STC4154 2023

MAYO

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STC4154-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4154-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00192-01  

(Aprobado en sesión de  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Ela Rocío Marín Quitián  contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa, que dice vulneradas por la autoridad  judicial acusada, por lo que solicitó «ordenar  a dicho juzgado resolver de fondo y dentro de un término  prudencial el debate jurídico ventilado»  en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su  contra promovió Nelson Ricardo Carlier Ariza, radicado  11001-31-10-016-2011-01008-00.  

2. En  sustento de su inconformidad la accionante sostuvo que el expediente  del proceso cuestionado ingresó al despacho desde el 11 de  octubre de 2022, sin que a la fecha «se  hubiera resuelto lo pertinente»,  esto es, señalar fecha para celebrar audiencia de inventarios  adicionales, lo que demuestra la «desidia»  del juzgado para tramitar el juicio, la cual fue evidenciada en el  trámite de otra tutela interpuesta contra esa autoridad debido  a la tardanza verificada en otro proceso judicial diferente, donde el  Tribunal constitucional le llamó la atención al  respecto, situación que, agregó, en la actuación  del epígrafe le está generando un perjuicio,  consistente en no poder disfrutar de un inmueble del que se apoderó  el demandante.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Nelson  Ricardo Carlier Ariza señaló que en la liquidación  de la sociedad conyugal la gestora pretende un inmueble, pese a que  «defraudó»  la misma al adquirir dos bienes que debían liquidarse. De otro  lado elevó solicitudes respecto de ese juicio, tales como el  nombramiento de un abogado para que lo represente.  

2.        El  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá indicó  que tiene una alta carga laboral y debe atender primero procesos con  prelación legal además de las respuestas a otras  acciones de tutela por las decisiones que se adoptan.  

Agregó  que el 1º de marzo de los corrientes emitió proveído  con que le imprimió al proceso el trámite pertinente,  al aprobar los inventarios y avalúos y correr traslado del  similar trabajo adicional presentado por la actora.  

3.        El  Juzgado Tercero de Familia de Tunja indicó que allí se  adelanta proceso ejecutivo de alimentos contra Nelson Ricardo Carlier  Ariza y a favor de la menor hija de la aquí interesada, dentro  del cual se decretó el embargo de los «derechos  litigiosos»  que le pudieran corresponder a aquel en el proceso del epígrafe.  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del proceso cuestionado y negó el amparo por hecho superado,  porque si bien observó que existe mora judicial injustificada  en el trámite del mismo, la misma obedeció a la demora  en designar un perito avaluador y a que las partes tampoco han sido  diligentes en impulsar el juicio, no obstante, encontró que  mediante proveído de 1º de marzo del año que  avanza el estrado convocado aprobó los inventarios y avalúos  discutidos en audiencia de 16 de marzo de 2015 y corrió  traslado de los inventarios y avalúos adicionales presentados  por al aquí accionante, con lo cual se superó la  vulneración alegada, al darle impulso efectivo al juicio, sin  que resulte procedente ordenar que sea solucionado definitivamente en  el término de tres (3) meses, porque la acción de  tutela no tiene tal propósito, por estar incumplido el  presupuesto de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, alegando que la tardanza en  definir el proceso es culpa únicamente del juzgado accionado,  lo cual buscó evidenciar haciendo un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del mismo, para en seguida insistir en  que se protejan sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizados los reparos formulados por la accionante en su  escrito inicial, se advierte que su reclamo se circunscribió,  puntualmente, a que el juzgado accionado llevaba más de 4  meses sin darle impulso al proceso, luego de que ingresó al  despacho el 11 de octubre de 2022, lo que evidenciaba la tardanza con  que ha tramitado el referido juicio.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que, tal y como lo concluyó el a  quo,  se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que el 1º de marzo de 2023 la oficina judicial  enjuiciada aprobó los inventarios y avalúos y corrió  traslado de los adicionales presentados por la actora, con lo cual se  dio impulso efectivo al juicio.  

Entonces, como la  específica situación censurada en la demanda de tutela  fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, pues cualquier orden al respecto caería  al vacío, sin que resulte procedente utilizar la tutela para  imponerle al juzgado accionado un término específico  para terminar el juicio, pues no se observa que tal pedimento haya  sido elevado antes a dicha autoridad, con respaldo en las normas  procesales correspondientes.  

Al respecto, la  Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

Valga enfatizar,  que la verificación de dicho proceder por parte del estrado  accionado, releva al juez de tutela de entrar a revisar si antes de  ello hubo mora judicial injustificada, o a quien se debió la  misma, como lo pretende la gestora en su impugnación, pues, el  propósito del mecanismo tutelar, consistente en remediar o  evitar la inminente afectación de derechos fundamentales,  quedó cumplido con dicho proceder, lo que hace innecesaria  cualquier otra consideración adicional.  

3.        Con  todo, se hace necesario refrendar el exhorto realizado por el a  quo constitucional  al Juzgado accionado para que, en observancia de sus deberes de  dirección, impulse el proceso, pues, al margen de porqué  se ha presentado la tardanza en su definición o a quién  es atribuible la misma, lo cierto es que lleva un largo tiempo sin  brindar solución definitiva a las partes.  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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