STC5222 2023

MAYO

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STC5222-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5222-2023  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2023-00055-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela  instaurada por William Enrique Cabrera Molano contra el Juzgado  Primero de Familia de Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente          conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso de          impugnación de paternidad que Viviana Marcela Cabrera tramitó          contra Benedicto Tejeiro Díaz, radicado «4311000191».  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «dejar  sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo del 2004 proferida  por el Juzgado [Primero]  de  Familia de Villavicencio»  dentro del precitado juicio.  

            

2. Para          la definición del presente asunto, el accionante narra que          luego del fallecimiento de su padre Jorge Enrique Cabrera Cabrera,          Viviana Marcela Cabrera inició proceso de sucesión          ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, como hija del          causante, en razón al reconocimiento voluntario que éste          le hizo el 22 de septiembre de 2004, sin embargo, la precitada          adelantó el referido juicio de impugnación de          paternidad ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio,          donde mediante sentencia de 28 de mayo de 2004 se accedió a          sus pretensiones, sin realizar la prueba de marcadores ADN          establecida con la modificación que la Ley 721 de 2001 le          hizo a la Ley 75 de 1968, y solo con el interrogatorio al demandado,          lo que en criterio del gestor justifica restar efecto legal a dicho          fallo.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio informó que el 10          de septiembre de 2022 allí se declaró abierto el          sucesorio de Jorge Enrique Cabrera Cabrera, radicado          50001311000420210030800, que se encuentra en trámite de          notificación a los herederos.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad indicó que el          gestor pudo atacar oportunamente la decisión que ahora          considera lesiva de sus derechos superiores.  

            

3. Viviana          Marcela Cabrera Sánchez precisó que fue          voluntariamente reconocida por Jorge Enrique Cabrera Cabrera como su          hija, mediante Escritura Pública 5111 de 22 de septiembre de          2004 de la Notaría Primera del Círculo de          Villavicencio, inscrita ese mismo día en su registro civil de          nacimiento bajo el indicativo serial No. 37322526, reemplazado por          el folio No. 37384057 en el libro 414.  

Sostuvo  que el actor carece de legitimación en la causa por activa  para cuestionar lo acontecido en el proceso de impugnación de  paternidad, además de que en su momento pudo interponer contra  lo allí decidido «los  recursos extraordinarios de revisión o casación»,  además de haber podido impugnar la paternidad reconocida por  Cabrera Cabrera o pedir la nulidad de l escritura pública con  que se hizo el reconocimiento de la misma.  

4.        Fabián  Darío Cabrera Molano reiteró lo expuesto por el gestor  en el escrito inicial y pidió que se acceda a la protección  reclamada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó la protección por falta de  legitimación en la causa por activa, ya que el actor no fue  parte ni tercero con interés dentro del proceso cuestionado,  además de que el reconocimiento de Viviana Marcela Sánchez  como hija de Jorge Enrique Cabrera Cabrera, fue resultado del  reconocimiento voluntario realizado por éste.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, argumentando que el reconocimiento que hizo  su progenitor, se debió a que Viviana Marcela Cabrera le  mostró el fallo donde de manera «fraudulenta»  logró impugnar la filiación con su anterior padre, lo  que por ende le confiere interés para discutir la precitada  decisión, porque tiene la virtualidad de disminuir las  porciones herenciales, interés que le nació el 17 de  enero de 2023, cuando supo del precitado juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en la  sentencia de 28 de mayo de 2004 con que el Juzgado Primero de Familia  de Villavicencio accedió a las pretensiones en el proceso de  impugnación de paternidad que Viviana Marcela Cabrera Sánchez  (antes Viviana Marcela Tejeiro Sánchez) tramitó contra  Benedicto Tejeiro Díaz, pues en sentir de aquel, tal decisión  emergió sin la práctica de la prueba de ADN que  establece la Ley 75 de 1968 con la modificación introducida  por la Ley 721 de 2001.  

3.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

4.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  el  accionante  William Enrique Cabrera Molano carece  de legitimación para  controvertir por esta vía la precitada actuación  surtida en el juicio objeto de censura,  por lo cual, no está habilitado para  cuestionar las decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Lo  expuesto impide abordar las quejas del actor, ya que, se insiste, las  mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del  referido decurso.  

5.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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