Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5209-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5209-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00430-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Libardo Lascarro Mora contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso de radicado 2019-06049-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, trabajo y derecho superior de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2.1. Mencionó que a fin de que le fuera otorgada la prisión domiciliaria, presentó recurso de apelación con fundamento en la ausencia de antecedentes penales, en que colaboró con la Justicia al aceptar los cargos y realizó un preacuerdo. Además, expuso que se encuentra casado con Maryuris Alcocer Arias con quien tiene tres hijos, destacando que ha sido un buen padre y que lo ocurrido con Yenni Carolina Martínez corresponde a dificultades propias de una relación extramatrimonial.
2.2. Agregó que es el sustento de su progenitora de 73 años, quien padece de glaucoma ya que sus hermanos se encuentran en condiciones precarias y no cuentan con una persona para que cuide de ella. Aseguró que demostró arrepentimiento, pidió perdón afirmando que la situación no se volvería a repetir, pues aparte de lo anotado ya no vive con la víctima. Aseveró, que dichos planteamientos no fueron valorados por el Juzgado de conocimiento, a pesar de que fueron expuestos mediante varios medios probatorios.
2.3. El Tribunal cuestionado -con fallo del 26 de enero de 2023- confirmó la determinación atacada. Encontró inviable el pedimento de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 68 A y el numeral 2° del artículo 38 B del Código Penal, pues se trata de una condena por el delito de violencia intrafamiliar. Además, no se le reconoció la condición de padre cabeza de familia con el que perseguía el sustituto domiciliario, pues si bien tiene la obligación de cuidar a sus cinco hijos, lo cierto es que no demostró que las madres de estos incumplieran sus obligaciones maternas de garantizar el cuidado y manutención económica de ellos. Determinación que quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2023, al no ser recurrida.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos los fallos proferidos el 19 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2023, con los cuales fue condenado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Fiscalía Treinta y Cuatro de Juicio de Bucaramanga afirmó que la decisión que confirmó la condena fue producto de «un análisis completo de las evidencias aportadas y normatividad vigente para el estudio de la solicitud del togado por tanto no se encuentra ese Defecto fáctico, que señala el defensor y que debe entenderse cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Solicitó que se declare improcedente el amparo al no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1, luego de relatar sus actuaciones, recalcó que, «(i) se desató la alzada conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes y (ii) lo planteado por el demandante se resolvió al interior del proceso penal, por lo cual sus pretensiones van en contravía del carácter residual y subsidiario que identifica a la acción de tutela, al no interponerse recurso extraordinario de casación».
3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que la presente acción resulta improcedente, pues, lo que pretende el gestor es oponerse a una decisión judicial emitida que goza de presunción de acierto y legalidad, al no concederle el beneficio de la prisión domiciliaria.
4. La Secretaría de la Sala Penal Debatida indicó que una vez notificada la decisión a las partes procesales, se verificó que no se interpuso recurso de casación, motivo por el cual la decisión adoptada cobró ejecutoria y en tal sentido fue devuelta al Juzgado de origen el 22 de febrero de 2023.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al «encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 26 de enero de 2023, que confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues adujo que «el hecho de no haber contado con una buena defensa técnica que le hubiese permitido gozar de los subrogados penales que estipula nuestra legislación penal, es y fue el motivo por el cual se acudió a estas instancias de obtener el amparo reclamado« Además, reprochó que «no se agotó las instancias procesales como el de los recursos de revisión o de casación, que por altos costos económicos, no se encuentra mi representado en condiciones de cubrir». Por último, señaló que «pese a que su despacho recrimina procesalmente en no agotamiento de tales instancias procesales, no puede ser esquivo tampoco, la posibilidad que al peticionario se le reconozca la posibilidad de acudir al amparo tutelar, pues sus condiciones personales, antecedentes penales y disciplinarios (policivos) le permiten que se le reconozca tal amparo en forma excepcional, unido a todas las consideraciones que se hicieron en el escrito introductorio de la acción tutelar»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión de los proveídos dictados el 19 de agosto de 2021, con el cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar y la determinación del 26 de enero de 2023, que confirmó la sentencia recurrida.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Garantías -con proveído del 19 de agosto de 2021- resolvió:
PRIMERO: CONDENAR por la vía anticipada a José Libardo Lascarro Mora, de anotaciones personales y civiles conocidas en precedencia, a la pena principal de 36 MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, según los hechos acaecidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar denotadas.
SEGUNDO: CONDENAR a José Libardo Lascarro Mora a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
TERCERO: NO CONCEDER a José Libardo Lascarro Mora la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria de los artículos 38B ni 38G del CP., ni la prisión domiciliaria transitoria del art 2 del Decreto Ley 546 del 2020, menos la de jefe y/o padre cabeza de hogar contemplada en la Ley 750 de 2002. En consecuencia, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta SE ORDENA se libre en su contra orden de captura inmediata14 por parte del juez Coordinador del Centro de Servicios del SPA.
CUARTO: ADVERTIR a la víctima que desde la ejecutoria de esta determinación, sólo tendrá 30 días para dar apertura al incidente de reparación a efectos reclamar la reparación integral de los daños y perjuicios causados por este delito, de lo contrario quedará expedita la acción civil.
3.1. Inconforme con esa determinación, el accionante propuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal accionado -con fallo del 26 de enero de 2023- confirmó la decisión impugnada.
3.2. Frente a esa última providencia, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el promotor desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 que confirmó la condena impuesta, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. No siendo de recibo para esta Sala la excusa de no promoverlo alegando cuestiones económicas, pues es claro que para ello pudo acudir a un abogado de oficio.
5. Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el actor referente a la deficiente defensa técnica que tuvo al interior del trámite, es preciso indicar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que esta circunstancia, «…no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues…, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas… No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).
6. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
7. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 6-8. Anexo 0011Informe_secretarial.pdf