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STC5222-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5222-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00055-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por William Enrique Cabrera Molano contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso de impugnación de paternidad que Viviana Marcela Cabrera tramitó contra Benedicto Tejeiro Díaz, radicado «4311000191».
Solicita en consecuencia, que se ordene «dejar sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo del 2004 proferida por el Juzgado [Primero] de Familia de Villavicencio» dentro del precitado juicio.
2. Para la definición del presente asunto, el accionante narra que luego del fallecimiento de su padre Jorge Enrique Cabrera Cabrera, Viviana Marcela Cabrera inició proceso de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, como hija del causante, en razón al reconocimiento voluntario que éste le hizo el 22 de septiembre de 2004, sin embargo, la precitada adelantó el referido juicio de impugnación de paternidad ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, donde mediante sentencia de 28 de mayo de 2004 se accedió a sus pretensiones, sin realizar la prueba de marcadores ADN establecida con la modificación que la Ley 721 de 2001 le hizo a la Ley 75 de 1968, y solo con el interrogatorio al demandado, lo que en criterio del gestor justifica restar efecto legal a dicho fallo.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio informó que el 10 de septiembre de 2022 allí se declaró abierto el sucesorio de Jorge Enrique Cabrera Cabrera, radicado 50001311000420210030800, que se encuentra en trámite de notificación a los herederos.
2. El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad indicó que el gestor pudo atacar oportunamente la decisión que ahora considera lesiva de sus derechos superiores.
3. Viviana Marcela Cabrera Sánchez precisó que fue voluntariamente reconocida por Jorge Enrique Cabrera Cabrera como su hija, mediante Escritura Pública 5111 de 22 de septiembre de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, inscrita ese mismo día en su registro civil de nacimiento bajo el indicativo serial No. 37322526, reemplazado por el folio No. 37384057 en el libro 414.
Sostuvo que el actor carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar lo acontecido en el proceso de impugnación de paternidad, además de que en su momento pudo interponer contra lo allí decidido «los recursos extraordinarios de revisión o casación», además de haber podido impugnar la paternidad reconocida por Cabrera Cabrera o pedir la nulidad de l escritura pública con que se hizo el reconocimiento de la misma.
4. Fabián Darío Cabrera Molano reiteró lo expuesto por el gestor en el escrito inicial y pidió que se acceda a la protección reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el actor no fue parte ni tercero con interés dentro del proceso cuestionado, además de que el reconocimiento de Viviana Marcela Sánchez como hija de Jorge Enrique Cabrera Cabrera, fue resultado del reconocimiento voluntario realizado por éste.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, argumentando que el reconocimiento que hizo su progenitor, se debió a que Viviana Marcela Cabrera le mostró el fallo donde de manera «fraudulenta» logró impugnar la filiación con su anterior padre, lo que por ende le confiere interés para discutir la precitada decisión, porque tiene la virtualidad de disminuir las porciones herenciales, interés que le nació el 17 de enero de 2023, cuando supo del precitado juicio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en la sentencia de 28 de mayo de 2004 con que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio accedió a las pretensiones en el proceso de impugnación de paternidad que Viviana Marcela Cabrera Sánchez (antes Viviana Marcela Tejeiro Sánchez) tramitó contra Benedicto Tejeiro Díaz, pues en sentir de aquel, tal decisión emergió sin la práctica de la prueba de ADN que establece la Ley 75 de 1968 con la modificación introducida por la Ley 721 de 2001.
3. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
4. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante William Enrique Cabrera Molano carece de legitimación para controvertir por esta vía la precitada actuación surtida en el juicio objeto de censura, por lo cual, no está habilitado para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Lo expuesto impide abordar las quejas del actor, ya que, se insiste, las mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del referido decurso.
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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