, al paso que a la defensa se le garantizaron los derechos de contradicción y confrontación, con los límites propios de la prueba de referencia. Así relievó que los registros de la audiencia preparatoria revelan que el entonces apoderado de los acusados pidió y le fue decretada como prueba el testimonio de la psicóloga…, con quien pretendía «refutar la versión que la víctima brindó sobre los hechos en sus diferentes salidas procesales, así como restarles valor probatorio a las labores efectuadas por los profesionales que entrevistaron a la menor».
46. Para la Corte, pese a la falta de precisión del ente acusador, la naturaleza de la prueba quedó en evidencia. Es así como, por ejemplo, al justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad del testimonio de… Comisaria de Familia, el fiscal manifestó: «desde ya, es una de las testigos de referencia que la ley procesal penal y la jurisprudencia permiten allegar en estos casos» y que con ella incorporaría la entrevista que le recibió a la víctima, de quien siempre dio cuenta era menor de 14 años. No hubo oposición frente a ello y solo se discutió su calidad de comisaria.
47. Ahora, el demandante reprueba al juez de segundo grado, porque, pese a que acertadamente dejó de apreciar la entrevista rendida por L.D.S.G. por ser prueba de referencia inadmisible, no actuó con el mismo rigor frente a las declaraciones de la víctima.
48. Ante este reproche, la Sala ha de recordarle que son dos situaciones bien distintas que merecen trato diferente, pues, como bien lo explicó el Tribunal, mientras la menor… es la ofendida en esta ocasión y no fue al juicio, …sí estuvo disponible y no se acreditó alguna de las causales previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. Es un punto ya decantado por la jurisprudencia y así se refleja en CSJ, SP3332-2016, rad, 43866…
49. El censor pretende que se declare la nulidad de los testimonios de familiares de la víctima, pero no revela cuál sería la causal (principio de taxatividad) ni demuestra cuáles fueron las garantías constitucionales violentadas.
50. Si su pretensión era excluirlos del plexo probatorio, inadvirtió que, para el Tribunal fue determinante lo que la víctima narró al «médico forense…, a las funcionarias de la Comisaría de Familia de Yacopí… (Comisaria) y… (psicóloga), así como a la psicóloga del C.T.I…; versiones en las que -puntualizó el ad quem- «fue coincidente en lo central, respecto a las circunstancias en que acaecieron los hechos y a la manera en que se dieron a conocer los mismos». Ello porque, para el sentenciador, lo depuesto por el padre, la madre, la tía y la abuela de la ofendida permiten «robustecer la credibilidad del dicho de la menor».
51. La censura no será admitida.
Y frente al tercer cargo, precisó:
…la Sala no percibe cuál pudo ser el falso juicio de identidad, pues el Tribunal entendió que esos días corresponden «a los primeros de dicho mes». Si ese razonamiento es considerado errado por el demandante, la vía de ataque era la del falso raciocinio.
56. Si el sentenciador de manera equívoca ligó esa data con la movilidad de la periodista a la región de Yacopí, no con la de ocurrencia de los sucesos, ninguna relevancia tiene, toda vez que la fuerza suasoria que de ese elemento pretendía la defensa fue descartada por el juez plural en la medida en que no «señala cuál, dónde ni como aquella… logró entrevistarse con la víctima, sus familiares y con el entonces Alcalde de Yacopí» y, de cualquier manera, la época de los sucesos se logró dilucidar con otros medios de prueba.
57. En lo que atañe al presunto falso juicio de identidad por cercenamiento de algunos análisis link, la Corte encuentra que el censor, de nuevo, elabora su crítica a partir de una realidad distinta a la que exhibe la actuación y el fallo impugnado, pues el Tribunal, al examinar esos elementos, reconoció que, respecto de ciertas líneas, no hubo comunicación, pero sí en otras, en tanto uno de los interlocutores tenía más de una línea telefónica, dato último pasado desapercibido por el libelista…
58. Finalmente, frente al reproche que por cercenamiento se eleva respecto del testimonio de González Sánchez, ha de decirse que una cosa es que se omita valorar un segmento de la prueba y otra muy distinta, que es la que ocurre en esta ocasión, que ese fragmento no haya tenido el eco o la fuerza suasoria querida por el demandante.
59. En efecto, el sentenciador consideró que no se demostraron las actividades realizadas por el aludido incriminado para ser desvinculado de los hechos y que, además, aquél incurrió en contradicciones frente a lo depuesto por…
60. Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, procede la insistencia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se inadmitió la demanda de casación; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 8 de marzo de 2023, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS