STC4155 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4155-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4155-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01538-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Catalina  Isabel Navarro Morales contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que se vinculó  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  006-2021-00014-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, y libre acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Banco BBVA SA promovió en su contra acción  ejecutiva mixta, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2021,  inconforme con esa decisión la recurrió en reposición,  recurso que fue negado el 12 de mayo siguiente.  

Afirmó  que su apoderada judicial presentó oportunamente excepciones  de mérito contra los pagarés, y el Juzgado de  conocimiento sin solicitar la práctica de pruebas distinta a  los documentos que obraban como anexos a la demanda, y sin citarlos a  la audiencia del artículo 372 y 373 del Código General  del Proceso por tratarse de un asunto ejecutivo de mayor cuantía,  ni mediar solicitud conjunta de las partes, profirió sentencia  anticipada el 30 de junio de 2021 conforme a lo «dispuesto  en el numeral 1º del artículo 278 del C.G.P»,  en la que resolvió negar las excepciones y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Sostuvo  que la decisión fue apelada por su abogada, porque cuando se  proponen excepciones de mérito en la acción ejecutiva,  el trámite se encuentra regulado por el numeral 2º del  artículo 443 ibidem,  e imponía al juez el deber de citar a audiencia inicial o de  instrucción y juzgamiento, no obstante, el Tribunal Superior  accionado la confirmó el 19 de octubre de 2022.  

Explicó  que con esa determinación incurrió en una vía de  hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, por no haber  tenido en cuenta que la norma aplicable al asunto era el artículo  443 del  Código General del Proceso, y no el numeral 1º  del artículo 278 ejusdem  como  lo señaló el Juzgado de conocimiento, además que  le restringieron la posibilidad de asistir a audiencia de  conciliación para poder llegar a un acuerdo económico  de pago de la obligación ejecutada, y tampoco pudo alegar de  conclusión.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de octubre  de 2022, proferida dentro del expediente del proceso ejecutivo mixto  seguido por el Banco BBVA Colombia SA contra Catalina Isabel Navarro  Morales, radicado bajo el número 70001-31-00062021-00014-01,  para que proceda nuevamente bajo los parámetros que indique la  Corte, a resolver sobre la apelación de la sentencia de fecha  30 de junio de 2021».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2. El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, contestó que en  la sentencia anticipada cometió un error de transcripción,  pues se anotó que la causal del artículo 278 del Código  General del Proceso por la que se profería era la primera, sin  embargo, lo correcto era por el numeral segundo porque no había  pruebas que practicar, error que no tiene la trascendencia para  derribar la decisión cuestionada.  

3.El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, pidió se niegue  la tutela porque no se cumple el presupuesto de subsidiaridad, puesto  que las razones expuestas por el accionante en sede constitucional no  fueron alegadas en el proceso ejecutivo aun cuando tuvo la  oportunidad de hacerlo.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Banco  BBVA Colombia SA  promovió proceso ejecutivo mixto contra  Catalina Isabel Navarro Morales, – No.  006-2021-00014-00-,  en el que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo profirió  sentencia anticipada el 30 de junio de 2021 «conforme  al numeral 1 del art. 278 del CGP»., en  la que resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito  propuestas por la demandada, seguir adelante la ejecución  conforme al mandamiento de pago, practicar la liquidación del  crédito, efectuar el avalúo y remate de los bienes  embargados.  

2.2  El apoderado judicial de la demandada y aquí accionante,  interpuso recurso de apelación, y como reparos manifestó  que el Juzgado de conocimiento, i)  no sustentó las consideraciones en que se fundó para  proferir la sentencia anticipada, ii)  aceptó que el poder general conferido por la demandante, no se  hizo por escritura pública, ni se determinó o  específico para que asuntos era conferido, y dio por sentado  que el negocio estaba plenamente determinado en el documento.  

El  recurso fue conferido en auto de 8 de julio de 2021 en el efecto  devolutivo.  

2.3  El Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de 19 de octubre de  2022 confirmó la del a  quo  y en la providencia luego de realizar  un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales,  estudió los reparos así,  

Frente  al primer interrogante, refirió que de acuerdo con el artículo  278 del Código General del Proceso, el juez deberá  proferir sentencia anticipada y explicó que «dado  el dinamismo, la economía y celeridad que el legislador ha  procurado imprimir al actual proceso civil, existen tres excepciones  en las que se impone al juez el deber de finiquitar la litis sin  necesidad de consumar todos los ciclos del procedimiento»,  y no está supeditada a la voluntad del servidor judicial, sino  que constituye una actuación de obligatorio cumplimiento en  caso de suscitarse alguno de los supuestos previsto en la norma.  

Explicó  que, en ese asunto se configuró la segunda hipótesis,  relativa a «la  carencia de pruebas  por recopilar pues, aunque la falladora cognoscente pretermitió  sustentar el motivo por el que procedió a dictar el veredicto  con antelación»,  se podía concluir que los medios probatorios solicitadas por  las partes fueron documentales, y, que, «(…)  esa omisión en la motivación no tiene la entidad  suficiente para quebrar la resolución confutada, en tanto su  incuria no entraña una lesión a las garantías de  los litigantes ya que no se desatendió o pasó por alto  ninguna petición probatoria, y la directora del proceso  cumplió con la carga que le compelía a emitir un fallo  presuroso ante el advenimiento de uno de los eventos descritos en la  citada regulación.  

Agregó  que, no se requería un pronunciamiento en cuanto al decreto de  pruebas porque las partes solo aportaron documentos, en especial los  títulos ejecutivos objeto de recaudo, los que gozaban de  presunción de autenticidad, es decir, que existía  certeza de quien los creó o firmó, máxime cuando  no fueron tachados de falsos, ni desconocidos por la demandada.  

En  relación con el segundo reproche, explicó que la  indebida representación del demandante estaba llamada al  fracaso, porque se trataba de un argumento de una excepción  previa del numeral 5º del artículo 100 del Código  General del Proceso, que debía ser alegado mediante reposición  contra el mandamiento de pago, y, por tanto, para alegar tal  inconformidad, el término había precluido.  

De  lo anterior concluyó, que no habiendo un manifiesto yerro en  la actividad «in  judicando o in procedendo desplegada por el  estrado inferior jerárquico, habrá de confirmarse la  sentencia confutada, y se condenará en costas a la parte  ejecutada».  

3.  Efectuado  ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado desató  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida por el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta los  reparos efectuados por la parte demandada -aquí accionante,  siendo uno de ellos y el que constituye motivo de queja en este  trámite, que se había proferido sentencia anticipada  sin explicar el fundamento para hacerlo, y en relación con lo  anterior, explicó que la decisión fue emitida en  cumplimiento del mandato contenido en el inciso 2º del artículo  278 del Código General del Proceso, que dispone que en  cualquier estado del proceso se debe dictar sentencia anticipada  siempre y cuando se configuren los eventos allí descritos,  entre los que se encuentra el contenido en el numeral 2º «cuando  no hubiera pruebas que practicar».  

Señaló  a la recurrente, que aun cuando en la sentencia de primera instancia  se anotó erradamente que se profería sentencia  anticipada de acuerdo con la causal del numeral 1º de la citada  norma, lo cierto era que fue con fundamento en la  causal 2ª  porque en el asunto las pruebas presentadas por las partes fueron  documentales, específicamente los pagarés suscritos por  la demandada, sin existir solicitud de ningún otro medio  probatorio, motivo por el cual no era necesario decretar la práctica  de pruebas.  

En  síntesis, es claro que la providencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la  sola divergencia de criterio expresada por la señora Catalina  Isabel Navarro Morales frente a la decisión que le resultó  adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que  acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un  debate ya definido por el juez natural (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

4.  Y si lo anterior no fuera suficiente, lo que se evidencia es la  incuria de la demandada, pues si consideraba que existía una  irregularidad porque se omitieron las oportunidades para practicar  prueba y alegar de conclusión, en los términos del  artículo 134 del Código General del Proceso debió  alegar la nulidad a través de su apoderado judicial, lo que no  aconteció, de tal suerte que la actuación se encuentra  saneada, ya que la ejecutada continuó actuando en el asunto  sin proponerla.  

Debe  recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

5.  Por último, si como lo afirmó en el escrito de tutela,  se queja porque con la sentencia anticipada le cercenaron la  oportunidad para conciliar las obligaciones cobradas, en cualquier  momento pudo manifestar a la entidad bancaria que quería  llegar a un acuerdo económico de pago de la deuda y si su  intención aún es hacerlo, esa posibilidad no ha  precluido porque la norma procesal civil establece otras figuras para  lograrlo.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Catalina  Isabel Navarro Morales contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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