STC4679 2023

MAYO

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STC4679-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4679-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00094-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Edelmar Romero Serrano  frente a la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibague, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Natagaima y el Promiscuo de Familia de  Guamo-Tolima, extensiva a los intervinientes en los procesos  2016-00138-00 y 2021-00078-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, pretende que se ordene a los despachos accionados revocar y/o  modificar las providencias judiciales proferidas el día 23 de  agosto de 2018 dentro del expediente de referencia  73319-31-84-001-2016-00138-00 y la emitida en única instancia  del 20 de abril de 2021 dentro del proceso de radicación  73483-40-89-001-2021-00078-00 en las cuales se fijó cuota  alimentaria en favor de Julian Felipe Romero y se negó la  exoneración de alimentos respectivamente. Adicionalmente,  solicitó se disponga el levantamiento del embargo y retención  de su salario, para estos efectos, oficiar a la Secretaria de  Educación del Tolima, y abstenerse de entregar los depósitos  judiciales constituidos por concepto de alimentos.  

En  sustento, indicó que mediante sentencia del 23 de agosto de  2018 el juzgado decretó la filiación entre el señor  Edelmar Romero Serrano y el señor Julián Felipe Romero  Lis y lo condenó a pagar alimentos correspondientes al 20%  de  su sueldo en favor de Juan Felipe Romero. En consecuencia, afirmó  que interpuso demanda de exoneración de alimentos bajo el  radicado 2019-00100-00, que culminó mediante sentencia del 14  de noviembre de la misma anualidad, la cual negó sus  pretensiones.  

Adujo  que en 2021 presentó nuevamente demanda de idénticas  pretensiones, tramitada en el proceso 2022-00051-00 que concluyó  en el sentido de negar de la petición mediante providencia del  20 de abril de 2022.  

El  promotor criticó la antedicha decisión pues manifiestó  que en el trámite procesal se probó la mayoría  de edad del alimentario, se allegó copia del diploma con el  título académico como técnico en sistemas  otorgado por parte del SENA, título como técnico  profesional en Construcción de edificaciones otorgado por el  ITFIP DEL ESPINAL y se acreditó que Julian Felipe se  encontraba vinculado en el sistema integral de la seguridad social en  calidad de cabeza de familia.  

De  esta forma, consideró se transgredió su derecho al  debido proceso, a los alimentos, la vida, integridad física,  salud y seguridad social.  

Finalmente,  puso de presente que por motivos de fuerza mayor no interpuso la  tutela con anterioridad, esto porque su abogada era quien contaba con  la documentación de los procesos y presentaba graves  quebrantos de salud por los que estuvo incapacitada e internada en la  UCI desde el año anterior.  

2.        El  juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima expresó que  no existió vulneración alguna de su parte, manifestó  que en los procesos 2019-00080 y 2021-00078 se agotaron de  conformidad con la ley todas las etapas procesales.  

Por  su parte, el fallador  de Familia de Guamo-Tolima  informó sobre el desarrollo procesal de la investigación  de paternidad no. 2019-00080-00, para concluir por solicitar la  desvinculación de su despacho con base en que las decisiones  adoptadas lo fueron dentro de su autonomía judicial, sin que  se haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.  

En  cuanto a la Procuraduria General de la Nacion, esta solicitó  negar por improcedente el amparo al considerar que existe otro  mecanismo judicial que ya zanjó la controversia que aquí  se planteó, arguyó que la tutela no tiene como  finalidad establecer una instancia adicional.  

3.        El  a  quo  negó la tutela. Estimó que la decisión que  declaró la filiación «no  luce antojadiza, caprichosa, subjetiva o inconsulta, con  independencia de que se comparta o no, descartándose la  presencia de una vía de hecho».  Puso de presente que el sustento del accionante es en realidad «una  diferencia de criterio frente a la interpretación dada por el  juzgador dentro del marco de la autonomía e independencia que  le es otorgada por la Constitución y la ley».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió la  existencia de un error de hecho y de derecho en los fallos  controvertidos, pues no se valoró el material probatorio  aportado de manera adecuada, específicamente los certificados  de los estudios técnicos profesionales. Así mismo,  manifestó que se obvió el hecho de que Julian Felipe  esté registrado como cabeza de familia y que no se aportó  el certificado de la carrera de Ingenieria Civil que supuestamente  cursa en la actualidad.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que, entre  la época de los proveídos y la radicación de  este auxilio (28 mar. 2023)1,  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

«una  cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela»  debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores  al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que  tiene su fuente en el carácter «inmediato»  establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en  la necesidad que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica»  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Además,  el agenciado solo explicó su inactividad basándose en  que «no  contaba con la documentación de los procesos mencionados, por  cuanto [su]  apoderada era quien tenía información necesaria para  presentar esta acción, pero ella presentó graves  quebrantos de salud desde el año 2022»,  no  siendo ello causal que justificara la tardanza.  

Frente  a esta afirmación, es imperativo recordar al accionante que  desde la decisión proferida en el marco del proceso de  radicación 2021-00078-00  hasta que se presentó el escrito del amparo transcurrió  un periodo de once meses y ocho días (fallo en audiencia del  20 de abril de 2022). Por otra parte, la manifestación  relativa a que la documentación de los procesos se encontraba  en poder de su abogada no es tal que amerite la felxibilización  del presupuesto de inmediatez, en atención a que el  accionante, en su calidad de parte, siempre tuvo la facultad de  solicitar copia de dichos expedientes o actuaciones a los respectivos  entes judiciales.  

Por  último, en cuanto a la sentencia del proceso de filiación  2016-00138-00, que también se pretende sea revocada y/o  modificada, fue proferida el 23 de agosto de 2018, por lo que  transcurrió un lapso de tiempo superior a cuatro años  hasta la interposición de la tutela, existiendo ausencia del  requisito de procedibilidad mencionado mucho antes de que se  produjera el hecho que el opugnante manifiesta como causal de fuerza  mayor.  

Así  las cosas, como quiera que el accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y la razón dada para justificar su inactividad no es  atendible, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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