STC5209 2023

MAYO

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STC5209-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5209-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00430-01  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 16 de marzo de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por José  Libardo Lascarro Mora contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes al interior del proceso de radicado  2019-06049-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, familia, trabajo y derecho superior de  los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades  censuradas.  

2.1.  Mencionó que a fin de que le fuera otorgada la prisión  domiciliaria, presentó recurso de apelación con  fundamento en la ausencia de antecedentes penales, en que colaboró  con la Justicia al aceptar los cargos y realizó un preacuerdo.  Además, expuso que se encuentra casado con Maryuris Alcocer  Arias con quien tiene tres hijos, destacando que ha sido un buen  padre y que lo ocurrido con Yenni Carolina Martínez  corresponde a dificultades propias de una relación  extramatrimonial.  

2.2.  Agregó que es el sustento de su progenitora de 73 años,  quien padece de glaucoma ya que sus hermanos se encuentran en  condiciones precarias y no cuentan con una persona para que cuide de  ella. Aseguró que demostró arrepentimiento, pidió  perdón afirmando que la situación no se volvería  a repetir, pues aparte de lo anotado ya no vive con la víctima.  Aseveró, que dichos planteamientos no fueron valorados por el  Juzgado de conocimiento, a pesar de que fueron expuestos mediante  varios medios probatorios.  

2.3.  El Tribunal cuestionado -con fallo del 26 de enero de 2023- confirmó  la determinación atacada. Encontró inviable el  pedimento de la suspensión de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, al tenor  de lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 68 A y el numeral 2°  del artículo 38 B del Código Penal, pues se trata de  una condena por el delito de violencia intrafamiliar. Además,  no se le reconoció la condición de padre cabeza de  familia con el que perseguía el sustituto domiciliario, pues  si bien tiene la obligación de cuidar a sus cinco hijos, lo  cierto es que no demostró que las madres de estos incumplieran  sus obligaciones maternas de garantizar el cuidado y manutención  económica de ellos. Determinación que quedó  ejecutoriada el 13 de febrero de 2023, al no ser recurrida.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se  dejen sin efectos los fallos proferidos el 19 de agosto de 2021 y 26  de enero de 2023, con los cuales fue condenado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Fiscalía Treinta y Cuatro de Juicio de Bucaramanga  afirmó  que la decisión que confirmó la condena fue producto de  «un  análisis completo de las evidencias aportadas y normatividad  vigente para el estudio de la solicitud del togado por tanto no se  encuentra ese Defecto fáctico, que señala el defensor y  que debe entenderse cuando el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión».  Solicitó que se declare improcedente el amparo al no cumplir  con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1,  luego de relatar sus actuaciones, recalcó que, «(i)  se desató la alzada conforme a los lineamientos legales y  jurisprudenciales vigentes y (ii) lo planteado por el demandante se  resolvió al interior del proceso penal, por lo cual sus  pretensiones van en contravía del carácter residual y  subsidiario que identifica a la acción de tutela, al no  interponerse recurso extraordinario de casación».  

3.  El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bucaramanga manifestó que la presente acción resulta  improcedente, pues, lo que pretende el gestor es oponerse a una  decisión judicial emitida que goza de presunción de  acierto y legalidad, al no concederle el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

4.  La Secretaría de la Sala Penal Debatida indicó que una  vez notificada la decisión a las partes procesales, se  verificó que no se interpuso recurso de casación,  motivo por el cual la decisión adoptada cobró  ejecutoria y en tal sentido fue devuelta al Juzgado de origen el 22  de febrero de 2023.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  al «encontrarse  incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el actor no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 26 de enero de  2023, que confirmó la condena por el delito de violencia  intrafamiliar agravada y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues adujo que «el  hecho de no haber contado con una buena defensa técnica que le  hubiese permitido gozar de los subrogados penales que estipula  nuestra legislación penal, es y fue el motivo por el cual se  acudió a estas instancias de obtener el amparo reclamado«  Además,  reprochó que «no  se agotó las instancias procesales como el de los recursos de  revisión o de casación, que por altos costos  económicos, no se encuentra mi representado en condiciones de  cubrir».  Por último, señaló que  «pese a que su despacho recrimina procesalmente en no  agotamiento de tales instancias procesales, no puede ser esquivo  tampoco, la posibilidad que al peticionario se le reconozca la  posibilidad de acudir al amparo tutelar, pues sus condiciones  personales, antecedentes penales y disciplinarios (policivos) le  permiten que se le reconozca tal amparo en forma excepcional, unido a  todas las consideraciones que se hicieron en el escrito introductorio  de la acción tutelar»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  de los proveídos dictados el 19 de agosto de 2021, con el cual  fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar y la  determinación del 26 de enero de 2023, que confirmó la  sentencia recurrida.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Noveno  Penal Municipal con Funciones de Garantías -con proveído  del 19 de agosto de 2021- resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR por la vía anticipada a José Libardo Lascarro  Mora, de anotaciones personales y civiles conocidas en precedencia, a  la pena principal de 36 MESES DE PRISIÓN, como autor  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, según  los hechos acaecidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar  denotadas.  

SEGUNDO:  CONDENAR a José Libardo Lascarro Mora a la pena accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un período igual al de la pena principal.  

TERCERO:  NO CONCEDER a José Libardo Lascarro Mora la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaria de los artículos 38B ni 38G del CP., ni la  prisión domiciliaria transitoria del art 2 del Decreto Ley 546  del 2020, menos la de jefe y/o padre cabeza de hogar contemplada en  la Ley 750 de 2002. En consecuencia, para el cumplimiento efectivo de  la pena de prisión impuesta SE ORDENA se libre en su contra  orden de captura inmediata14 por parte del juez Coordinador del  Centro de Servicios del SPA.  

CUARTO:  ADVERTIR a la víctima que desde la ejecutoria de esta  determinación, sólo tendrá 30 días para  dar apertura al incidente de reparación a efectos reclamar la  reparación integral de los daños y perjuicios causados  por este delito, de lo contrario quedará expedita la acción  civil.  

3.1.  Inconforme con esa determinación, el accionante propuso  recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal accionado -con  fallo del 26 de enero de 2023- confirmó la decisión  impugnada.  

3.2.  Frente a esa última providencia, el actor guardó  silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el promotor  desperdició los medios legales que tuvo a su alcance,  concretamente la interposición del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023  que confirmó la condena impuesta, mecanismo viable con el que  contaba para ejercer la defensa de sus derechos. No siendo de recibo  para esta Sala la excusa de no promoverlo alegando cuestiones  económicas, pues es claro que para ello pudo acudir a un  abogado de oficio.  

5.  Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el actor referente a la  deficiente defensa técnica que tuvo al interior del trámite,  es preciso indicar que esta Corporación en múltiples  oportunidades ha sostenido que esta circunstancia, «…no  conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues…,  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas… No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente…  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021).  

6.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

7.  En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          6-8. Anexo 0011Informe_secretarial.pdf      

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