STC5208 2023

MAYO

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STC5208-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5208-2023  

(Aprobado en sesión de  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Wilson  Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar contra  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se  hace extensiva a la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la  salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  que dicen vulnerado por la autoridad acusada.  

En  consecuencia,  solicitan se «revoque  la decisión del 8 de marzo de 2023, que inadmitió la  demanda de casación… por haber incurrido en defecto  sustantivo por falta de motivación y configurar una violación  directa de la Constitución»;  y se ordene «admitir  la demanda para ser evaluada en sede de casación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Wilson  Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar,  el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profirió sentencia  el 8 de marzo de 2017, en la que los condenó a  la  pena de 16 y 8 años de prisión, como autor y cómplice,  respectivamente, por la comisión del punible de acceso carnal  con menor de 14 años agravado. Esta decisión fue objeto  de apelación.  

2.2.  En fallo de 6 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca modificó la decisión de primer grado,  suprimiendo la causal de agravación, sin que ello incidiera en  el quantum  punitivo. Esta determinación fue recurrida en casación.  

2.3.  Con proveído de 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda, por lo que presentaron mecanismo  de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la  misma.  

2.4.  Indicaron  los accionantes que la decisión de la Sala de Casación  acusada fue proferida con una palpable falla en la observancia de la  plenitud de formas de cada juicio; que una cosa era determinar si la  demanda cumplía con los requisitos formales y otra era  determinar si estaba planteada de forma que pusiera en evidencia los  yerros del fallo de segundo grado, razón por la que no se  podía en sede de admisión evaluar los argumentos de  fondo.  

2.5. Señalaron  que la inadmisión era un acto reglado, pero se sustentó  con argumentos propios de una sentencia de casación; que la  posición de la Sala acusada rayaba con el exceso ritual  manifiesto, pues lo dicho en la decisión censurada y lo  expuesto era lo mismo, lo que cambió fue el abordaje  metodológico del asunto.  

2.6. Sostuvieron  que los yerros alegados fueron debidamente identificados y  demostrados de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables;  que presentarlos en un orden específico no podía  convertirse en un obstáculo para acceder a la administración  de justicia; y que en cualquier caso, argumentaron la trascendencia  del error.  

2.7. Aseveraron  que la providencia efectuó un analisis probatorio de lo  ventilado en el juicio y lo plasmado en los fallos de instancia, sin  embargo, ese no era el escenario para discutir cuestiones de fondo  sino para determinar la corrección de la demanda presentada.  

2.8. Refirieron  que la Sala convocada no inadmitió el cargo por técnica,  sino porque no estaba llamado a prosperar, lo que era propio de una  sentencia; y que si las instancias no hubieran incurrido en error de  derecho sobre la prueba de referencia, los habrían absuelto.  

2.9. Relataron que  los falladores construyeron la condena exclusivamente del relato de  la menor, empero, era una prueba de referencia que solo servía  si se hubiere contado con probanza que la corroborara; y que las  pruebas usadas para corroborar o completar la de referencia no fueron  debidamente apreciadas.  

2.10. Anotaron que  la debida sustentación de la demanda era suficiente para  admitirla; que si las instancias no hubierran incurrido en error no  estarían condenados; y que bastaba con ver las sentencias para  entender la trascendencia del yerro, en tanto que se acomodó  lo ocurrido para respaldar lo dicho por la menor.  

2.11.  Puntualizaron que al estudiarse el cargo tercero se expuso una  posición contradictoria, ya que se indicó que estaba  planteado en debida forma, pero que no estaba llamado a prosperar;  que se tervigerso el contenido de las entrevistas; y que el hecho  delictivo no ocurrió.  

2.12. Afirmaron  que se presentó una violación directa a la Constitución  y un defecto sustantivo por falta de motivación; que se fundó  la determinación criticada en presupuestos que no son propios  de esta etapa procesal; y que la autoridad accionada incumplía  con los mandatos legislativos y actuaba de forma arbitraria.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzado  Promiscuo del Circuito de la Palma indicó que el 8 de marzo de  2017 emitió sentencia condenatoria, la que fue apelada, sin  que a la fecha hubiere recibido de regreso el expediente.  

2. La Procuraduría  Segunda Delegada para Casación Penal señaló que  al resolver la insistencia presentada consideró que no existía  mérito para acceder a la misma, en tanto que el recurrente no  tuvo en cuenta los requisitos de ley y normativas para el efecto; que  se agotaron las etapas dentro del proceso criticado, sin que el  resultado final diferente a las pretensiones de los actores implicara  violación a los derechos fundamentales; y que se pretendía  reabrir una instancia adicional, lo que no era procedente.  

3. La Coordinación  de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema informó que  como la casación fue inadmitida el asunto no fue asignado a  ningún fiscal de esa dependencia.  

4. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación refirió que  no incurrió en defecto al momento de inadmitir la demanda; que  la intención de los gestores era extender indebidamente la  discusión propia de un juicio penal, sin demostrar  circunstancia que permitiera la intervención del juez de  tutela; que no fue cierto que se violentaran las formas del juicio;  que en las consideraciones se dejó claro que conforme con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para admitir una demanda de  casación, la misma debía ser idónea, tanto  formal como sustancial; que efectuó una verificación  objetiva entre lo argumentado por el casacionista y que lo revelaba  el fallo controvertido; que no se configuró ningún  presupuesto de procedencia del resguardo, en la medida en que actuó  dentro de los parámetros propios del auto inadmisorio y no  efectuó juicios o consideraciones de fondo propios de una  sentencia.  

5. El Juzgado  Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad adujo que llevó a cabo la  audiencia preliminar de los ahora accionantes; que remitió la  actuación; y que no se le había elevado petición  alguna.  

6. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de  Casación Penal acusada, en el proveído de 8  de marzo de 2023,  tras hacer referencia al recurso de casación, su naturaleza y  causales, consideró que:  

…es  imperioso que el escrito sea idóneo, tanto en lo formal como  en lo sustancial, lo que impone al recurrente exhibir una  argumentación lógica y coherente, por conducto de la  cual postule con absoluta transparencia y claridad los cargos y  revele con suficiencia  los fundamentos de los reproches, la relevancia del yerro en el  sentido de la determinación y el motivo por el cual se hace  necesaria la intervención de la Corte.  

Precisando sobre  el primer cargo formulado que:  

…de entrada  se avizora es que la censura, en  su desarrollo argumentativo, no acredita cómo  el Tribunal pudo quebrantar la tarifa legal negativa del precepto 381  de la Ley 906 de 2004, sino que desvía el sentido de la  crítica propuesta para cuestionar la valoración  probatoria llevada a cabo frente a la prueba de corroboración,  lo que revela una técnica equivocada.  

10. De otra  parte, no es cierto que la providencia traída a colación  por el memorialista  implementara el método de impugnación utilizado por él.  Allí, si bien la Corte sostuvo que, cuando se alega,  «no la inexistencia del medio directo que se sume a la prueba  de referencia, sino su concreto valor probatorio, de cara al análisis  que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad  del acusado», al demandante le corresponde demostrar «en  términos de sana crítica y bajo la égida del  error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo  adelantado por el tribunal atentó, en concreto, contra la  lógica, la ciencia o la experiencia», no afirmó,  como lo asimila equivocadamente el recurrente, que lo correcto fuese  formular un cargo por falso juicio de convicción y  desarrollarlo acudiendo a errores de hecho respecto de la prueba de  corroboración. La Corporación no refirió a la  necesidad de postular  un «cargo complejo».  

11. El  entendimiento adecuado es, justamente, que, si lo buscado es atacar  el ejercicio de valoración hecho por el fallador frente a la  prueba que debe acompañar la de referencia, para luego reparar  en que no se superó la prohibición legal del artículo  351, la vía idónea es acometer directamente el examen  valorativo hecho frente a ellas y, una vez demostrados los yerros en  ese ámbito, a efectos de acreditar la trascendencia, alegar  que la condena no puede sostenerse porque se soportó  exclusivamente en prueba de referencia.  

12. Así  las cosas, en casos como este, lo  debido es postular directamente un cargo orientado a cuestionar las  pruebas de corroboración, ya sea por falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso  juicio de legalidad, y la conclusión en punto de la  trascendencia, sería que, al prosperar el reparo, solo queda  la de referencia, por lo que no se superó la prohibición  legal.  

13. Aunado a  esa imprecisión, que, por sí misma, daría para  inadmitir el cargo, se observa que las críticas que por  errores de hecho se postulan no satisfacen las exigencias necesarias  para darles curso.  

14. El actor  cuestiona, en su mayoría, la prueba indiciaria, pero deja de  lado que las  inferencias inherentes a «la denominada “prueba  indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “hecho  indicador” (como en el caso de los denominados “indicios  necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y  concordancia de varios datos, así estos, individualmente  considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte  suficiente a la conclusión» (CSJ SP282-2017, rad.  40120).  

15.  De igual manera, se equivoca el recurrente al sugerir que, en asuntos  de esta índole, la prueba de corroboración debe estar  orientada a acreditar la ocurrencia del hecho, pues justamente, lo  que al respecto se ha sostenido es -como bien lo adujo el ad quem-  que aquélla permite «determinar la credibilidad del  dicho de la víctima». Así lo tiene decantado la  jurisprudencia…  

16.  El casacionista violenta, además, el principio de  corrección material, pues, una simple revisión de la  audiencia preparatoria y del juicio oral, permite evidenciar que a la  defensa no se le impidió pedir pruebas y menos ejercer el  contradictorio frente a las aducidas por la parte contraria.  

17. De igual  manera, fracasa al intentar acreditar la trascendencia de cada uno de  los reparos, puesto que la sentencia de segunda instancia no refleja  que el Tribunal hubiese planteado que los hechos indicadores,  individualmente considerados, fuesen suficientes para soportar la  condena, siempre se refirió a ellos en su conjunto, lo que  denota que sus conclusiones se fundamentaron en la convergencia y  concordancia de los mismos, aspectos éstos frente a los cuales  el demandante no se ocupó.  

18. Como si  fuera poco, falló al momento de confeccionar los argumentos de  los reproches, habida cuenta que los soporta en una visión  particular de los medios de convicción y en su personal y  parcial valoración de ellos, proceder que, además, se  margina de la obligación de hacer una apreciación  conjunta e integral acorde con la realidad que reflejan los que  fueron válidamente allegados al juicio, no otros. Por  consiguiente, sugerir que el desgarro antiguo hallado en el cuerpo de  la menor…, pudo obedecer a un acto de penetración realizado  por uno de sus novios, es especulativo. Las otras hipótesis  alternativas, como las rotula el casacionista, para poder ser  susceptibles de ser reclamadas como de necesaria consideración,  deben estar demostradas o por lo menos surgir de la prueba  válidamente practicada en juicio, lo que, como bien lo indicó  el Tribunal, no acaeció.  

19. Ahora, en  criterio del recurrente, el precedente foráneo traído a  colación por el Tribunal no es conveniente, ya que la prueba  de corroboración no aplica cuando se trata de prueba de  referencia, y considera imperiosa la intervención de la Corte  en orden a que unifique su  jurisprudencia frente al estándar de prueba para el medio  llamado a acompañar la de referencia.  

20. Respecto a  lo primero, importa decir que el juez de segundo grado no hizo otra  cosa que apoyarse en decisiones de esta Sala de Casación, las  cuales, en contravía con lo aducido por el memorialista,  reflejan una postura consolidada.  

21. En cuanto a  lo segundo, resulta importante señalar que, cuando se aspira a  la unificación, es necesario enseñar las providencias  que contienen posiciones disímiles, a efectos de que se puedan  consolidar, tarea que no efectuó el defensor, pues una  aclaración de voto no constituye jurisprudencia discordante,  en la medida que aquélla solo la hace la Sala mayoritaria y  ésta, en torno al tema que convoca la atención, ha sido  reiterativa en sostener  (SP1177-2022,  rad. 58668)…  

22.  Específicamente, en relación con la prueba de  corroboración, la Corte, en CSJ SP3332-2016,  rad. 43866): manifestó…  

23. Exigir una  condición específica o un número determinado de  medios para corroborar la prueba de referencia, riñe con el  principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal  penal (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).  

24. De otra  parte, el censor acusa al Tribunal por falsos raciocinios, al recaer  -según dice- en falacias de atinencia, sin embargo, fundamenta  las críticas en tesis que no corresponden a las de la  sentencia, lo que da al traste con su pretensión…  

37. Ahora, los  errores de raciocinio y el falso juicio de existencia por omisión  que el casacionista delata frente a los análisis link llevados  por la Fiscalía, están anidados en razonamientos  elaborados a partir de apreciaciones subjetivas, resultantes de una  deducción acomodada y alejada por completo de la realidad que  revela la prueba…  

38. De  cualquier manera, vale la pena resaltar, en torno al falso juicio de  identidad, que el Tribunal no ignoró el contenido objetivo de  esos elementos, sino que, a partir del mismo, razonó de manera  contraria a la deseada por el libelista y concluyó que  González  Sánchez  utilizó otra línea celular, «pues no otra  explicación puede tener especialmente su ausencia absoluta de  comunicación telefónica durante un interregno tan  amplio, esto es, de 6  meses,  con las personas con quienes naturalmente debía hacerlo».  De allí que la censura debió encaminarse por otra vía:  la del falso raciocinio… El sentenciador puntualizó al  respecto que en la vista pública se logró demostrar  que…  

40. El reparo,  entonces, no será admitido.  

En cuanto al  segundo cargo, sobre el falso juicio de legalidad, señaló  que:  

…Aunque  la Sala advierte que esa crítica no fue planteada en los  recursos de apelación, lo cierto es que el Tribunal no pasó  por alto el tema.  

44.  En efecto, el juez colegiado, tras reconocer con acierto que el a quo  se equivocó al sostener que las versiones anteriores  constituían prueba anticipada, consideró que, en su  aducción, se cumplieron las exigencias legales, pues, si  bien en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía  no adujo que expresamente incorporaría, en calidad de prueba  de referencia, las diversas versiones que sobre los hechos dio…, lo  cierto es que «manifestó que dichos testigos darían  cuenta de lo que al respecto les narró la menor víctima,  siendo así decretada la prueba, situación que es  admisible legalmente, según lo previsto en el literal e) del  artículo 438 del C.P.P., adicionado por el artículo 3°  de la Ley 1652 de 2013, así como jurisprudencialmente».  

45.  De igual manera, para el juez de segundo grado su aducción y  valoración no fue ilegal, en cuanto la menor no acudió  al juicio oral para evitar ser revictimizada, dadas las múltiples  versiones ofrecidas y en  la vista pública se leyeron los contenidos de sus versiones  anteriores, al paso que a la defensa se le garantizaron los derechos  de contradicción y confrontación, con los límites  propios de la prueba de referencia. Así relievó que los  registros de la audiencia preparatoria revelan que el entonces  apoderado de los acusados pidió y le fue decretada como prueba  el testimonio de la psicóloga…, con quien pretendía  «refutar la versión que la víctima brindó  sobre los hechos en sus diferentes salidas procesales, así  como restarles valor probatorio a las labores efectuadas por los  profesionales que entrevistaron a la menor».  

46. Para la  Corte, pese a la falta  de precisión del ente acusador, la naturaleza de la prueba  quedó en evidencia. Es así como, por ejemplo, al  justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad del  testimonio de… Comisaria de Familia, el fiscal manifestó:  «desde ya, es una de las testigos de referencia que la ley  procesal penal y la jurisprudencia permiten allegar en estos casos»  y que con ella incorporaría la entrevista que le recibió  a la víctima, de quien siempre dio cuenta era menor de 14  años. No hubo oposición frente a ello y solo se  discutió su calidad de comisaria.  

47. Ahora, el  demandante reprueba al juez de segundo grado, porque, pese a que  acertadamente dejó de apreciar la entrevista rendida por  L.D.S.G. por ser prueba de referencia inadmisible, no actuó  con el mismo rigor frente a las declaraciones de la víctima.  

48. Ante este  reproche, la Sala ha de recordarle que son dos situaciones bien  distintas que merecen trato diferente, pues, como bien lo explicó  el Tribunal, mientras la menor… es la ofendida en esta ocasión  y no fue al juicio, …sí estuvo disponible y no se acreditó  alguna de las causales previstas en el artículo 438 del Código  de Procedimiento Penal. Es un punto ya decantado por la  jurisprudencia y así se refleja en CSJ,  SP3332-2016, rad, 43866…  

49. El censor  pretende que se declare la nulidad de los testimonios de familiares  de la víctima, pero no revela cuál sería la  causal (principio de taxatividad) ni demuestra cuáles fueron  las garantías  constitucionales violentadas.  

50.  Si su pretensión era excluirlos del plexo probatorio,  inadvirtió que, para el Tribunal fue determinante lo que la  víctima narró al «médico forense…, a las  funcionarias de la Comisaría de Familia de Yacopí…  (Comisaria) y… (psicóloga), así como a la psicóloga  del C.T.I…; versiones en las que -puntualizó el ad quem-  «fue coincidente en lo central, respecto a las circunstancias  en que acaecieron los hechos y a la manera en que se dieron a conocer  los mismos». Ello porque, para el sentenciador, lo depuesto por  el padre, la madre, la tía y la abuela de la ofendida permiten  «robustecer la credibilidad del dicho de la menor».  

51. La censura  no será admitida.  

Y frente al tercer  cargo, precisó:  

…la Sala no  percibe cuál pudo ser el falso juicio de identidad, pues el  Tribunal entendió que esos días corresponden «a  los primeros de dicho mes». Si ese razonamiento es considerado  errado por el demandante, la vía de ataque era la del falso  raciocinio.  

56. Si el  sentenciador de manera equívoca ligó esa data con la  movilidad de la periodista a la región de Yacopí, no  con la de ocurrencia de los sucesos, ninguna relevancia tiene, toda  vez que la fuerza suasoria que de ese elemento pretendía la  defensa fue descartada por el juez plural en la medida en que no  «señala cuál, dónde ni como aquella…  logró entrevistarse con la víctima, sus familiares y  con el entonces Alcalde de Yacopí» y, de cualquier  manera, la época de los sucesos se logró dilucidar con  otros medios de prueba.  

57. En lo que  atañe al presunto falso juicio de identidad por cercenamiento  de algunos análisis link, la Corte encuentra que el censor, de  nuevo, elabora su crítica a partir de una realidad distinta a  la que exhibe la actuación y el fallo impugnado, pues el  Tribunal, al examinar esos elementos, reconoció que, respecto  de ciertas líneas, no hubo comunicación, pero sí  en otras, en tanto uno de los interlocutores tenía más  de una línea telefónica, dato último pasado  desapercibido por el libelista…  

58. Finalmente,  frente al reproche que por cercenamiento se eleva respecto del  testimonio de González  Sánchez,  ha  de decirse que una cosa es que se omita valorar un segmento de la  prueba y otra muy distinta, que es la que ocurre en esta ocasión,  que ese fragmento no haya tenido el eco o la fuerza suasoria querida  por el demandante.  

59. En efecto,  el sentenciador consideró que no se demostraron las  actividades realizadas por el aludido incriminado para ser  desvinculado de los hechos y que, además, aquél  incurrió en contradicciones frente a lo depuesto por…  

60. Lo expuesto  en precedencia conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas  definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481-2014, procede la insistencia.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio frente a la determinación con  la que se inadmitió la demanda de casación;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 8  de marzo de 2023,  siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración  efectuada.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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