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STC4154-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4154-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00192-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ela Rocío Marín Quitián contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «ordenar a dicho juzgado resolver de fondo y dentro de un término prudencial el debate jurídico ventilado» en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Nelson Ricardo Carlier Ariza, radicado 11001-31-10-016-2011-01008-00.
2. En sustento de su inconformidad la accionante sostuvo que el expediente del proceso cuestionado ingresó al despacho desde el 11 de octubre de 2022, sin que a la fecha «se hubiera resuelto lo pertinente», esto es, señalar fecha para celebrar audiencia de inventarios adicionales, lo que demuestra la «desidia» del juzgado para tramitar el juicio, la cual fue evidenciada en el trámite de otra tutela interpuesta contra esa autoridad debido a la tardanza verificada en otro proceso judicial diferente, donde el Tribunal constitucional le llamó la atención al respecto, situación que, agregó, en la actuación del epígrafe le está generando un perjuicio, consistente en no poder disfrutar de un inmueble del que se apoderó el demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Nelson Ricardo Carlier Ariza señaló que en la liquidación de la sociedad conyugal la gestora pretende un inmueble, pese a que «defraudó» la misma al adquirir dos bienes que debían liquidarse. De otro lado elevó solicitudes respecto de ese juicio, tales como el nombramiento de un abogado para que lo represente.
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá indicó que tiene una alta carga laboral y debe atender primero procesos con prelación legal además de las respuestas a otras acciones de tutela por las decisiones que se adoptan.
Agregó que el 1º de marzo de los corrientes emitió proveído con que le imprimió al proceso el trámite pertinente, al aprobar los inventarios y avalúos y correr traslado del similar trabajo adicional presentado por la actora.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja indicó que allí se adelanta proceso ejecutivo de alimentos contra Nelson Ricardo Carlier Ariza y a favor de la menor hija de la aquí interesada, dentro del cual se decretó el embargo de los «derechos litigiosos» que le pudieran corresponder a aquel en el proceso del epígrafe.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y negó el amparo por hecho superado, porque si bien observó que existe mora judicial injustificada en el trámite del mismo, la misma obedeció a la demora en designar un perito avaluador y a que las partes tampoco han sido diligentes en impulsar el juicio, no obstante, encontró que mediante proveído de 1º de marzo del año que avanza el estrado convocado aprobó los inventarios y avalúos discutidos en audiencia de 16 de marzo de 2015 y corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales presentados por al aquí accionante, con lo cual se superó la vulneración alegada, al darle impulso efectivo al juicio, sin que resulte procedente ordenar que sea solucionado definitivamente en el término de tres (3) meses, porque la acción de tutela no tiene tal propósito, por estar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, alegando que la tardanza en definir el proceso es culpa únicamente del juzgado accionado, lo cual buscó evidenciar haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo, para en seguida insistir en que se protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por la accionante en su escrito inicial, se advierte que su reclamo se circunscribió, puntualmente, a que el juzgado accionado llevaba más de 4 meses sin darle impulso al proceso, luego de que ingresó al despacho el 11 de octubre de 2022, lo que evidenciaba la tardanza con que ha tramitado el referido juicio.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el 1º de marzo de 2023 la oficina judicial enjuiciada aprobó los inventarios y avalúos y corrió traslado de los adicionales presentados por la actora, con lo cual se dio impulso efectivo al juicio.
Entonces, como la específica situación censurada en la demanda de tutela fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, pues cualquier orden al respecto caería al vacío, sin que resulte procedente utilizar la tutela para imponerle al juzgado accionado un término específico para terminar el juicio, pues no se observa que tal pedimento haya sido elevado antes a dicha autoridad, con respaldo en las normas procesales correspondientes.
Al respecto, la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Valga enfatizar, que la verificación de dicho proceder por parte del estrado accionado, releva al juez de tutela de entrar a revisar si antes de ello hubo mora judicial injustificada, o a quien se debió la misma, como lo pretende la gestora en su impugnación, pues, el propósito del mecanismo tutelar, consistente en remediar o evitar la inminente afectación de derechos fundamentales, quedó cumplido con dicho proceder, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración adicional.
3. Con todo, se hace necesario refrendar el exhorto realizado por el a quo constitucional al Juzgado accionado para que, en observancia de sus deberes de dirección, impulse el proceso, pues, al margen de porqué se ha presentado la tardanza en su definición o a quién es atribuible la misma, lo cierto es que lleva un largo tiempo sin brindar solución definitiva a las partes.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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