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STC4155-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4155-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01538-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Catalina Isabel Navarro Morales contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 006-2021-00014-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Banco BBVA SA promovió en su contra acción ejecutiva mixta, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2021, inconforme con esa decisión la recurrió en reposición, recurso que fue negado el 12 de mayo siguiente.
Afirmó que su apoderada judicial presentó oportunamente excepciones de mérito contra los pagarés, y el Juzgado de conocimiento sin solicitar la práctica de pruebas distinta a los documentos que obraban como anexos a la demanda, y sin citarlos a la audiencia del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso por tratarse de un asunto ejecutivo de mayor cuantía, ni mediar solicitud conjunta de las partes, profirió sentencia anticipada el 30 de junio de 2021 conforme a lo «dispuesto en el numeral 1º del artículo 278 del C.G.P», en la que resolvió negar las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sostuvo que la decisión fue apelada por su abogada, porque cuando se proponen excepciones de mérito en la acción ejecutiva, el trámite se encuentra regulado por el numeral 2º del artículo 443 ibidem, e imponía al juez el deber de citar a audiencia inicial o de instrucción y juzgamiento, no obstante, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 19 de octubre de 2022.
Explicó que con esa determinación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, por no haber tenido en cuenta que la norma aplicable al asunto era el artículo 443 del Código General del Proceso, y no el numeral 1º del artículo 278 ejusdem como lo señaló el Juzgado de conocimiento, además que le restringieron la posibilidad de asistir a audiencia de conciliación para poder llegar a un acuerdo económico de pago de la obligación ejecutada, y tampoco pudo alegar de conclusión.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de octubre de 2022, proferida dentro del expediente del proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco BBVA Colombia SA contra Catalina Isabel Navarro Morales, radicado bajo el número 70001-31-00062021-00014-01, para que proceda nuevamente bajo los parámetros que indique la Corte, a resolver sobre la apelación de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, contestó que en la sentencia anticipada cometió un error de transcripción, pues se anotó que la causal del artículo 278 del Código General del Proceso por la que se profería era la primera, sin embargo, lo correcto era por el numeral segundo porque no había pruebas que practicar, error que no tiene la trascendencia para derribar la decisión cuestionada.
3.El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, pidió se niegue la tutela porque no se cumple el presupuesto de subsidiaridad, puesto que las razones expuestas por el accionante en sede constitucional no fueron alegadas en el proceso ejecutivo aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 El Banco BBVA Colombia SA promovió proceso ejecutivo mixto contra Catalina Isabel Navarro Morales, – No. 006-2021-00014-00-, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia anticipada el 30 de junio de 2021 «conforme al numeral 1 del art. 278 del CGP»., en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito, efectuar el avalúo y remate de los bienes embargados.
2.2 El apoderado judicial de la demandada y aquí accionante, interpuso recurso de apelación, y como reparos manifestó que el Juzgado de conocimiento, i) no sustentó las consideraciones en que se fundó para proferir la sentencia anticipada, ii) aceptó que el poder general conferido por la demandante, no se hizo por escritura pública, ni se determinó o específico para que asuntos era conferido, y dio por sentado que el negocio estaba plenamente determinado en el documento.
El recurso fue conferido en auto de 8 de julio de 2021 en el efecto devolutivo.
2.3 El Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de 19 de octubre de 2022 confirmó la del a quo y en la providencia luego de realizar un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, estudió los reparos así,
Frente al primer interrogante, refirió que de acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá proferir sentencia anticipada y explicó que «dado el dinamismo, la economía y celeridad que el legislador ha procurado imprimir al actual proceso civil, existen tres excepciones en las que se impone al juez el deber de finiquitar la litis sin necesidad de consumar todos los ciclos del procedimiento», y no está supeditada a la voluntad del servidor judicial, sino que constituye una actuación de obligatorio cumplimiento en caso de suscitarse alguno de los supuestos previsto en la norma.
Explicó que, en ese asunto se configuró la segunda hipótesis, relativa a «la carencia de pruebas por recopilar pues, aunque la falladora cognoscente pretermitió sustentar el motivo por el que procedió a dictar el veredicto con antelación», se podía concluir que los medios probatorios solicitadas por las partes fueron documentales, y, que, «(…) esa omisión en la motivación no tiene la entidad suficiente para quebrar la resolución confutada, en tanto su incuria no entraña una lesión a las garantías de los litigantes ya que no se desatendió o pasó por alto ninguna petición probatoria, y la directora del proceso cumplió con la carga que le compelía a emitir un fallo presuroso ante el advenimiento de uno de los eventos descritos en la citada regulación.
Agregó que, no se requería un pronunciamiento en cuanto al decreto de pruebas porque las partes solo aportaron documentos, en especial los títulos ejecutivos objeto de recaudo, los que gozaban de presunción de autenticidad, es decir, que existía certeza de quien los creó o firmó, máxime cuando no fueron tachados de falsos, ni desconocidos por la demandada.
En relación con el segundo reproche, explicó que la indebida representación del demandante estaba llamada al fracaso, porque se trataba de un argumento de una excepción previa del numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, que debía ser alegado mediante reposición contra el mandamiento de pago, y, por tanto, para alegar tal inconformidad, el término había precluido.
De lo anterior concluyó, que no habiendo un manifiesto yerro en la actividad «in judicando o in procedendo desplegada por el estrado inferior jerárquico, habrá de confirmarse la sentencia confutada, y se condenará en costas a la parte ejecutada».
3. Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta los reparos efectuados por la parte demandada -aquí accionante, siendo uno de ellos y el que constituye motivo de queja en este trámite, que se había proferido sentencia anticipada sin explicar el fundamento para hacerlo, y en relación con lo anterior, explicó que la decisión fue emitida en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que en cualquier estado del proceso se debe dictar sentencia anticipada siempre y cuando se configuren los eventos allí descritos, entre los que se encuentra el contenido en el numeral 2º «cuando no hubiera pruebas que practicar».
Señaló a la recurrente, que aun cuando en la sentencia de primera instancia se anotó erradamente que se profería sentencia anticipada de acuerdo con la causal del numeral 1º de la citada norma, lo cierto era que fue con fundamento en la causal 2ª porque en el asunto las pruebas presentadas por las partes fueron documentales, específicamente los pagarés suscritos por la demandada, sin existir solicitud de ningún otro medio probatorio, motivo por el cual no era necesario decretar la práctica de pruebas.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la señora Catalina Isabel Navarro Morales frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
4. Y si lo anterior no fuera suficiente, lo que se evidencia es la incuria de la demandada, pues si consideraba que existía una irregularidad porque se omitieron las oportunidades para practicar prueba y alegar de conclusión, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso debió alegar la nulidad a través de su apoderado judicial, lo que no aconteció, de tal suerte que la actuación se encuentra saneada, ya que la ejecutada continuó actuando en el asunto sin proponerla.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
5. Por último, si como lo afirmó en el escrito de tutela, se queja porque con la sentencia anticipada le cercenaron la oportunidad para conciliar las obligaciones cobradas, en cualquier momento pudo manifestar a la entidad bancaria que quería llegar a un acuerdo económico de pago de la deuda y si su intención aún es hacerlo, esa posibilidad no ha precluido porque la norma procesal civil establece otras figuras para lograrlo.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Catalina Isabel Navarro Morales contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS